Sentencia CIVIL Nº 80/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 80/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1024/2019 de 19 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL

Nº de sentencia: 80/2021

Núm. Cendoj: 08019370172021100042

Núm. Ecli: ES:APB:2021:727

Núm. Roj: SAP B 727:2021


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120188178236

Recurso de apelación 1024/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 587/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012102419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012102419

Parte recurrente/Solicitante: ALFERAL INMOBILIARIA,SL

Procurador/a: Alvaro Cots Duran

Abogado/a:

Parte recurrida: Luis, Elvira

Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo

Abogado/a:

SENTENCIA 80/2021

Magistrados:

José Antonio Ballester Llopis

Ana María Ninot Martínez

Anna Esther Queral Carbonell (Ponente)

Barcelona, 17 de febrero de 2021

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 19 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 587/18 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Álvaro Cots Durán, en nombre y representación de Alferal Inmobiliaria, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Robert Martí Campo, en nombre y representación de Luis y Elvira.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Robert Martí Campo, en nombre y representación de D. Luis y Dª. Elvira, contra ALFERAL INMOBILIARIA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Cots Durán y, en consecuencia, DEBO CONDENAR y condeno a la demandada a que abone a los referidos actores la cantidad de 9.075 euros.

Las costas se imponen a la parte demandada'.

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/2/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Anna Esther Queral Carbonell.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.

1.En el presente procedimiento, los demandantes solicitan la resolución del contrato de intermediación celebrado entre las partes y la condena a la entidad demandada a la devolución de la cantidad abonada en concepto de honorarios (9.075 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con condena en costas.

Aducen los demandantes que, interesados en adquirir un solar para construirse una vivienda, acudieron a Alferal Inmobiliaria S.L., atraídos por un anuncio publicitario de una parcela, sita en la CALLE000, NUM000, de Sant Cugat del Vallés. Firmaron una reserva y, al cabo de unos días, un contrato de arras, en el que les hicieron asumir los honorarios de la agencia inmobiliaria. Posteriormente, resolvieron el contrato de arras, de mutuo acuerdo, con el vendedor, con ocasión de un pacto resolutorio incorporado en el contrato, al verificar que no podrían derribar la antigua edificación que existía entre el solar y la finca colindante y por presentar la parcela una superficie inferior a la informada por la demandada. Imputan a Alferal Inmobiliaria, S.L. el incumplimiento de sus obligaciones, pues las características del solar informadas no se correspondían con la realidad y no permitían llevar a cabo su proyecto de construcción. Dicha negligencia de la entidad demandada ha impedido la perfección del contrato de compraventa y, por ello, la entidad demandada no tiene derecho a percibir los honorarios abonados.

2.Alferal Inmobiliaria, S.L. se opuso a la demanda, alegando que había cumplido su cometido poniendo en contacto a comprador y vendedor e informando de las características del solar y de las condiciones de la venta. Los demandantes, que son arquitectos, con toda la información suministrada, incluyendo la existencia de una edificación antigua situada entre dos fincas, decidieron firmar el contrato de compraventa con pacto de arras penitenciales, en el que se obligaron a pagar los honorarios de la agencia inmobiliaria. Habiéndose perfeccionado el contrato de compraventa, la agencia inmobiliaria tiene derecho a percibir los honorarios devengados. El pacto resolutorio que los compradores y el vendedor incluyeron en el contrato y la posterior resolución del mismo no afecta a su derecho de percibir los honorarios, al haber cumplido con sus obligaciones como intermediador.

SEGUNDO. Resolución en primera instancia y recurso de la entidad demandada.

