Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 80/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 746/2019 de 17 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 80/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100078
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2197
Núm. Roj: SAP M 2197/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0121646
Recurso de Apelación 746/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 735/2016
APELANTE: D./Dña. Guillerma
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS
APELADO: FIBROCEMENTOS NT SA
PROCURADOR D./Dña. ROCIO MARTIN ECHAGUE
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 735/2016
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid a instancia de Dña. Guillerma apelante - demandante,
representado por el Procurador D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS contra FIBROCEMENTOS NT SA apelado
- demandado, representado por la Procuradora Dña. ROCIO MARTIN ECHAGUE; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/04/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/04/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Gandarillas Martos en nombre y representación de Doña Guillerma contra Fibrocementos NT S.A., absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos contra ella aducidos y con expresa condena en costas a la actora.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de la resolución apelada, en aquello que se opongan a los de la presente.PRIMERO.- Son antecedentes a tomar en consideración para la resolución del presente recurso los siguientes: La aquí demandante Dª Guillerma , que bajo la denominación comercial 'LA TAHONA', comercializaba placas de fibrocemento fabricadas por 'URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A.', sucedida por la aquí demandada 'FIBROCEMENTOS NT S.A', vendió durante los años 2003 a 2005 a D. Carlos Daniel , placas fabricadas y adquiridas por ella a la demandada.
2.- En el año 2014 el Sr. Carlos Daniel interpuso demanda frente a Dª Guillerma en reclamación de 31.274 € por incumplimiento contractual, al entender existía defectos en las placas de fibrocemento. En dicho procedimiento, entendiendo Dº Guillerma que existían defectos de fabricación, solicitó la intervención provocada de FIBROCEMENTO, interviniendo ésta en dicha condición y seguido el procedimiento, se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2015, en la que se condenaba a Dª Guillerma a abonar la cantidad indicada de 31.274 €, más intereses.
Abonada esa cantidad, la aquí demandante formuló la presente demanda, ejercitando acción de repetición frente a FIBROCMENTO, en su calidad de vendedora, frente al fabricante del producto defectuoso, con base en los artículos 1.145 del cc y 18.2 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de 1999 en reclamación de la cantidad abonada por su parte, en cuanto en la sentencia en la que resultó condenada, se da por probado que el origen de los daños allí reclamados se encuentra en defectos del propio material de fibrocemento.
La entidad demandada se opuso a dicha reclamación. A la vista de las fechas en que compró las placa la demandante y se instalaron las mismas, sostuvo que el plazo legal de garantía habría prescrito y existen dudas de que el material suministrado por la aquí demandante fuera el que ésta adquirió, en cuanto las placas instaladas no tenían serigrafiada su marca, así como que las fabricadas por ella carecen de aluminio en su composición, por lo que sostiene que las deficiencias detectadas en el anterior procedimiento, pudieran tener su origen en el mantenimiento o acopio o en el proceso de instalación, de nada de lo cual se le puede hacer responsable.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Considera que los elementos esenciales en que sustenta su pretensión la demandante, deben analizarse y subsumirse en la responsabilidad contractual derivada de la relación jurídica de compraventa o suministro mercantil que ligaba a las partes y, considerando como hechos controvertidos sobre los que gira el procedimiento, el determinar si las placas vendidas por la demandante eran las suministradas por la demandada o por oro fabricante y si en su caso los defectos eran de fabricación o no, y correspondiendo la carga de acreditar esos extremos a la demandante, tras analizar la prueba practicada, desestimó la demanda, por cuanto no resulta suficientemente acreditado que tales placas fueran suministradas por la demanda, al venderse en España placas de otros fabricantes; todas las placas de la demandada estaban serigrafiadas y dicho extremo no se constató en las que vieron los testigos aportados por la aquí demandada, apreciación no desvirtuada por el testigo, habiendo acreditado también que las placas que ella fabricaba no contenían aluminio.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante. Discrepa de la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia, al concluir que no resulta suficientemente acreditado que las placas fueran suministradas por la demandada, por cuanto entiende que de lo resuelto en el procedimiento anterior y de la valoración correcta de la prueba aquí practicada, debe concluirse en sentido contrario; así como que los defectos que padecían las placas eran de fabricación; extremo sobre el que no se pronuncia la sentencia de primera instancia.
