Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 80/2021, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 76/2020 de 22 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 80/2021
Núm. Cendoj: 12040370022021100054
Núm. Ecli: ES:APCS:2021:1274
Núm. Roj: SAP CS 1274:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL
Rollo de Apelación núm.76/2020
Juzgado de Instancia núm. 7 de Castellón.
Procedimiento: Divorcio Contencioso núm.1522/2017.
LITIGANTES: Dª. Gabriela.
C/
D. Juan Ramón.
SENTENCIA NÚM.80/2021
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª. ELOISA GÓMEZ SANTANA.
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintidós de junio de dos mil veintiuno.
La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra sentencia de fecha 29/11/2019 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instancia núm. 7 de Castellón en autos de divorcio contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 1552 de 2017 de registro.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandada Dª. Gabriela representada por la Procuradora Sra. Elia Monfort Peña y defendida por el Letrado Sr. David Martí Torla, y como APELADO, el demandante D. Juan Ramón representado por la Procuradora Sra. Sara Gutiérrez Palacios y defendido por la Letrada Sra. María Sebastià Gómez, y Ponentela Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eloisa Gómez Santana.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Gutiérrez Palacios en nombre y representación de don Juan Ramón, contra doña Gabriela, y desestimando completamente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora sra. Monfort Peña en nombre y representación de doña Gabriela contra don Juan Ramón, debo acordar y acuerdola disolución del vínculo matrimonial por divorcio del matrimonio celebrado el 11 de enero de 1988 por don Juan Ramón y doña Gabriela. '
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada Dª. Gabriela, se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la celebración de la deliberación y votación del mismo el día veintiuno de junio de dos mil veintiuno el que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que tras estimar la demanda formulada por la representación procesal de Juan Ramón contra Gabriela declara disuelto por divorcio el matrimonio contraído en su día entre los litigantes, se alza la referida demandada y reconveniente Sra. Gabriela interesando su revocación para que se estime su demanda reconvencional que ha sido desestimada y se le conceda una pensión compensatoria de 200 euros mes por cinco años y una indemnización en base al art. 1438 del CC en cuantía de 27.000 euros.
Fundamenta su petición en las concretas razones expuestas en su escrito de interposición de recurso de fecha 12 de febrero de 2020 a las que seguidamente se hará referencia y en el que, en síntesis, alega que concurren los requisitos del art. 97 del CC pues el divorcio le supuso un desequilibrio económico en relación a la posición del demandado que implica un empeoramiento en su situación anterior y que dado el precario estado de salud, su edad, escasa cualificación profesional, la plena dedicación a la familia y los 25 años de duración de la convivencia matrimonial.
Asimismo niega que viva en una villa, y que tenga alquilada su vivienda ya que en la misma vive la hija del matrimonio desde el 2015 en que se independizó.
Por último alega que el tiempo transcurrido desde el cese de la convivencia no es trascendente.
Respecto del segundo motivo de recurso considera que es procedente la indemnización solicitada pues se ha ocupado de las tareas del hogar familiar y de los cuidados de su hija Rosario , aunque las compatibilizaba con trabajos por cuenta ajena, y por su parte el sr. Juan Ramón no se ha ocupado para nada, sino todo lo contrario dada su adicción al alcohol y al juego habiendo perjudicado seriamente la economía familiar.
Por la parte apelada tras oponerse a los motivos de recurso, se solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-Como dijimos en nuestra Sentencia núm.56/2021 de fecha 4 de mayo de 2021 ponente Sr. Altares: 'En nuestra sentencia núm. 165/05, de 27 de julio , con cita de la sentencia del T.S. de 10 de febrero de 2005 , hacíamos algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y función de la pensión compensatoria: 'Según se dice en la sentencia del TS. nº 43/05, de 10 de febrero , del art. 97 del C. Civil 'se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora', y que responde a un presupuesto básico: ' el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio'. Y sigue diciendo que, aunque no se trata de equiparar económicamente los patrimonios, ni de conseguir la paridad o igualdad absoluta de estos, 'como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''.
