Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 80/2021, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 429/2020 de 10 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Avila
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 80/2021
Núm. Cendoj: 05019370012021100117
Núm. Ecli: ES:APAV:2021:117
Núm. Roj: SAP AV 117:2021
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN
la siguiente
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de familia sobre acción de disolución del matrimonio por causa de divorcio registrados con el número 2/2.019, seguidos en el juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila, recurso de apelación número 429/2.020, entre partes, de una como apelante Dª. Delia representada por la procuradora Dª María Candelas González Bermejo y dirigida por la letrada Dª. María del Pilar Araoz Hernández y de otra como apelado D. Jose Carlos representado por la procuradora Dª. Yolanda Rosa Sánchez Rodríguez y dirigido por el letrado D. Carlos García Martín, siendo parte el ministerio fiscal.
Actúa como ponente el Iltmo. Sr. Don Antonio Dueñas Campo.
Antecedentes
Acuerdo: la disolución por divorcio del matrimonio formado por Delia y Jose Carlos, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento. Se aprueban las siguientes medidas reguladoras del cumplimiento de los deberes de guarda, custodia y alimentos del hijo menor Agustín:
1.- Ambos progenitores conservan la patria potestad sobre los menores.
2. -Atribución de las funciones de guarda y custodia ordinaria a la madre Delia.
3.- Fijación de un régimen de visitas a favor del padre Jose Carlos consistente en la tarde de los miércoles de dieciocho a veinte horas y los sábados alternos desde las once horas hasta las veinte horas en el punto de encuentro familiar más cercano al domicilio de la madre. La aplicación de este horario queda supeditada a la disponibilidad logística y de personal del punto de encuentro.
Una vez transcurridos seis meses desde la primera de las visitas, el régimen consistirá en la tarde de los miércoles de diecisiete horas hasta las veinte horas y los sábados y los domingos de fines de semana alternos desde las once horas hasta las veinte horas, con entrega y recogida en el punto de encuentro familiar más cercano al domicilio de la madre.
En caso de que el padre no acudiese a las visitas en el punto de encuentro familiar un número suficiente de veces, o bien las visitas se desarrollaran de manera disfuncional, podrá incoarse un expediente de jurisdicción voluntaria al amparo del artículo 158 del código civil a fin de acordar la suspensión del régimen de visitas fuera del punto de encuentro
4.- El padre Jose Carlos deberá abonar la cantidad de doscientos euros mensuales en concepción de pensión de alimentos
5.- Distribución de los gastos extraordinarios por mitad.
6.- Fijación de una pensión compensatoria a favor de Delia por importe de tres mil euros, que deberá ser abonada por Jose Carlos a través de veinticuatro mensualidades de ciento veinticinco euros cada una, dentro de los diez primeros días de cada mes a contar desde la fecha de notificación de la presente sentencia.
Se prohíbe la salida del territorio nacional del menor de edad Agustín sin autorización judicial previa. Notifíquese la presente sentencia al cuerpo nacional de policía y a la Guardia Civil.
No se impone el pago de costas procesales a ninguna de las partes'.
Fundamentos
'3.- Fijación de un régimen de visitas a favor del padre D. Jose Carlos consistente en la tarde de los miércoles de dieciocho a veinte horas y los sábados alternos desde las once horas hasta las veinte horas en el punto de encuentro familiar más cercano al domicilio de la madre. La aplicación de este horario queda supeditada a la disponibilidad logística y de personal del punto de encuentro familiar.
Una vez transcurridos seis meses desde la primera de las visitas, el régimen consistirá en la tarde de los miércoles desde las diecisiete horas hasta las veinte horas y los sábados y los domingos en fines de semana alternos desde las once horas hasta las veinte horas con entrega y recogida en el punto de encuentro familiar más cercano al domicilio de la madre.
En caso de que el padre no acudiese a las visitas en el punto de encuentro familiar un número suficiente de veces o bien las visitas se desarrollaran de manera disfuncional, podrá incoarse un expediente de jurisdicción voluntaria al amparo del artículo 158 del código civil a fin de acordar la suspensión del régimen de visitas fuera del punto de encuentro familiar.