La entidad demanda se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Delimitadas en los términos precedentes las pretensiones de las partes y el objeto de este recurso, examinado lo actuado en primera instancia, no compartimos la decisión allí adoptada, por lo que el recurso debe ser estimado, con base a lo que analizaremos a continuación Es cierto como señala la sentencia de primera instancia que las cuestiones de fondo aquí discutidas no tienne encaje, ni pueden ser resueltas a la luz de la normativa establecida en la LOE, tal como invoca la parte demandante en la demanda, sino teniendo en cuenta las relaciones contractuales mantenidas entre las dos entidades aquí enfrentadas y más concretamente, partiendo del régimen de responsabilidad exigible al fabricante y al proveedor o suministrador de productos defectuosos y a la posibilidad de ejercitar la acción de repetición de uno de ellos frente al otro, cuando como ocurre en el supuesto aquí contemplado, se ha declarado y asumido por uno de ellos dicha responsabilidad frente al perjudicado, con base en lo establecido con carácter general en el artículo 1.445 del cc, expresamente invocado también el demanda. El ejercicio de dicha acción de repetición es admitido en nuestro ordenamiento jurídico y así se indica por el tribunal Supremo en la sentencia nº 34/2020 de 21 de enero (rec.3450/2016), con motivo de analizar el régimen de responsabilidad del fabricante y del proveedor por productos defectuosos, en la que al analizar el marco normativo de dicho régimen, desde el nuevo sistema establecido en la normativa comunitaria y protectora de los consumidores y usuarios, aunque considera superado el régimen anterior de la solidaridad, lo hace para atribuírsela directamente o en primer lugar al productor o fabricante, y a fin de evitar la cadena de repeticiones y litigiosidad que se derivaría de ello, entre proveedores y productores.
Por otro lado, el ejercicio de la acción de repetición se sustenta también en el caso presente, en la intervención solicitada y acordada de la aquí demandante, al amparo de lo establecido en el artículo 14.2 de la LEC en el procedimiento anterior, en el que se declaró la responsabilidad de la aquí demandante, por el suministro de materia defectuoso, con las consecuencias que de ello se deriva para el tercero así interviniente, en cuanto no pudiendo ser condenada en dicho procedimiento, sí queda vinculado por las declaraciones que en él se efectuaran, sin posibilidad de ser discutidas en un procedimiento posterior.
Dicha vinculación se derivaría además, del efecto positivo o prejudicial que se atribuye en el artículo 222.4 de la LEC a lo resuelto con efecto de cosa juzgada en sentencia firme, cuando lo allí resuelto aparezca como antecedente lógico de lo que es objeto del segundo procedimiento, siempre que los litigantes sean los mismos o la cosa juzgada se extienda por disposición legal. No pueden acogerse por tanto, las alegaciones que al respecto formula la entidad demandada y apelada, de no poder establecerse esa vinculación por no ser las mismas partes en ambos procedimientos, por cuanto, como se indica en el último apartado, ello no es necesario cuando como aquí ocurre, esa vinculación viene determinada por disposición legal; en este caso derivada de su intervención provocada en el procedimiento anterior, a lo que antes hemos hecho referencia.
TERCERO.- Partiendo de lo anteriormente indicado, siendo los hechos aquí controvertidos, tal como señala la sentencia apelada, por un lado determinar si las placas de fibrocemento vendidas por la aquí demandante, eran las suministradas a ella por la aquí demandada y por otro, si los defectos que padecían las mismas y por los que resultó condenada en el procedimiento anterior, eran de fabricación o no y correspondiendo acreditar esos extremos a la parte aquí demandante, examinado lo actuado en primera instancia, entendemos que sí se han aportado suficientes elementos de prueba para considerar acreditados esos extremos, compartiendo este tribunal las alegaciones que al respecto formula la parte apelante en su escrito de interposición del recurso y no asumiendo las conclusiones que al respecto obtiene al respecto por la Magistrada de primera instancia, después de valorar la prueba practicada.