En la sentencia del T.S. núm. 562/09, de 17 de julio , se indica lo siguiente: 'El artículo 97 CC concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se prueba la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala. Así la sentencia de 19 de febrero 2005 , repetida en las de 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 , dice que 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 : '... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )'). Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 'la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)', razón por la que, sigue diciendo, 'es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer', con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio, impiden su estimación por el tribunal'.
Y en la sentencia del T.S. núm. 1/12, de 23 de enero , se añaden algunas precisiones importantes sobre la razón de ser de la institución que nos ocupa:
'Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011 (RC núm. 1940/2008 ) y 19 de octubre de 2011 (RC núm. 1005/2009 ) resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrioy del momento en que este debe producirse. Según se afirma, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económicoen relación con la situación existente constante matrimonioque debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítimade la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonialen una situación de potencial igualdad de oportunidades laboralesy económicas respecto de las que habría tenidode no mediar el vínculo matrimonial,es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial'. Y se añade que 'sólo procede compensar el desequilibrio con origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia del cónyuge perceptor, y no el que, como es el caso, tiene su causa en una superior preparación o cualificación profesional, en una larga experiencia laboral en una profesión como la de cirujano y en la consiguiente mayor remuneración de la actividad profesional realizada por el cónyuge menos desfavorecido'.
Finalmente, en la reciente sentencia del T.S. núm. 106/14, de 18 de marzo , se declara como doctrina jurisprudencial que 'el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial'.'
Partiendo de las anteriores consideraciones y tras el examen de la prueba practicada el motivo de recurso no puede ser estimado al no concurrir los requisitos legalmente exigibles para que proceda la fijación de una pensión compensatoria en favor de la Sra. Gabriela.
A tales efectos los litigantes que contrajeron matrimonio el 14 de febrero de 1987, teniendo una única hija en común, se separaron en el año 1990, reconciliándose posteriormente hasta que en el año 2012 decidieron separase definitivamente, interrumpiendo la convivencia.
La Sra. Gabriela solicita la fijación de una pensión compensatoria a través de la demanda reconvencional formulada y transcurridos seis años desde el cese de la convivencia.
Partiendo de lo anterior, dos cuestiones básicas han de ser examinadas para determinar si procede o no la fijación de la pensión solicitada.
En primer lugar la acreditación comopresupuesto básico, del desequilibrio económico que le ha originado a la Sra. Gabriela la ruptura de la convivencia que implica un empeoramiento económico en relación a su situación existente constante matrimonio, conforme a la jurisprudencia a la que nos hemos referido.
Y en segundo lugar determinar si el lapso de tiempo transcurrido desde el cese de la convivencia hasta la petición de la pensión pone de manifiesto que no tuvo necesidad la Sra. Gabriela de efectuar su reclamación al poseer capacidad económica que descartaba el desequilibrio económico.
Respecto de la primera cuestión el resultado de la prueba practicada pone de manifiesto la sinrazón del motivo de recurso, pues no se ha practicado prueba de la que se desprenda la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 97 del CC.
A tales efectos la valoración y desequilibrio y empeoramiento tal y como expone la doctrina legal en la materia ha de referirse al momento de la ruptura tal y como se deduce de la expresión del art. 97 del CC cuando dice: anterior al matrimonio; precisamente si no se solicita en el momento del cese de la convivencia se crea una apariencia de inexistencia del desequilibrio.
Comparte la sala el razonamiento que contiene la sentencia impugnada cuando dice: ' La independencia económica mantenida durante seis años hasta que se presenta la demanda de divorcio por el señor Juan Ramón, hace que ninguno de los cónyuges pueda ser acreedor legítimo de pensión compensatoria, pues el desequilibrio hay que valorarlo al tiempo de producirse la efectiva ruptura convivencial conyugal. A este respecto, la AP Madrid ( Sentencias de AP Madrid de 19 de julio de 2002 , de 14 de diciembre de 2011 y de 18 de diciembre de 2008 ) tiene declarado que difícilmente puede concluirse que la sanción judicial de tal status prolongado de quiebra fáctica convivencial y económica produzca desequilibrio a uno de los cónyuges, pues el divorcio que ahora se decreta se limita a consagrar legalmente una situación que, en sus diversos aspectos y entre ellos el de no dependencia pecuniaria, ambos cónyuges habían asumido pacíficamente durante una amplio lapso temporal.