4.- El padre D. Jose Carlos deberá abonar la cantidad de doscientos euros mensuales en concepción de pensión de alimentos dentro de los diez primeros días de cada mes a contar desde la fecha de presentación de la demanda.
Dicha cantidad se actualizará anualmente todos los meses de enero en función de la variación que el experimente el índice de precios al consumo publicado por el instituto nacional de estadística u organismo que lo sustituya.
(...)
6.- Fijación de una pensión compensatoria a favor de Dª. Delia por importe de tres mil euros, que deberá ser abonada por D. Jose Carlos a través de veinticuatro mensualidades de ciento veinticinco euros cada una, dentro de los diez primeros días de cada mes a contar desde la fecha de notificación de la presente sentencia'.
Se interpone el presente recurso de apelación por la mencionada parte actora o demandante Dª. Delia con las siguientes pretensiones:
A.- Dejar sin efecto el régimen de visitas establecido y subsidiariamente, y para el caso de que no se admita, no establecer visitas a favor del padre, que se fije durante dieciocho meses un régimen de visitas a favor del padre consistente en los sábados alternos desde las once horas hasta las trece horas en el punto de encuentro familiar más cercano al domicilio materno, bajo la supervisión del personal del punto de encuentro familiar, quien deberá emitir informe al juzgado mensualmente del desarrollo de las visitas.
Una vez transcurridos estos veinticuatro meses y si el desarrollo de las visitas en el punto de encuentro familiar ha sido satisfactorio según los informes, se establecerá un régimen de visitas a favor del padre consistente en sábados y domingos desde las once horas hasta las dieciocho horas, con entrega y recogida en el punto de encuentro familiar más cercano al domicilio materno, sin pernocta del menor con el padre.
2.- Se fije la cantidad de trescientos euros que en concepto de alimentos deba satisfacer el padre en favor de su hijo Idar, más la mitad de los gastos extraordinarios.
3.- Que la pensión compensatoria que debe abonar D. Jose Carlos a Dª. Delia debe ser de trescientos euros mensuales sin limitación temporal.
La primera de estas reglas, además de perseguir la finalidad de acierto en la consecución del objetivo de lograr el interés y beneficio del menor en cada caso particular, es también reflejo del protagonismo que se intenta dar en todo caso al menor cuando puede exponer sus opiniones o preferencias en forma espontánea y libre, siempre que en el proceso de formación de su voluntad no haya habido injerencias en forma de presiones físicas o morales, y ello por cuanto no es dudoso que los menores de edad tienen sus propios sentimientos y deseos, sin que ni el ejercicio del derecho de visitas ni el propio ejercicio de la patria potestad, pueda entenderse en el sentido de una total privación de la libertad personal del menor, máxime cuando ambas instituciones aparecen concebidas básicamente en interés del mismo, siquiera el deseo de éste no pueda ni deba prevalecer si los restantes medios de prueba aconsejan la adopción de medidas distintas o contrarias a aquel deseo.
Como señala la sala primera de lo civil del tribunal supremo en sentencia de fecha veintiuno del mes de julio del año 1.993, 'el derecho del progenitor que no convive con su hijo a comunicarse con él, llamado tradicionalmente 'de visitas', no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado al interés y beneficio de éste', por lo que, se añade, 'puede ser suspendido o limitado' si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial', según dispone el artículo 94 (código civil). Es decir, la exclusión o restricción de tal derecho tiene un carácter excepcional, por cuanto se entiende que, con carácter general, tales relaciones paterno-filiales han de ser beneficiosas para el desarrollo integral y formación de los hijos.
Más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veintiocho del mes de septiembre del año 2.016 afirma que '1.- El artículo 94 del código civil, que ha de ponerse en relación con el artículo 160 del mismo texto legal, contempla y regula el régimen de visitas y comunicación de los hijos con los progenitores, e incluso con los abuelos, en situaciones de crisis matrimonial. Al decidir sobre dicho régimen, incluida su limitación o suspensión, los tribunales se encuentran subordinados al interés y beneficio del menor y, de ahí, que se decrete la separación de éste de sus padres cuando tal decisión sea necesaria en interés superior del niño (sentencia del tribunal supremo de doce del mes de febrero del año 1.992) o en supuestos concretos por presentarse un peligro real para la salud física, psíquica o moral del menor (sentencias del tribunal supremo de treinta del mes de abril del año 1.991, diecinueve del mes de octubre del año 1.992, veintidós del mes de mayo y veintiuno del mes de julio del año 1.993).