1.La sentencia de instancia estima la demanda y condena a Alferal Inmobiliaria, S.L. a la devolución a los actores de la cantidad recibida en concepto de honorarios. Considera probada la existencia de un encargo de mediación inmobiliaria entre Alferal Inmobiliaria, S.L. y el propietario vendedor, aunque no se haya aportado por escrito, por el que se devengarían sus honorarios cuando se perfeccionara el contrato de compraventa objeto del encargo. Destaca que, en el caso concreto, dos horas antes de firmarse el contrato de arras, se informó a los compradores, aquí demandantes, que deberían abonar ellos los honorarios a la agencia, a petición del vendedor, obligación que se incluyó en el contrato. No se incorporó en el contrato ninguna cláusula relativa a la devolución de los honorarios, para el caso de que la compraventa no llegara a formalizarse, a diferencia de lo ocurrido con las cantidades entregadas al vendedor. Concluye que la resolución del contrato de arras y la no consumación de la compraventa no puede perjudicar a los demandantes, pues tuvo lugar a instancia del vendedor, sin que la agencia actuara por su cuenta y/o encargo.

2.Alferal Inmobiliaria, S.L. recurre la sentencia alegando infracción de los artículos 1450 y 1454 CC y 24 CE. Defiende que cumplió las obligaciones derivadas del contrato de mediación, poniendo en contacto a comprador y vendedor e informando de las características del solar, a través de los datos contenidos en el catastro y en el registro de la propiedad, así como de la existencia de una edificación antigua, situada entre la finca objeto de intermediación y la colindante, y sobre las condiciones de la venta. Todo ello permitió la perfección del contrato de compraventa con pacto de arras penitenciales, en el que las partes compradora y vendedora incluyeron un pacto resolutorio para el caso de que en 15 días advirtieran algún problema con la finca colindante. Alega que el hecho de que los compradores y el vendedor decidieran resolver el contrato, en virtud del pacto resolutorio, que no por desistimiento del vendedor como indica la sentencia, y devolver el vendedor la cantidad entregada en concepto de arras, en nada debe afectar al derecho de percibir sus honorarios ya devengados, por haber cumplido su cometido, que fueron abonados por los demandantes.

3.La parte demandante se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, alegando que no se llegó a perfeccionar el contrato de compraventa, por la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de la entidad demandada, por lo que no tiene derecho al cobro de los honorarios. Insiste en que la información facilitada sobre los datos de la finca, en concreto, su superficie, era incorrecta, al no corresponderse con la realidad, lo que provocó la resolución del contrato.

TERCERO. Encargo de mediación y pago de honorarios.

1.En la audiencia previa se fijaron como hechos controvertidos si Alferal Inmobiliaria, S.L., como agencia de intermediación inmobiliaria, cumplió o no sus obligaciones, en concreto, facilitando la debida información a los demandantes, interesados en comprar un solar para construir su vivienda habitual. Así como quién debía pagar los honorarios.

2.En primer lugar y en cuanto al encargo de mediación, la sentencia declara probado que existió un contrato entre el vendedor y Alferal Inmobiliaria, S.L., aunque no se aportó a los autos, siendo aquel el obligado al pago de los honorarios, a pesar de lo cual, dos horas antes de firmarse el contrato de arras, se trasladó dicha obligación de pago de la comisión a los demandantes compradores incluyéndose en el contrato de arras.

3.Sobre el encargo de venta y la obligación de pagar los honorarios, la testigo empleada de Alferal Inmobiliaria, S.L. declaró que conoció del solar en venta por unos colaboradores suyos de Barcelona que lo estaban comercializando y, por su parte, el vendedor depuso que no acudió a Alferal Inmobiliaria, S.L. para encargar la venta de su solar, sino que dos señoras de dicha agencia se presentaron en el solar indicándole que tenían un comprador. El propietario declara que únicamente les indicó que quería 250.000 euros por el solar y que no se habló de honorarios en aquel momento, sino hasta el mismo día de la firma de las arras, en que pidió que los honorarios no constaran en la compraventa sino que los asumiera la parte compradora. Ello queda corroborado con el correo electrónico que Alferal Inmobiliaria, S.L. remite a los demandantes compradores, horas antes de la firma de las arras, indicándoles que les facturarían los honorarios, a petición del vendedor (documento 3 de la demanda).