Por lo que se refiere a si las placa de fibrocemento, denominadas NATURVEX suministradas e instaladas por la aquí demandante al tercero en una determinada explotación agrícola de Santander, fueron fabricadas y vendidas por la aquí demandada a la demandante, entendemos queda suficientemente acreditado a la vista del comportamiento de la entidad FIBROCEMENTO, antes de intervenir como tercero en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Torrelavega, de su intervención en dicho procedimiento y de lo acordado en la sentencia allí dictada, así como también de la prueba practicada en éste. Así, ante la reclamación que el 11 de abril de 2013 (folio 163 de las actuaciones) formuló el dueño de las naves donde se instalaron las placas a URALITA, nada manifestó sobre ello y al contestar la demanda como tercero interviniente y referirse a ello, no niega, sino que da por sentado, que sí son placas por ella fabricadas, en cuanto sostenía allí que reunían las calidades y conformidades exigidas por la normativa correspondiente.
En cuanto a lo analizado y resuelto en el procedimiento anterior, de la manifestaciones y hechos en que sustentaba la contestación a aquella demanda, no cabe sino concluir que asumía la condición de fabricante del producto que allí se presentaba como defectuoso ( hecho segundo de la contestación de la demanda- folio 215 de las actuaciones)-. Igual conclusión cabe extraer de lo reflejado en los informes periciales allí emitidos y de las manifestaciones que al respecto ha formulado en este procedimiento el perito allí designado judicialmente y que declaró como testigo en el presente, en cuanto sostuvo que se daba por sentado que las placas objeto de aquel procedimiento habían sido fabricadas por FIBROCEMENTO o URALITA. El comportamiento adoptado en el anterior procedimiento, por los dos testigos propuestos por la demandada en este procedimiento y que también intervinieron en el anterior, viene igualmente a ratificar que las placas que se consideraron defectuosamente fabricadas en aquel procedimiento, fueron fabricadas por FIBROCEMENTO o URALITA.
Dicha conclusión entendemos no queda desvirtuada por las manifestaciones formuladas en este procedimiento, por los testigos de la demandada D. Hilario y D. Hugo , vinculados profesionalmente con la demandada y que admiten que en el pleito anterior no opusieron que las placas no fueran de las fabricadas por URALITA, por lo que sus manifestaciones en este procedimiento, no merecen a este tribunal credibilidad suficiente para ser tenidas en la consideración que les otorga la parte que los propuso y la sentencia de primera instancia.
Tampoco entendemos pueda concluirse que las placas en cuestión no sean fabricadas por URALITA, por el hecho de que no se haya podido constatar que tenían serigrafiada la marca de la entidad demandada, por cuanto en el momento en que se pudo haber constatado dicha situación, que fue en el anterior procedimiento, dicha cuestión no se discutía y se partía del hecho admitido por la propia demandada, de que ella era la fabricante.
En consecuencia, sí entendemos ha quedado acreditado que las placas, por cuyos defectos fue condenada en el procedimiento anterior la aquí demandada, fueron fabricadas por la entidad demandada en este procedimiento.
CUARTO.- Respecto al segundo de los elementos, sobre los que según la sentencia apelada versa el presente litigio, referido a si los defectos de que adolecían las placas eran de fabricación o no, tampoco compartimos la conclusión que se obtiene por la Magistrada de primera instancia, en el sentido de que no queda acreditado que tales defectos no eran de fabricación, acogiendo con ello las conclusiones que formularon los testigos de la aquí demandada, en el sentido de que las placas no contienen aluminio.