Esta es una doctrina constante de la sala, ya recordada por la sentencia de veintiuno del mes de noviembre del año 2.005. La sentencia 258/2.011 de veinticinco del mes de abril afirma que 'la protección del interés del menor constituye una cuestión de orden publico. En definitiva, se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses'. Tal criterio se ha visto confirmado y reforzado por la ley 26/2.015, de veintiocho del mes de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
En la sentencia 90/2.015, de veinte del mes de febrero, aunque el objeto del recurso fuese la relación entre nietos y abuelos, se recordaba la citada doctrina, afirmando que: 'tal interés, guía de la interpretación jurisprudencial, deriva de lo establecido en el artículo 8.1 de la convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que 'los estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos [...] Las relaciones familiares de conformidad con la ley [...]'.
'Así se contempla no sólo en el artículo 160 del código civil sino también en las legislaciones autonómicas, a saber:
a.- Aragón. Código de derecho foral de Aragón.
aÂ.- Artículo 60. Relación personal del hijo menor: '1.- El hijo tiene derecho a relacionarse con ambos padres, aunque vivan separados, así como con sus abuelos y otros parientes allegados, salvo si, excepcionalmente, el interés del menor lo desaconseja'.
bÂ.- Artículo 75. Objeto y finalidad: '2.- La finalidad de esta sección es promover, en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, unas relaciones continuadas de éstos con sus hijos, mediante una participación responsable, compartida e igualitaria de ambos en su crianza y educación en el ejercicio de su autoridad familiar. Asimismo, pretende que los hijos mantengan la relación con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas'.
b.- Cataluña.
aÂ.-Libro II del código civil. Artículo 236.4: '2.- Los hijos tienen derecho a relacionarse con los abuelos, hermanos y demás personas próximas, y todos éstos tienen también el derecho de relacionarse con los hijos. Los progenitores deben facilitar estas relaciones y sólo pueden impedirlas si existe una justa causa'.
bÂ.- Ley 14/2.010, de veintisiete del mes de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia de Cataluña. Artículo 38. Derechos de relación y convivencia: '1.- Los niños y los adolescentes tienen derecho a vivir con sus progenitores salvo en los casos en los que la separación es necesaria. Tienen también derecho a convivir y a relacionarse con otros parientes próximos, especialmente con los abuelos'.
c.- Navarra. Ley foral 15/2.005, de cinco del mes de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia. Artículo 44. convivencia y derecho a la relación entre padres, madres e hijos: 'Los menores tienen derecho a vivir con sus padres y madres, salvo en aquellos casos en los que la separación resulte necesaria, en conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente. Así mismo, tienen derecho a convivir y relacionarse con otros parientes y allegados, en la forma establecida en el artículo 160 del código civil, y en particular, con los abuelos».
d.- Comunidad Valenciana. Ley 12/2.008, de tres del mes de julio del año 2.008, de la Generalitat, de protección Integral de la Infancia y la adolescencia. Artículo 22. Derecho a las relaciones familiares: 'Así mismo, el menor tendrá derecho a mantener relación con sus hermanos, abuelos y demás parientes próximos o allegados (...)'.
En efecto el hijo común Agustín nació el día NUM000 del año 2.013 con una malformación o con un problema cardíaco consistente en una DIRECCION000. Por tal motivo ya fue intervenido con anastomosis en el día veintiséis del mes de agosto del año 2.013 y posteriormente se le realizó una angioplastia percutánea con catéter balón el día catorce del mes de noviembre del año 2.013 y desde entonces recibe tratamiento y control en el HOSPITAL000 sito en la ciudad de Madrid, en donde había sido intervenido; por tanto dicho menor de edad sufre una DIRECCION000 intervenida y una recoartación leve residual.