4.Efectivamente, por un lado, en el documento de reserva, de 8 de mayo de 2018, por el que los demandantes abonaron 3.000 euros, se indica un precio del solar de 265.000 euros a abonar, además de la mencionada reserva, 23.000 euros al firmar las arras (máximo el 15 de mayo de 2018) y los restantes 239.000 euros al otorgar la escritura pública de compraventa (máximo el 18 de agosto de 2018) (documento 1 de la demanda). Por otro lado, el 14 de mayo de 2018, los demandantes suscribieron el llamado 'contrato de arras penitenciales', aportado de documento 5 con la demanda, con Santos, por el que este último como vendedor se obligaba a vender la finca descrita en el contrato y la parte compradora se obligaba a comprar la misma por un precio de 250.000 euros, más 15.000 euros de honorarios de agencia, a pagar a razón de 3.000 euros, entregados a Alferal Inmobiliaria, S.L. el 8 de mayo, y en este acto, 6.075 euros, como parte de honorarios, 50%, y 17.425 euros, total: 23.500 euros, a la parte vendedora, con sujeción al pacto de arras del artículo 1454 CC.

5.Alferal Inmobiliaria, S.L. emitió factura por la mitad de los honorarios (9.075 euros, IVA incluido) a nombre de la Sra. Elvira (documento 5.1 de la demanda).

6.En definitiva, los demandantes compradores asumieron el pago de los honorarios directamente con Alferal Inmobiliaria, S.L., razón por la que solicitan en su demanda la resolución del contrato de intermediación y la devolución de los 9.075 euros que pagaron a la agencia, una vez resuelto el contrato firmado con el vendedor, quien les devolvió los 17.425 euros que le abonaron, imputando a la agencia inmobiliaria un incumplimiento de sus obligaciones, en relación con el deber de información del solar, y la frustración del contrato.

CUARTO. Derecho al cobro de honorarios.

1.Por lo que se refiere a las características del contrato de mediación debe decirse que se trata de un contrato atípico y aleatorio que se rige por la libertad de forma y en el que la obligación del mediador es la de poner en relación a dos o más partes para la conclusión de un negocio sin participar personalmente en dicho negocio ni como representante ni mandatario, siendo un contrato de carácter oneroso dado que el mediador realiza su gestión a cambio de una retribución que debe ser abonada si se formaliza el contrato mediado aunque después este no se cumpla o se resuelva, por lo que es la perfección del contrato lo que conlleva el devengo del precio pactado y no la consumación del mismo. Así, la jurisprudencia afirma que los honorarios del mediador se devengan, salvo pacto expreso, si se celebra el contrato objeto de la mediación sin que el mediador se obligue al buen fin de la operación puesto que para ello se requiere un pacto especial de garantía.

2.En la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2014 recuerda que 'Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995) afirma que: 'en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999; y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 199, 7 de marzo de 1994, 17 de julio de 1995, 5 de febrero de 199 y 30 de abril de 1998'.

3.Además afirma que ' la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004 , el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente'. Sigue afirmando que 'la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente' ( SS TS18/12/86 , 03/01/89 , 11/02/91 , 23/09/91 ).

4.La Sentencia de 21 de mayo de 2014 del Tribunal Supremo establece que las características del contrato de mediación pivotan sobre ' dos ejes interpretativos, principalmente. El primero viene referido al carácter de contrato principal que tiene el contrato de mediación, esto es, con sustantividad propia, de forma que, aunque tenga como posible finalidad el facilitar la celebración de otro ulterior contrato, no cabe establecer un vínculo causal directo entre ellos teniendo, por lo tanto, autonomía en su respectiva eficacia jurídica. La precisión resulta útil a la cuestión doctrinal apuntada en la medida en que el alcance de la gestión del mediador, particularizado en la dialéctica entre la perfección o ejecución del contrato, no debe resolverse de un modo inverso, esto es, desde el contexto finalístico o desarrollo negocial del contrato proyectado, sino que debe estar informado en el seno del contrato de mediación como contrato principal y sustantivo. En este sentido, que el contrato no se haya ejecutado, por sí solo, no resulta determinante del proceso interpretativo.