Ahora bien, y como estableció la Sentencia del TS de 1 de diciembre de 2015 debe constar que las partes han asumido vidas económicas independientes; de lo contrario el transcurso del tiempo no habrá sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio. La existencia de una vida económica independiente queda acreditada en el presente caso a través de las declaraciones de doña Alejandra y de Rosario, que afirmaron de forma clara que desde la ruptura conyugal ambas partes llevaban vidas económicas totalmente separadas, como lo demuestra el hecho de que se procedió en dicho momento a la venta de los inmuebles de titularidad conjunta.
Por tanto, los anteriores motivos son de entidad suficiente como para desestimar la pretensión relativa a la pensión compensatoria, por cuanto lo que no es posible, es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos. Teniendo en cuenta a su vez, que no es la señora Gabriela la que acude al procedimiento para peticionarla, sino que aprovecha la interposición de una demanda de divorcio instada de contrario, para a través de una demanda reconvencional solicitar dicha pensión. Hay que tener en cuenta que desde que se produjo el cese efectivo de la convivencia en 2012 y la fecha de presentación del escrito de contestación a la demanda en el que se reclamaba la pensión compensatoria (22-06-2018) han transcurrido 6 años durante los cuales no se ha efectuado ninguna petición de pensión, lo que debe llevar a considerar la innecesariedad de la misma.'
TERCERO.-Por lo que respecta al segundo motivo de recurso como dijimos en nuestra Sentencia núm. 56/2021 de fecha 4 de mayo de 2021, 'El art. 1.438 del C.Civil , en aplicación de dicha previsión general, reitera el deber de los cónyuges de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de la manera que hubieran pactado, y, a falta de pacto, en proporción a sus respectivos recursos económicos. Partiendo de ese designio legal de igualdad en proporción a los respectivos recursos y posibilidades, es lógico que se prevea que, si dichas tareas son desempeñadas únicamente por uno de los cónyuges, surja un derecho de compensación. Ya se decía en la resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, de 27 de septiembre de 1978, dentro del apartado III concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares. Y así lo reitera el art. 1.438 del C.Civil ., en relación con el régimen de separación de bienes. Es habitual que esas labores domésticas y de cuidado y atención a otros miembros de la familia, se desempeñen conjuntamente por ambos cónyuges; pero cabe la posibilidad de la dedicación exclusiva (o mayoritaria) a ellas por parte de uno solo de los cónyuges.
En tal caso, cabe que se tenga derecho a una compensación; sin que para ello (según dijeron las sentencias del TS números 534/11, de 14 de junio , y 185/17, de 14 de marzo ) sea necesario que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge (a diferencia de lo exigido en el Derecho foral catalán - art. 232.5 del Libro segundo del C.Civil de Cataluña -).
El preceptohabla de ' trabajo para la casa'. Pero desde la STS núm. 252/17, de 26 de abril , se abre la posibilidad a que se reconozca el derecho a la pensión prevista en el art. 1438 del C.Civil cuando un cónyuge ha colaborado en actividades profesionales o negociosfamiliares del otro cónyuge en condiciones laborales precarias. O sea, se hace una interpretación extensiva o analógica del precepto, en función (dice el T.S.) de la realidad social actual, para atender y dar respuesta 'a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia', y esa aportación al negocio familiar se hace en condiciones laborales precarias.