Sentado lo anterior, también es reconocido por todas las partes procesales que en el mes de junio del año 2.018 la familia en su conjunto (padre, madre e hijo) viajan a Marruecos el día quince de dicho mes y año (declaración de Dª Delia ante el juzgado de instrucción número cuatro de Ávila el día seis del mes de febrero del año 2.019 en el seno de las diligencias previas seguidas ante dicho juzgado con el número 352/2018) o el día tres de dicho mes y año (declaración de D. Jose Carlos ante dicho juzgado de instrucción el día ocho del mes de febrero del año 2.019 en el seno de las mencionadas diligencias); igualmente es reconocido por las dos partes procesales que inmediatamente D. Jose Carlos regresó él solo a España desde Marruecos y que Dª. Delia junto con el hijo común Agustín se quedaron en Marruecos con la familia materna.
Igualmente es reconocido por las dos partes procesales que desde entonces (mes de junio del año 2.018) D. Jose Carlos dejó de tener noticias de Dª. Delia y por tanto o como consecuencia de ello de su hijo Agustín; de hecho en el acto de celebración del juicio en la diligencia de interrogatorio reconoce que desde entonces no le ha vuelto a ver y no consta acreditado que haya hecho absolutamente nada por volver a verlo.
También es reconocido que posteriormente Dª. Delia regresó a España ella sola y que el hijo común Agustín quedó bajo la guarda y custodia de hecho de la familia materna en Marruecos; la razón por la cual el hijo común Agustín no podía salir del territorio de Marruecos y entrar en el territorio de España es por el hecho de que para el paso de la frontera se exige por las autoridades, al ser dicho hijo común menor de edad, la correspondiente autorización tanto del padre como de la madre.
Del mismo modo también es reconocido que las dos partes procesales en sus respectivas declaraciones dentro de las diligencias previas registradas con el número 252/2.018 del juzgado de instrucción número cuatro de Ávila que en repetidas ocasiones la parte actora y apelante Dª. Delia ha solicitado a la parte demandada y apelada D. Jose Carlos que concediese su autorización escrita por cualquier medio o procedimiento y entre ellos ante la embajada del estado de Marruecos en Madrid para que el hijo común menor de edad puediese salir del territorio marroquí y entrar en territorio español ya que sufre un serio problema de salud ( DIRECCION000) y puede recibir el correspondiente tratamiento y control en el HOSPITAL000 de la ciudad de Madrid. Pues bien, siendo consciente de que la salud de su hijo sin dichos controles está en riesgo, según reconoce en su declaración varias veces citada como investigado ante el juzgado de instrucción número cuatro de Ávila, 'el motivo de no conceder la autorización ha sido para no quedar como un mentiroso en España'.
En definitiva, según reconoce de modo expreso el propio D. Jose Carlos, el hecho de que supuestamente él pueda quedar como un mentiroso en España, sin que este tribunal conozca por qué motivo y ante qué personas, es para él un valor superior al problema de salud de su hijo con una enfermedad cardíaca.
Lógicamente el superior interés de un hijo exige que, cuando esté en riesgo su salud nada menos que por un problema cardíaco, el padre y la madre pospongan sus intereses personales y hagan todo lo necesario para que dicho hijo común reciba atención médica. Por el contrario, cuando se deniega la posibilidad de atención médica ante serios problemas de salud del hijo común menor de edad por cuestiones ínfimas o muy menores ('no quedar como un mentiroso en España'), se puede y se debe afirmar que el ejercicio de la patria potestad es totalmente inadecuado y por tanto también sería inadecuado el ejercicio del derecho de visitas.
Pero es que además de ello, lo cual por sí solo sería suficiente para suspender el ejercicio del derecho de visitas, tenemos el informe psicológico del programa de apoyo de la gerencia territorial de servicios sociales de Segovia de la Junta de Catilla y León y el informe social del centro de acción social 'Centro' del ayuntamiento de Segovia. Del conjunto de tales dos informes se desprende que en interés del menor sería conveniente no establecer ningún régimen de visitas a favor del padre y progenitor no custodio por sus antecedentes familiares y por su funcionamiento con su esposa y con su hijo. De hecho en tales dos informes se describen episodios de violencia sufridos por la parte actora y apelante Dª. Delia y presuntamente cometidas por el padre D. Jose Carlos en presencia del hijo común menor de edad Agustín que no suponen en modo alguno ningún ejercicio correcto de la patria potestad pues evidentemente los hijos menores de edad no es que no tengan que sufrir episodios de violencia sino que además de ello no tienen que presenciar tales episodios de violencia.