El segundo eje, con mayor incidencia si cabe, viene referido a la naturaleza de contrato atípico que caracteriza el contrato de mediación. Desde esta perspectiva puede afirmarse que tanto desde el desenvolvimiento técnico de la figura; su separación de la comisión mercantil, su consideración de contrato innominado 'facio ut des' o su derivación del contrato de mandato, como desde el plano de la integración o ajuste de su tipicidad, ya mediante la yuxtaposición de varios contratos típicos o de obligaciones o pactos pertenecientes a distintos tipos contractuales, la atipicidad del contrato de obra que caracteriza a las obligaciones de resultado no ha formado parte de estos procesos de caracterización de la figura, por lo que difícilmente puede deducirse, salvo pacto expreso de las partes o aplicación de los usos y costumbres, que de la caracterización básica de la figura la obligación del mediador pueda calificarse de una propia obligación de resultado que determine su perfección con la ejecución o consumación de una situación jurídica que posibilitada por el mediador, no obstante, no depende ya de su marco de actividad. Conclusión que afecta a la propia estructura del contrato, pues si bien la perfección del encargo actúa como condición del derecho de retribución (onerosidad), sin embargo, no crea ningún deber jurídico o prestacional propiamente dicho que opere un fenómeno de reciprocidad obligacional, más allá de la mera bilateralidad del contrato.

4. Desde esta perspectiva, esto es, desde la caracterización general del contrato como medio interpretativo del alcance de la gestión encomendada se comprende mejor que las referencias usuales a la 'perfección del encargo' y, en su caso, al 'éxito de la mediación' resultan aplicables aquellos supuestos en donde la actividad del mediador determina la existencia del marco o vinculación negocial que posibilita la finalidad adquisitiva querida por el oferente, con independencia de la propia ejecución o consumación del mismo; de forma que en el supuesto de opción de compra debe entenderse que ya se produce este marco de vinculación negocial en favor del oferente que le permite la finalidad adquisitiva (perfección del encargo), con independencia de que dicha opción resulte o no ejercitada por el comitente. Todo ello, como se ha señalado desde el principio, salvo que la autonomía de las partes o la aplicación al caso de los usos y costumbres concreten un determinado resultado adquisitivo o entramado negocial.

La conclusión alcanzada, por tanto, resulta igualmente aplicable a todos aquellos supuestos en donde conseguida la perfección o eficacia del marco negocial el cumplimiento o consumación del mismo no se da por causas ajenas a la gestión encomendada, supuestos de desistimiento o incumplimiento contractual del oferente, pero también del propio y natural desenvolvimiento de la relación contractual, casos de la eficacia modalizada bajo condición resolutoria o suspensiva'.

5.En dicha Sentencia de 21 de mayo de 2014, el Tribunal Supremofija como doctrina jurisprudencial 'que el mediador encargado de la venta de una vivienda tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión resulte decisiva o determinante para el 'buen fin' o 'éxito' del encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo por el oferente sin su conocimiento y del precio final que resulte de la misma'.

6.Posteriormente, en la citada Sentencia de 30 de julio de 2014, el Tribunal Supremoanaliza un supuesto en que el contrato de mediación no se había concertado en exclusiva considerando que en ese supuesto si la finca es visitada por intermediación de una inmobiliaria y la venta se perfecciona con otra inmobiliaria habrá que determinar si la intervención de la primera inmobiliaria fue determinante para la compraventa realizada por las mismas partes con la negociación de la segunda inmobiliaria. Concretamente, la sentencia dice que 'La sentencia de esta Sala nº 650/2007, de 12 de junio, afirma que 'efectivamente, la naturaleza del contrato de mediación implica que el mediador ha de poner en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que se pueda llegar a concluir un contrato [...]. El mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración ( sentencia de 30 marzo 2007 y las allí citadas), y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato'.

QUINTO. Decisión del Tribunal.

1.Insiste el recurrente en que cumplió su cometido poniendo en contacto a comprador y vendedor e informando de las características del solar y de las condiciones de la venta, labor que concluyó con la firma del contrato de compraventa con pacto de arras penitenciales, entre vendedor y comprador. Habiéndose perfeccionado el contrato de compraventa, tiene derecho a percibir los honorarios devengados, sin que ello lo impida el pacto resolutorio que los compradores y el vendedor incluyeron en el contrato y la posterior resolución del mismo, al haber cumplido sus obligaciones como intermediador.