En primer lugar, en la sentencia del Juzgado de Torrelavega, con la vinculación y efectos que de ello se deriva, tal como antes hemos indicado, se tiene por probado que el origen de las grietas de las placas, causadas por la fatiga de los materiales, que originaron una degradación prematura de las placas en sus extremos, se encuentra en defectos del propio material de fibrocemento. Dicha conclusión se obtiene después de analizar la incidencia que en los daños causados pudiera otorgarse a las puntuales deficiencias en la ejecución, factores climatológicos, existencia de licencias de obras, apilaje o almacenaje del material y la misma, no queda desvirtuada por las alegaciones que aquí formula la parte demandada, en gran parte reiterando las ya resueltas, ni por las manifestaciones de los testigos propuestos por la entidad demandada en este procedimiento, en el sentido de que las placas no contienen aluminio, en las que sustenta en la sentencia apelada la falta de prueba de que las placas tuvieran defectos de fabricación.
Frente a las conclusiones de dichos testigos, a los que antes ya nos hemos referido, entendemos deben prevalecer las conclusiones que obtiene y explicitó el testigo-perito propuesto por la parte aquí demandante, Sr. Hilario , que intervino en el anterior como perito designado judicialmente, en cuanto entendemos son de mayor rigor técnico, efectuadas por quien no tiene la vinculación laboral con ninguna de las partes y que por tanto merecen mayor credibilidad, por cuanto no siendo discutido que las placas en cuestión tiene como uno de sus componentes el cemento Porland y éste es un compuesto formado por otros elementos entre ellos, el denominado AL2=3 u óxido de aluminio o aluminia, es claro que cuando menos algo de aluminio sí existía en las placas aquí analizadas, lo que desmonta todo el argumento de la demandada, sin que el hecho de que no figure en la ficha técnica mención alguna al aluminio haga prueba plena de su inexistencia, cuando los análisis químicos han puesto de manifiesto que las placas fabricadas por la demandada sí lo contenían y es un componente esencial del cemento empleado en la fabricación de las placas.
QUINTO.- De lo que antecede se deriva la estimación de la demanda, en cuanto entendemos que concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para acoger la acción de repetición ejercitada por la demandante Sra. Guillerma frente a la entidad demandada FIBROCEMENTOS NT.S.A., al haber acreditado que las placas suministradas por la demandante a Don Carlos Daniel , y por los que resultó condenada, por sentencia firme, la primera a indemnizar al segundo, fueron fabricadas por la aquí demandada, en ellas se apreciaron defecto de fabricación y la cantidad que por todo ello hubo de abonar la aquí demandante se corresponde con el importe aquí reclamado, procediendo en definitiva reconocerle el derecho a recuperar dicha cantidad y la condena de la demandada a abonarle 32.648,36 €, incrementada con los intereses legales devengados a partir del 28 de enero de 2016, en que se requirió extrajudicialmente de pago a la demandada.
Respecto de las costas procesales, la estimación de la demanda conlleva la imposición de las causadas en primera instancia a la parte demandada, tal como establece el artículo 394.1 LEC.
En cuanto a las costas causadas en esta alzada, al estimarse el recurso no procede imponérselas a ninguna de las partes, con base en lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC Por lo que se refiere al depósito constituido para recurrir, en aplicación de la Disposición adicional 15ª de la LOPJ, al estimarse el recurso, deberá devolverse por el juzgado de primera instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMAEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Guillerma , contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2.018, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 1 de los de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario nº 735/2016, la cual SE REVOCA y en su consecuencia ESTIMAMOS LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DOÑA Guillerma CONTRA LA ENTIDAD 'FIBROCEMENTOS NT S.L 'A LA QUE CONDENAMOS A QUE ABONE A LA DEMANDANTE LA CANTIDAD DE TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (32.648,36 €) INCREMENTADA CON LOS INTERESE LEGALES DESDE LA FECHA DE LA RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL FORMULADA EL 28 DE ENERO DE 2016.SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A LA PARTE DEMANDADA.
Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