Por todo ello y en definitiva en beneficio del superior interés del hijo común menor de edad procede en este punto la revocación de la sentencia de primera instancia y procede acordar la suspensión de todo régimen de visitas a favor del padre y parte demandada D. Jose Carlos.
En aplicación de estos criterios, resulta procedente señalar a cargo de D. Jose Carlos la pensión de doscientos veinticinco euros mensuales para el hijo menor de edad que se percibirán desde la fecha y en la forma que se establecen en la parte dispositiva de la presente resolución.
En efecto es doctrina jurisprudencial reiterada que la pensión de alimentos debe ser proporcionada a la capacidad económica del progenitor obligado y a las necesidades del hijo. La doctrina legal y jurisprudencial en la materia es reiterada cuando señala que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales o de pareja deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146y 147 del código civil la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro, cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio sólo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.
En definitiva, se ha de partir de la consideración legal general de que, tratándose de una pensión de alimentos, no puede desconocerse el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del código civil, según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 93 párrafo primero del mismo código, y que, tratándose de hijos menores y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido texto legal, distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el artículo 145 párrafo primero, e incluso, tratándose ya de hijos mayores de edad, al venir obligados recíprocamente a darse alimentos los ascendientes y descendientes, según el artículo 143 párrafo segundo del referido código civil.
Por consiguiente, si la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada al caudal o medios del obligado a prestarlos así como a las necesidades del alimentista y si en el caso de los hijos la obligación de prestarles alimentos incumbe a ambos progenitores, conforme a los artículos 143 párrafo segundo y 154 párrafo primero del código civil, es evidente que, cuando se interese el aumento o reducción de su cuantía, debe, quien así lo interese, acreditar de modo seguro y cierto la verdadera situación económica del obligado a prestarlos, las posibilidades económicas del otro progenitor que hagan que pueda contribuir en mayor o menor medida a los alimentos debidos a los hijos, las necesidades de los propios hijos en cuanto beneficiarios de la prestación, etc.
En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial sobre la pensión de alimentos a favor de los hijos y la cuantía de tal pensión de alimentos, procede en efecto, tal y como ya se ha señalado anteriormente, elevar la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de primera instancia en la suma de doscientos euros mensuales hasta la suma de 225 euros mensuales teniendo en cuanta los siguientes criterios o bases:
A.- En primer lugar la base de datos de pensiones alimenticias publicada por el consejo general del poder judicial para los casos de custodia monoparental con un único hijo y con domicilio del mencionado hijo en la ciudad de Segovia.
B.- En segundo lugar que no consta acreditado que la madre y progenitora custodia Dª. Delia perciba ingreso alguno por cualquier concepto o en general que trabaje por cuenta ajena o por cuenta propia en cualquier actividad económica.
C.- En tercer lugar que el padre y progenitor no custodio D. Jose Carlos trabaja por cuenta ajena desde hace ya varios años para la sociedad mercantil DIRECCION001.; sus ingresos brutos por todos los conceptos han sido durante el ejercicio 2.016 de 15.159,67 euros, durante el ejercicio 2.017 de 15.438,94 euros y durante el ejercicio 2.018 de 15.957,36 euros mientras que sus ingresos netos han sido durante el ejercicio 2.016 de 14.186,42 euros, durante el ejercicio de 2.017 de 14.354,92 euros y durante el ejercicio de 2.018 de 14.757,37 euros.
D.- En cuarto lugar, aunque es cierto que el hijo menor de edad desde su nacimiento ha sufrido unos serios riesgos de salud, sin embargo no consta acreditado, de hecho ni siquiera se ha alegado, que ello comporta unas necesidades especiales con mayores gastos económicos.
