Sentencia CIVIL Nº 80/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 4/2020 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 80/2020

Núm. Cendoj: 36038370032020100034

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:155

Núm. Roj: SAP PO 155/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00080/2020
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MC
N.I.G. 36038 42 1 2018 0001240
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165 /2018
Recurrente: Anselmo
Procurador: PATRICIA CABIDO VALLADAR
Abogado: ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PEREZ
Recurrido: Elisabeth
Procurador: LUCIA RODRIGUEZ GESTO
Abogado: PALOMA CASTRO REY
S E N T E N C I A Nº: 80/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En PONTEVEDRA, a veinticinco de febrero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de
PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2020, en los
que aparece como parte apelante, Anselmo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PATRICIA
CABIDO VALLADAR, asistido por el Abogado D. ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PEREZ, y como parte
apelada, Elisabeth , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUCIA RODRIGUEZ GESTO, asistido
por el Abogado Dª. PALOMA CASTRO REY, sobre acción protectora del derecho de uso de casa-habitación,
siendo el Magistrado/a Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo en parte la demanda de juicio ordinario interpuesta por el procurador de los tribunales Sra. Cabido Valladar en nombre y representación de D. Anselmo , absolviendo a la demanda, Dña. Elisabeth , de los pedimentos que le afectaban, con imposición de las costas del pleito a la actora.'

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- la sentencia apelada desestimó la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Anselmo , en ejercicio de acción protectora del derecho de uso de casa- habitación ubicada en el lugar de DIRECCION000 NUM000 (Marcón-Pontevedra), frente a su madre Elisabeth , en interpretación de los arts. 524 y concordantes del CC .

Recurre en apelación el demandante Sr. Anselmo .



SEGUNDO.- El derecho de uso de habitación previsto en el art. 524, párrafo segundo del CC comporta el derecho real a ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para el habitacionista, se rige por el título constitutivo, los arts. 523 ss. y reglas del usufructo ( art. 528 CC), se extingue por las mismas causas que éste ( art. 513 CC) y, además, por abuso grave, y si bien no es precisa su constitución en documento público conforme al principio de libertad de forma, sí requiere el nacimiento del derecho de un acto expreso más o menos solemne, caracterizándose tal derecho por su temporalidad, gratuidad en principio e intransmisibilidad - SS.AA.PP. Madrid (Secc. 18) 20.02.2017, Lleida (2) 23.02.2018 y Ávila (1) 05.02.2019-.



TERCERO.- En el caso estudiado la prueba practicada -documental, interrogatorio de partes y testificales, valoradas en su conjunto y con respecto a los arts. 217, 316, 319 y 376 de la LEC- acredita los siguientes hechos principales: a) A la progenitora Sra. Elisabeth , tras ser instituida heredera universal por su madre Nieves en testamento otorgado el 19.10.2006, le es atribuido el uso exclusivo de la controvertida vivienda sita en DIRECCION000 NUM000 de Marcón en sentencia de divorcio dictada el 01.09.2015, según se desprende de documental testamentaria y judicial.

b) El hijo demandante Felicisimo , nacido el NUM001 .1984, vino conviviendo con la madre y su hermano Imanol en dicho inmueble, padeciendo patología neurológica crónica con grado de minusvalía del 34%, sin dependencia de terceras personas o dificultades de movilidad, según documental.

c) Las pésimas relaciones materno-filiales imposibilitaron la convivencia, propiciando numerosos altercados con denuncias penales cruzadas, que desembocaron en el ejercicio por la madre de acción de desahucio de ambos hijos en procedimiento verbal 666/2017 tramitado por el Juzgado de primera Instancia DOS de Pontevedra, llevándose a cabo la salida de los hijos de la casa.

d) En la actualidad, Anselmo , con 35 años, reside en vivienda de alquiler y trabaja como taxista, según declara en acto de juicio.



CUARTO.- En el plano jurídico debe sentarse que la atribución personal de uso del inmueble en favor de la progenitora interpelada, contenida en sentencia de divorcio, no se extiende por necesidad a los hijos mayores de edad, residente en la vivienda supeditados a la mera tolerancia y exclusiva voluntad de la madre.

Declarada la expresa intención por la Sra. Elisabeth de que los hijos salieron del domicilio ante el problema grave de convivencia surgido, no ofrece el hijo actor acto o título constitutivos del derecho real de uso o habitación propugnado con invocación de los arts. 524 y concordantes CC, conforme Art. 217 de la LEC.

Contestando a puntuales alegaciones recurrentes y en análisis del exigido título, posesorio base de la demanda, se consideran intrascendentes la delicada situación económica o el precario estado de salud del actor -en buena medida superado, a tenor del reconocido trabajo actual de taxista y de la aparente normalidad física demostrada en Sala-, el cuidado de su abuela hasta su fallecimiento, o los reiterados desencuentros violentos demostrativos de las pésimas relaciones de convivencia, debidamente sustanciados en vía penal sin merma de los arts. 15, 18 y 24 de la CE. Tampoco cabe conceder mayor relevancia al hecho de nacer y permanecer durante décadas en la controvertida vivienda cuando no concurre posesión en concepto de dueño ( art. 1.941 y 447 CC) que permita la operatividad de la usucapión o prescripción adquisitiva alegada por la impugnante con cita del art. 1.959 del CC.

Bastará lo argumentado para desestimar plenamente el recurso y confirmar en su integridad la sentencia impugnada, cuya fundamentación se da por reproducida.



QUINTO.- Tales conclusiones conllevarán la imposición de costas de la alzada a la parte apelante vencida, según arts398.1 y 394.1 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos plenamente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Anselmo , contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, en el Procedimiento Ordinario 165/18 (Rollo 4/2020), confirmando íntegramente misma, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC/00.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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