2.La sentencia de instancia, que estima la demanda condenando a la devolución de los honorarios, parte de que la compraventa no llegó a formalizarse porque el vendedor decidió devolver el dinero recibido de las arras, para no tener problemas con los compradores, a raíz de la imposibilidad de derribar la construcción existente entre fincas. Se refiere indistintamente a la formalización del contrato de compraventa como a su consumación para concluir que las consecuencias de no alcanzarse no deben pesar sobre los compradores, al haber sido el vendedor quien 'se echó para atrás', sin que la agencia inmobiliaria demandada actuara por su cuenta o encargo. No analiza la sentencia la imputada negligencia a la entidad demandada, en el cumplimiento de sus obligaciones, que justifique, en su caso, la devolución de los honorarios abonados.

Revisado nuevamente el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, discrepamos de la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia.

3.Según la doctrina jurisprudencial expuesta acerca del contrato de mediación y el derecho al cobro de los honorarios, debemos concluir que Alferal Inmobiliaria, S.L. cumplió su cometido, aunando vendedor y comprador y facilitando información sobre el solar en venta y las condiciones de la compraventa, lo que, todo ello, culminó con la perfección de un contrato de compraventa con pacto de arras penitenciales celebrado entre el comprador, captado por aquella, y el propietario vendedor, a pesar de que, posteriormente, se resolviera a instancia de los demandantes, con la avenencia del vendedor, en cumplimiento del pacto resolutorio incorporado en el contrato que estos firmaron.

4.En este sentido y en cuanto, en primer lugar, a la información facilitada, Alferal Inmobiliaria, S.L. informó de las características del solar a los demandantes interesados en comprarlo. En concreto, facilitó los datos del catastro que indicaba una superficie de 220 m2 (documentos 2 y 7 de la demanda), así como los del registro de la propiedad que indicaba que aquella era de 204,71 m2 (remitió la nota simple por correo electrónico, horas antes de la firma del contrato de compraventa con pacto de arras, documento 4 de la demanda). Reconocen, asimismo, los demandantes que les constaba (se habló de ella con la agencia) que en el solar existía una edificación antigua que deberían derribar para construir su vivienda, estando la misma ubicada entre la finca que pretendían adquirir y la colindante. Alegan que la agencia inmobiliaria les indicó que les facilitaría los datos del propietario colindante para llegar a un acuerdo sobre el derribo, lo que hizo una vez firmadas las arras (documento 6 de la demanda).

5.Llegado el momento de firmar el 'contrato de arras' y habiendo advertido los demandantes, arquitectos de profesión, las diferencias de superficie concurrentes, según la información contenida en el catastro y el registro de la propiedad, y quedando pendiente resolver el tema del derribo de la edificación que ocupaba parte de la finca colindante para poder construir su vivienda, acordaron con el vendedor incluir en el contrato una cláusula, según la cual, la parte vendedora les concedía 15 días para poder comprobar en el Ayuntamiento de Sant Cugat las fincas colindantes, de modo que en caso de que hubiese algún problema, el importe de las arras les serían devueltas.

6.Una vez firmado, durante este plazo, los demandantes constataron, a través del vendedor, que el dueño de la finca colindante no tenía intención de facilitar el derribo de la edificación antigua sita entre las dos fincas y que, en realidad, el solar tenía una superficie de 204,71 m2, según el registro de la propiedad, y no de 220 m2 como indicaba el catastro. En este sentido, el testigo vendedor de la finca ha corroborado en juicio la razón de incluir dicha cláusula y que su vecino se negó a facilitar el derribo de la edificación.

7.Ante ello y en cumplimiento del pacto resolutorio incluido en el contrato firmado entre vendedor y compradores, el 25 de mayo de 2018, los demandantes requirieron al vendedor la resolución del contrato solicitando la devolución de las cantidades entregadas. El Sr. Santos se avino a resolver el contrato y a devolverles los 17.425 euros que había recibido (documentos 7 y 8 de la demanda).