Por todo ello, si el padre y progenitor no custodio D. Jose Carlos tiene unos ingresos económicos mensuales de 1.100 euros, resulta una pensión a favor del hijo menor de edad conforme a la base de datos antes citada de 217 euros mensuales y, si tiene unos ingresos económicos mensuales de 1.200 euros, resulta una pensión a favor del hijo menor de edad de 230 euros mensuales; de ahí que se debe fijar en la suma de 225 euros mensuales.
La pensión compensatoria, en este sentido, es un derecho relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación familiar, personal, laboral y social del que pretende ser beneficiario y de quien deba, en su caso, asumir tal carga; es también un derecho condicional por cuanto una modificación de las concretas circunstancias en que la pensión fue concedida puede, desde luego, determinar su modificación e incluso supresión; pero sobre todo, salvo casos excepcionales, se trata de un derecho limitado en cuanto al tiempo de su duración, por cuanto su legítima finalidad no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura de un vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades singularmente laborales y económicas, de modo que, su mayor o menor duración en el tiempo e incluso su excepcional carácter indefinido, está en función de la mayor o menor dificultad de establecer en aquel plano potencial la situación de igualdad inicialmente perdida; de ahí que el eje central de la institución radique en el restablecimiento de una verdadera (aunque potencial) igualdad de oportunidades.
En este sentido la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de fecha seis del mes de junio del año dos mil trece afirma que 'el reconocimiento del derecho a percibir la pensión prevista en el artículo 97 del código civil requiere la concurrencia de tres requisitos: el desequilibrio económico de uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, el empeoramiento respecto a su situación anterior y una relación de causalidad directa entre esos otros dos presupuestos y la separación o el divorcio.
La cuestión relativa a la posibilidad de fijar una pensión compensatoria de carácter temporal, que con tanto detalle trató la sentencia del tribunal supremo de diez del mes de febrero del año dos mil cinco, analizando la función reequilibradora del instituto y su correcta acepción, para acabar entendiendo que la normativa legal no configuraba, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida (vitalicio) y el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, doctrina también seguida por la sentencia del tribunal supremo de veintiocho del mes de abril del año dos mil cinco, decimos, dicha cuestión ha sido resuelta ya por el legislador en la ley 15/2.005 de ocho del mes de julio, por la que se modifican el código civil y la ley de enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcio, que dio nueva redacción al artículo 97 del código civil, precepto que en la actualidad distingue, como formas de materializar la compensación, entre una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o una prestación única'.
Más recientemente la sentencia de la sala primera del tribunal supremo ha afirmado que 'la redacción del artículo 97 del código civil ha dado lugar a diferentes interpretaciones en la doctrina de las audiencias provinciales en torno, precisamente, a la que plantea la recurrente en el recurso de casación, semejante, por otra parte al resuelto por esta sala en sentencia de 17 del mes de julio del año 2.009. Sin embargo, esta sala ha venido manteniendo una postura uniforme en la interpretación del artículo 97 del código civil.
Los criterios que esta sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 del código civil son los siguientes:
a.- La pensión no es un mecanismo indemnizatorio (sentencias del tribunal supremo de diez del mes de marzo y de diecisiete del mes de julio del año dos mil nueve).
b.- La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges (sentencias del tribunal supremo de diez del mes de febrero del año dos mil cinco, cinco del mes de noviembre del año dos mil ocho y diez del mes de marzo del año dos mil nueve).
Se puede resumir la doctrina de esta sala con los argumentos de la sentencia de diez del mes de febrero del año 2.005: 'La pensión compensatoria es, pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, que ha de ser apreciada al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del código civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria (sentencia del tribunal supremo de dos del mes de diciembre del año 1.987: '... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( artículos 142 y siguientes del código civil)'.
Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 del código civil ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 del código civil, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 del código civil determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 del código civil.
El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del código civil tienen una doble función:
a.- Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b.- Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a.- Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b.- Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
C.- Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Por último la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha doce del mes de febrero del año 2.020 afirma que 'Análisis de los motivos de casación relativos a la procedencia de la fijación de la pensión compensatoria.
