Sentencia CIVIL Nº 80/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 516/2019 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 80/2020

Núm. Cendoj: 30030370012020100077

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:532

Núm. Roj: SAP MU 532/2020

Resumen:
POSESION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00080/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MZP
N.I.G. 30015 41 1 2018 0001181
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000516 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: JVP JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000358 /2018
Recurrente: Apolonia , Aurora
Procurador: JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ, JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado: ALFONSO CIUDAD GONZALEZ, ALFONSO CIUDAD GONZALEZ
Recurrido: Argimiro , Caridad
Procurador: MARAVILLAS MARTINEZ GIL, MARAVILLAS MARTINEZ GIL
Abogado: JOSE ROMAN MORALES ROS, JOSE ROMAN MORALES ROS
SENTENCIA
NÚM. 80/2020
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
Presidente
DÑA. MARIA PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMON
Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a nueve de marzo de dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos
de juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión que se han seguido con el nº 358/18 en el Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz, entre partes, como demandantes y en esta alzada apelantes,
Dña. Apolonia y Dña. Aurora representadas por el Procurador D. Juan González Rodríguez y dirigidas
sucesivamente por las Letradas Dña. Virginia Laborda Sánchez y Dña. Elisa María López Eurrutia, y como
demandados y en esta alzada apelados Dña. Caridad y D. Argimiro , representados por la Procuradora Dña.
Maravillas Martínez Gil y dirigidos por el Letrado D. José Ramón Morales Ros. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña.
Mª Pilar Alonso Saura, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 24 de enero de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Rodríguez, en nombre y representación de Dª Apolonia y Dª Aurora contra D Argimiro y Dª Caridad , con imposición de costas a la parte demandante .'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante y previos traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición, y emplazamiento de ambas partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 516/19, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima su demanda, en la que ejercita una acción de tutela sumaria para recobrar la posesión, con fundamento, en síntesis, en que no ha quedado acreditada la posesión de las actoras respecto del sótano objeto de la demanda.

Se invoca en el escrito de interposición del recurso de apelación la existencia de error en la apreciación de la prueba sosteniendo que en un hecho objetivo e indudable que los demandados no tenían acceso al sótano, pues el acceso que han creado y motiva la interposición de la demanda, lo ha sido fracturando la pared, por lo que no tenían la posesión de éste, al que no podían acceder por impedírselo la pared, y es un hecho objetivo e indubitado que la demandantes tenían abierta una trampilla por la que tenían acceso al sótano, y que fue tapada con obra por los demandados, formulando alegaciones al respecto, e interesando que se declare haber lugar a reponer de forma inmediata a las demandantes en la posesión del sótano situado bajo el local de su propiedad, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, así como a proceder al derribo de las obras que está realizando en dicho sótano y a reponer éste a su estado anterior, procediendo en todo caso al cierre y tapiado del hueco de paso que ha abierto para acceder al sótano de las demandantes y a la reapertura de la trampilla de la que las demandantes disponían para acceder a su sótano, a lo que se ha opuesto la parte demandada mediante las correspondientes alegaciones.



SEGUNDO.- Como señala la sentencia de esta Sección nº 188/2019, de 11 de junio de 2019, de conformidad con la sentencia nº 327/2018, de 8 de octubre de 2018, con referencia a las sentencias de 14 de mayo y 1 de julio de 2010 y 13 de abril y 29 de Julio de 2011 y 14 de enero de 2015 y 26 de abril de 2016, y con las de la Sección 4 de esta Audiencia Provincial de 30 de abril y 21 de noviembre de 2008, la acción ejercitada en la demanda se sustancia mediante el llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la tenencia o posesión que ' es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor que, tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva, modificada arbitraria o unilateralmente por los particulares, tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el Derecho. Tales procesos al igual que los antiguos interdictos con el mismo objeto, se basan en la prohibición de vías de hecho contra el poseedor que consagran los artículos 441 y 446 CC . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, y por tanto excluyendo el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. ... Los juicios posesorios deben centrarse en la situación de hecho de la posesión, no siendo el cauce adecuado para el examen de la existencia y contenido de un concreto derecho en sí mismo considerado.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1110/2008, de 25 de noviembre de 2008 , declara que los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. Y aun cuando se refiere a un proceso interdictal vigente la LEC de 1881, su naturaleza procesal no ha sido modificada por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.' Como señala la sentencia de esta Sección nº 327/2018, de 8 de octubre de 2018 citada con referencia a las mismas sentencias, a tenor del art. 250.1.4º y del art. 446 C.C. la viabilidad de la acción de protección posesoria precisa la concurrencia de los cuatro siguientes requisitos, invariablemente exigidos en la práctica judicial: 1) La prueba de la posesión jurídica o de la mera tenencia, por parte del actor de la cosa sobre la que afirma haber sido privado. Requisito que implica tanto la legitimación activa, como la identificación de la cosa. 2) La existencia de una inquietud, perturbación o despojo de la cosa poseída, por parte de tercero cuya determinación supone la legitimación pasiva para soportar la acción sea causante directo, jurídico o impulsivo.3) Que la protección interdictal se promueva antes del plazo de un año ( art. 439.1º LEC, y 460 C.C.).

4) La existencia de actos de los que se infiera el ánimo de expoliar..'.



TERCERO.- Sentado lo anterior, para la resolución de esta alzada se ha de partir de que, según se ha expresado, la sentencia apelada excluye la concurrencia del primer requisito, que constituye el presupuesto de la acción, consistente en la posesión de las demandantes del sótano a que se refiere la demanda, que no considera acreditada, apreciación que se comparte en esta alzada, ya que si bien es cierto que ha quedado probado que los demandados no lo poseían al estar cerrado el acceso al mismo, que existía a la izquierda en el rellano existente al bajar las escaleras del local que compraron a las demandantes, es ésta la situación fáctica posesoria que afecta a ambas partes, sin que resulte determinante cuál de ellas cerró dicho acceso, ni el estado del mismo antes de la compra por los demandados, ya que en este procedimiento sumario no se dilucida el derecho a poseerlo, de forma que la posesión de la demandante vendría determinada por la existencia de un hueco en el suelo de su local, cuyas características expresa adecuadamente la sentencia apelada, mediante una correcta valoración de la prueba practicada, que se acepta en esta alzada, en el sentido de ser la apertura del mismo una intervención provisional, carente de escalera de acceso al sótano, y no adecuada para la instalación de una escalera de caracol a dicho fin, constituyendo una forma de acceso muy difícil, insegura e inapropiada, y sin que haya quedado debidamente probado que efectivamente a través de dicho acceso existiese una situación de posesoria del sótano por parte de las demandantes, que según resulta del interrogatorio de la demandante, no guardaban ningún efecto o pertenencia en éste, por lo que ha de confirmarse la desestimación de la demanda, lógicamente sin perjuicio de las acciones que correspondan a las partes en relación con la propiedad del sótano, y consiguiente derecho a poseerlo que realmente se pone de manifiesto que constituye la cuestión controvertida entre ambas, que excede del ámbito del proceso de tutela posesoria, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por, Dña. Apolonia y Dña. Aurora representadas por el Procurador D. Juan González Rodríguez contra la sentencia dictada con fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz en autos de juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión que se han seguido con el nº 358/ 18, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Desestimándose el recurso de apelación, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino procedente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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