8.En segundo lugar, además de facilitar Alferal Inmobiliaria, S.L. la mencionada información, los demandantes y el vendedor llegaron a firmar un contrato, que si bien es llamado de 'arras penitenciales', en realidad, es un contrato de compraventa con pacto de arras penitenciales, pues las partes se obligaron a vender y a comprar, respectivamente, una cosa determinada por un precio cierto, lo que perfecciona el contrato de compraventa, siendo el pacto de arras accesorio a dicho contrato, según el artículo 1454 CC ('Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta...').

En este sentido, el artículo 1445 CC define el contrato de compraventa como aquel por el que ' uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente',que se perfeccionará ' entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado'( artículo 1450 CC).

9.Alegan los demandantes en su demanda que, de haber conocido todos estos datos, no hubiesen suscrito el contrato de arras, sin embargo resulta probado que los demandantes dispusieron de toda la mencionada información (diferencias de superficie, según los organismos públicos, y existencia de una edificación a derribar entre fincas colindantes), facilitada por Alferal Inmobiliaria, S.L., antes de firmar el contrato de compraventa con pacto de arras con el vendedor. Con dicha información y el pacto resolutorio alcanzado con el vendedor, decidieron celebrarlo.

10.Asimismo, debemos concluir que ninguna de las partes del contrato de compraventa con pacto de arras desistió del mismo, lo que hubiera dado lugar a las consecuencias del artículo 1454 CC (pérdida o devolución doblada de las cantidades entregadas), a pesar de indicar el vendedor, en juicio, que 'se echó para atrás', sino que el contrato se resolvió, en cumplimiento del pacto resolutorio que se avino a incluir el propietario, a instancia de los demandantes (documento 7 de la demanda), al ver estos últimos que no podrían derribar la antigua edificación para llevar a cabo su proyecto de construcción, con la consecuencia propia de la devolución de las cantidades que los demandantes le entregaron (17. 425 euros) (documento 8 de la demanda).

11.En cuanto al pago de los honorarios, los actores lo asumieron directamente con Alferal Inmobiliaria, S.L., como se ha valorado anteriormente. A diferencia del pacto resolutorio acordado con el vendedor respecto de las cantidades entregadas al mismo, no se convino nada especial con Alferal Inmobiliaria, S.L., por lo que la eventual devolución de los 9.075 euros, entregados en concepto de honorarios, procedería por no haber cumplido su cometido o por incumplimiento de sus obligaciones, como defienden los demandantes. Sin embargo, debemos concluir que Alferal Inmobiliaria, S.L. cumplió uniendo a vendedor y comprador, a quien se informó de las características y circunstancias del solar (según los datos que constaban en los organismos públicos), llegándose a firmar entre ellos un contrato de compraventa con pacto de arras, lo que según la jurisprudencia del TS, antes citada, genera el derecho al cobro de los honorarios, aunque la consumación de la misma, con la entrega de la cosa y el precio, no ocurra por causas ajenas a la gestión inmobiliaria, a saber, desistimiento, incumplimiento o condiciones suspensivas o resolutorias, como ocurrió en el caso de autos con ocasión del pacto resolutorio alcanzado con el vendedor, lo cual no puede afectar al derecho de cobro de honorarios de la agencia, que asumieron y abonaron los demandantes.

En consecuencia, debemos estimar el recurso de la parte demandada, revocando la sentencia, lo que conlleva la desestimación de la demanda.

SEXTO. Costas procesales de la instancia y del recurso.

1. La estimación del recurso de apelación conlleva la desestimación de la demanda y, por ende, la condena en costa a los demandantes, de conformidad con el artículo 394.1 LEC .

2. Al estimarse el recurso de apelación, no se imponen las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 398 LEC .

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Alferal Inmobiliaria, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí, en fecha 27 de mayo de 2019, que se revoca y en su lugar se desestima la demanda interpuesta por Luis y Elvira, con condena en costas a los demandantes.

No se imponen las costas de esta alzada y se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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