Los dos primeros motivos de casación se fundamentan en que la sentencia de la audiencia vulneró el artículo 97 del código civil, y que, por lo tanto, existe el desequilibrio económico que da derecho a la recurrente a la percepción de una pensión compensatoria. Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto, dada su identidad de razón.
1.- Consideraciones previas:
La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el artículo 97 del código civil, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.
Como señala la sentencia del tribunal supremo 236/2.018, de diecisiete del mes de abril, con cita de las sentencias del tribunal supremo de veintidós del mes junio del año 2.011 y dieciocho del mes de marzo del año 2.014, 'el punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que éste debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.
Ahora bien, como señala la reciente sentencia del tribunal supremo 96/2.019, de catorce del mes de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el artículo 97 del código civil.
Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del artículo 97 del código civil operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico (sentencias del tribunal supremo de diecinueve del mes de enero del año 2.010 del pleno, luego reiterada en las sentencias del tribunal supremo de cuatro del mes de noviembre del año 2.010, de catorce del mes de febrero del año 2. 011, 104/2.014 de veinte del mes de febrero y 495/2.019 de veinticinco del mes de septiembre, entre otras muchas).
2.- Examen de las circunstancias del artículo 97 del código civil y estimación del recurso de casación:
Según resulta de los hechos declarados probados las circunstancias del artículo 97 del código civil se materializan de la forma siguiente:
A.- Los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges. En este caso, ningún convenio consta al respecto.
B.- La edad y el estado de salud. En este sentido, a la fecha de la sentencia del juzgado, la actora contaba con 43 años y el demandado con la misma edad. No consta ninguna incidencia negativa con respecto al estado de salud de los litigantes.
C.- La cualificación profesional y las probabilidades de acceso al trabajo. La demandante es bióloga de profesión y goza de estabilidad laboral, trabajó antes de contraer matrimonio, durante la convivencia matrimonial y sigue haciéndolo en la actualidad. Igualmente el demandado siempre trabajó antes, durante y después de la vida en común.
D.- La colaboración con las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; en este caso no concurre, al ser ambos trabajadores por cuenta ajena.
E.- La duración de la convivencia conyugal. Los cónyuges contrajeron matrimonio el tres del mes de mayo del año 2.003. En el hecho cuarto de la demanda se hace referencia expresa a que ya venían haciendo vida separada desde hacía meses, por lo que la convivencia duró unos trece años aproximadamente.
F.- La dedicación pasada y futura a la familia. En este aspecto, durante la convivencia matrimonial, la demandada centró especialmente su atención en el cuidado de los hijos comunes y a tal efecto solicitó una disminución de la jornada laboral de dos horas. La dedicación futura a la familia existe, dada su condición de cónyuge custodio, si bien en atención a la edad actual de los hijos de dieciséis y de trece años de edad, su implicación ya no es tan intensa por requerir menos atención personal.
G.- El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. La actora cuenta con un salario mensual de unos 1.310 euros, a lo que habría que añadir el importe de las pagas extras, mientras que los ingresos del demandado, en cómputo mensual, equivalen a unos 6.626,59 euros al mes, con la obligación de abonar a los hijos una pensión de alimentos de 1.100 euros mensuales con actualización del índice de precios al consumo, así como la necesidad de cubrir sus necesidades de habitación.
El régimen económico del matrimonio fue el de la sociedad legal de gananciales, durante el cual la actora disfrutó del carácter común de los superiores ingresos del marido ( artículo 1347.1 del código civil), lo que permitió la constitución de un patrimonio común entre el que se encuentra la vivienda familiar.
En atención a las circunstancias expuestas, consideramos que existe un desequilibrio económico determinante de la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa.
Como señala la sentencia del tribunal supremo 495/2.019, de veinticinco del mes de septiembre, existe desequilibrio económico pues la esposa 'perdió unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria ( artículo 97.4 del código civil), máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona'.
Con ello, no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio ( sentencias del tribunal supremo 450/2.019, de dieciocho del mes de julio, y 123/2.019, de veintiséis del mes de febrero).
En congruencia con la argumentación expuesta, el recurso de casación debe estimarse.
3.- Sentencia de casación.
Procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y asumir la instancia y, al hacerlo, consideramos mesurada y conforme con el artículo 97 del código civil el importe de la pensión compensatoria establecida por el juzgado de primera instancia.