En la doctrina jurisprudencia lse exige que la dedicación al trabajo del hogar sea exclusiva; lo que impide reconocer el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y de la familia con realización de un trabajo fuera del hogar, ya sea a tiempo parcial o a jornada completa( STS 135/15, de 26 de marzo , 136/15, de 14 de abril , 614/15, de 15 de noviembre , 136/17, de 28 de febrero , 658/19, de 11 de diciembre , ...).'
Examinadas las actuaciones ha de concluirse con el juez de instancia que la Sra. Gabriela no tiene derecho a percibir indemnización alguna con arreglo al art. 1438 del CC. Pues lo que resulta de la prueba practicada es que la Sra. Gabriela ha compatibilizado su dedicación a la familia trabajando para una empresa de limpieza durante los primeros diez años de matrimonio tal y como se desprende de su hoja laboral ;ya hemos citado la jurisprudencia que exige que la dedicación al trabajo del hogar sea exclusiva, no teniendo derecho a compensación incluso cuando se compatibiliza con un trabajo temporal o parcial .
Comparte la sala en su integridad el razonamiento que contiene la sentencia de instancia cuando dice: Ciertamente como argumenta el juez de instancia, ' Si bien es cierto que a partir de noviembre de 1998 la señora Gabriela dejó de trabajar, le fue reconocida una situación de incapacidad total, por lo que paso a percibir una pensión de alrededor de 400 euros. Con dicha prestación contribuía, junto al señor Juan Ramón, al sostenimiento de los gastos familiares. A lo anterior hay que sumar el arrendamiento de la vivienda de la CALLE000, propiedad de la señora Gabriela, que hasta 2009 era de 450 euros al mes y de 2009 a 2012 de 475 euros al mes. Por tanto, la señora Gabriela contribuía con alrededor de 850 euros mensuales. A mayor abundamiento, a la señora Gabriela se le reconoció una incapacidad total para el trabajo de limpiadora que venía realizando, por lo carece de sentido que pretenda hacer valer un trabajo para la casa por el cual fue declarada su incapacidad y por la cual cobra una prestación por parte de la Seguridad Social.
Asimismo, la indemnización prevista en el artículo 1438 CC está prevista para evitar que un régimen como el de separación de bienes puede causar un perjuicio a uno de los cónyuges que no tiene posibilidad de trabajar como consecuencia de su necesaria contribución al cuidado hijos y/o trabajo para la casa. En el presente supuesto existía una especie de administración conjunta de los ingresos que percibía la unidad familiar, de modo que no podemos hablar de que de facto existiera un régimen de separación que colocara en el momento de su finalización a la señora Gabriela en una situación que la pudiera hacer acreedora de la compensación prevista en el artículo 1438 CC .
Así, ambos cónyuges adquieren durante la convivencia conyugal dos inmuebles cuyo importe percibido por su venta se reparte por mitad. Lo que puede entenderse como una 'anticipada compensación pecuniaria' a favor de la esposa, compensación que puede tenerse en cuenta, aunque no se haga efectiva en el momento de la ruptura y consiguiente extinción del régimen económico de separación como bien estableció el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de enero de 2014 . Asimismo, este dato evidencia que no acontece en la práctica una situación de separación de patrimonios que determinaría que la señora Gabriela a la finalización del mismo viera perjudicada su posición económica respecto al señor Juan Ramón. Los ingresos percibidos por ambos cónyuges se destinaban de forma indiferenciada al sostenimiento de las cargas matrimoniales, llegando a reconocer incluso en el acto de la vista el señor Juan Ramón que era la señora Gabriela quien se encargaba de administrar el dinero de ambos.'
En virtud de las consideraciones realizadas el motivo de recurso ha de ser desestimado procediendo la integra confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
CUARTO.-Las costas se le imponen a la parte apelante ex art. 398 de la L.E.C.
Vistoslos arts. citados y demás de general aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Dª. Gabriela contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Castellón en el Procedimiento de Divorcio núm.1552/2017 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos con expresa imposición de costas.
Se declara la pérdida definitiva del depósito hecho para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con copia en papel contenida en documento electrónico, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
PUBLICACIÓN.-En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación del mismo a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.