Ahora bien, procede examinar si ha de ser de forma temporal o indefinida, cuestión igualmente debatida en la instancia.
La sentencia 153/2.018, de quince del mes de marzo, cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia del tribunal supremo 598/2.019, de siete del mes de noviembre, resume la jurisprudencia de la sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria:
'El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan sólo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del código civil (que según la doctrina de esta sala, fijada en la sentencia del pleno del tribunal supremo de diecinueve del mes de enero del año 2.010, luego reiterada en sentencias del tribunal supremo de cuatro del mes de noviembre del año 2.010, catorce del mes de febrero del año 2.011, veintisiete del mes de junio del año 2.011 y veintitrés del mes de octubre del año 2.012, entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de diez del mes de febrero del año 2.005, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación (sentencia del tribunal supremo de dos del mes de junio del año 2.015). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.
A.- Los acuerdos a los que hubiesen llegado los cónyuges. En este caso no consta ningún convenio al respecto.
B.- La edad y el estado de salud. En este sentido en la fecha actual la parte actora cuenta con 28 años de edad y la parte demandada con 46 años de edad . No consta ninguna incidencia negativa con respecto al estado de salud de los litigantes. Por tanto la parte actora por su edad y por su estado de salud se encuentra en perfectas condiciones para acceder al mercado laboral.
C.- La cualificación profesional y las posibilidades de acceso del trabajo. La parte actora carece de cualificación profesional y de cualquier tipo de estudios o al menos no consta que los tenga. La parte demandada trabaja desde hace varios años para la sociedad mercantil DIRECCION001 y conforme manifiesta en el acto de la celebración del juicio como soldador y cerrajero.
D.- La colaboración con las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. En este caso no concurre ya que la parte demandada trabaja por cuenta ajena y respecto de la parte actora no consta que haya trabajado fuera del hogar.
E.- La duración de la convivencia conyugal. Los cónyuges contrajeron matrimonio el día veinte del mes de diciembre del año 2.010 y la ruptura del matrimonio se produjo en el mes de junio del año 2.018 por lo que la convivencia duró poco más de siete años y por tanto fue más bien corta.
F.- La dedicación pasada y futura a la familia. En este aspecto durante la convivencia matrimonial la parte actora centró especialmente su atención en el cuidado del único hijo. La dedicación futura a la familia existe, dada su condición de progenitora custodia, si bien en atención a que solamente existe un único hijo de ya siete años de edad y por tanto en edad escolar, su implicación ya no es tan intensa.
G.- El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. Tal caudal y tales medios ya han quedado reflejados en fundamentos jurídicos anteriores.
Por todo ello y en definitiva y muy especialmente por la corta duración del matrimonio y por la edad y el estado de salud de la parte actora Dª. Delia no procede ni aumentar la cuantía de la pensión compensatoria ni aumentar su duración.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Delia contra la sentencia de fecha treinta del mes de julio del año 2.018 dictada por el juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila en los autos de procedimiento civil de familia sobre acción de disolución del matrimonio por causa de divorcio registrado con el número 429/2.020, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar acordamos:
1.- Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con el hijo menor de edad el derecho de visitarle, comunicar con él y tenerle en su compañía, en los términos y en la forma que acuerden el padre y la madre procurando el mayor beneficio del hijo común pero, en caso de desacuerdo, no se establece un régimen de visitas obligatorio a favor del padre y progenitor no custodio D. Jose Carlos.
2.- En concepto de pensión alimenticia D. Jose Carlos abonará a Dª. Delia la suma de doscientos veinticinco euros mensuales por el hijo común por meses anticipados en doce mensualidades al año y dentro de los diez primeros días de cada mes a partir de la fecha de la presente sentencia.
Dicha suma será actualizada con efectos de primero de enero de cada año con arreglo al porcentaje de variación experimentado por el índice general de precios al consumo establecido por el instituto nacional de estadística u organismo que le sustituya.
Igualmente D. Jose Carlos sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida del hijo menor de edad, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación y, en caso de no ser aceptado, resolvería el juzgado.
3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
