Sentencia CIVIL Nº 80/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 80/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 437/2020 de 01 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 80/2021

Núm. Cendoj: 28079370132021100078

Núm. Ecli: ES:APM:2021:2395

Núm. Roj: SAP M 2395:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0173834

Recurso de Apelación 437/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1038/2016

Apelante:D./Dña. Julieta

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR MARTINEZ BUENO

Apelado: D./Dña. Jesús Manuel

PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

D./Dña. Juan Manuel

SENTENCIA Nº 80/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a uno de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad Contractual y Acción Reivindicatoria de Dominio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª. Julieta, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Bueno Ramírez y asistida por el Letrado D. Antonio Fermín Díaz Blanco; de otra, como demandado-apelante D. Jesús Manuel, representado por el Procurador D. Pedro Emilio Serradillas Serrano y asistido por el Letrado D. Carlos Jaime Iglesias Rodríguez; y como demandado-apelado D. Juan Manuel, sin que conste ante esta Sala Procurador que le represente ni Letrado que le asista.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72, de Madrid, en fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martínez Bueno, en nombre y representación de Dª Julieta, contra D. Jesús Manuel, representado por la Procuradora Sra. Gómez Molina, y D. Juan Manuel, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre D Juan Manuel y D. Jesús Manuel el 20 de febrero de 1996, declarando como legítima propietaria de la finca ubicada en Madrid, CALLE000 Nº NUM000, piso NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid Nº 4, Tomo NUM002, Folio NUM003, Finca Registral NUM004 a la actora, en cuya posesión debe ser protegida, condenando a D. Jesús Manuel a entregar de inmediato la posesión del a finca descrita, libre, pacífica, vacua de enseres y efectos personales a la actora y se abstenga en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la actora; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandados solidariamente'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada (D. Jesús Manuel), que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de septiembre de dos mil veinte, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO,la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. En el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de MADRID se tramitó procedimiento de juicio ordinario, instado por la representación procesal de D. Julieta frente a D. Jesús Manuel, ejercitando una acción de nulidad de contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000, Piso NUM001., de MADRID, propiedad de la actora, cedido a D. Juan Manuel, y el cual el 20 de febrero de 1996 arrendó por contrato privado al demandado, toda vez que dicho contrato se celebró sin la autorización de la propiedad, sin su conocimiento y sin tener el arrendador capacidad para arrendar. A su vez, ejercita la acción reivindicativa de la propiedad de la mencionada vivienda en tanto que la vivienda en cuestión es de su propiedad, estando inscrita en el Registro de la propiedad, y el demandado conoce, desde el 2010, que el auténtico propietario es la actora y no su arrendador, sin que haya abandonado la vivienda a pesar de requerimientos previos a este procedimiento, solicitando que se le entregue la posesión, condenando al demandado a dejar la vivienda libre, vacua y expedita a favor de la actora .

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando caducidad de la acción al amparo del 1301 del Código Civil, por haber transcurrido más de cuatro años desde que se celebró el contrato, o desde que se tuvo conocimiento del contrato por la actora en el año 2010 en el procedimiento de desahucio por precario que la actora instó al demandado, siendo que la demanda que nos ocupa se presentó en el 2016.

Por el fondo considera que el Sr. Juan Manuel sí tenía legitimidad para realizar el contrato de arrendamiento, pues era usufructuario por haberle cedido el uso la actora, por lo que era usufructuario, lo que le da justo título para la ocupación de la vivienda, sin que la propiedad pueda solicitar la nulidad del mismo por no ser parte en dicho contrato, pues son relaciones jurídicas independientes.

D. Juan Manuel no contestó a la demanda siendo declarado en rebeldía.

La sentencia fue estimatoria de la demanda, desestimando la caducidad de la acción por entender que se trataba de una acción de nulidad y no de anulabilidad, la cual no tiene plazo de caducidad, y declarando la nulidad del contrato de arrendamiento, declarando como legitima propietaria del inmueble a la actora, condenando al demandado a abandonar la vivienda y a abstenerse de realizar actos de perturbación de la posesión, todo ello con imposición de costas a los codemandados.

Frente a dicha resolución interpone la representación de D. Jesús Manuel recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, considerando que si hay caducidad de la acción, pues se basa la acción en un vicio del consentimiento que nunca existió, pues la actora era conocedora de la situación de la vivienda, por lo que le es aplicable el 1301 del Código Civil. Por otro lado, alega que el Sr. Juan Manuel sí era titular de la vivienda, pues aun cuando esté inscrita a nombre de la actora, el Sr Juan Manuel actuaba como propietario de la misma, como consta en el contrato de arrendamiento, sin que la inscripción registral sea obligatoria, pues seguramente la actora se la vendió mediante contrato privado, y por ello tiene justo título para ocupar la vivienda, como dejó claro la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de MADRID por desahucio por precario, que absolvió al demandado por justo título de posesión de la vivienda. Además, este ha venido abonando todos los gastos de la vivienda, como comunidad, ibis, etc., solicitando la revocación de la sentencia.

La parte actora se opuso al recurso, alegando inadmisión del recurso por falta de entrega de copias, oponiéndose al resto de las alegaciones de la parte apelante.

SEGUNDO. El primer motivo del recurso es la vulneración del artículo 276 de la LEC, por no haber procedido el Procurador de la parte apelante a realizar el traslado de copias simultáneamente a la presentación del recurso de apelación, por lo que no debió de ser admitido el recurso conforme al artículo 277 de la LEC.

'El artículo 276. 1 dice: ' 1. Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al tribunal'. Por su parte el artículo 277 LEC establece: 'Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, el Secretario Judicial no admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas'.

El Auto del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2020 (número de recurso 296/2019) recoge la doctrina en esta materia, a partir de lo ya resuelto por ese Tribunal en las sentencias número 587/2010, de 29 de septiembre, y número 360/2018, de 15 de junio.

Si bien declara con carácter general que 'la omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 de la LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados', atempera sin embargo esta doctrina y admite la posibilidad de subsanación en los siguientes términos:

'[...] de acuerdo con el criterio sostenido por la STC 107/2005, de 9 de mayo, el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC. Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de este dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo'.

'Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado'.

Se vuelve a insistir que el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquéllas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC. Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de éste dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Es decir, que cabe admitir que pueda hacerse el traslado de copias omitido en un plazo concedido por el órgano judicial equivalente al tiempo de plazo que aún quedaba cuando fue presentado el escrito hasta su agotamiento. Pero, no obstante, no se permite que prosperen las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le es posible habilitar un trámite de subsanación que permita a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado.

El examen de las actuaciones pone de manifiesto que el escrito de interposición del recurso de apelación fue presentado el día 30 de diciembre de 2019, teniendo fecha de registro el día 15 de enero del 2020, y fecha de entrada con fecha 17 de enero del 2020, sin que se realizara el traslado de copias a la parte contraria personada en las actuaciones.

La sentencia fue notificada a las partes el día 28 de noviembre del 2019, por lo el plazo de los 20 días de interposición del recurso debe iniciarse el día 29 del mismo mes, por lo que en el momento de presentación del recurso de apelación día 30 de diciembre del 2019, aun le quedaban a la parte para la expiración del plazo de interposición del recurso de apelación 4 días hábiles hasta el día 8 de enero del 2020 en que finalizaba el plazo. El Juzgado a quo, no se apercibió del defecto de falta de traslado de copias, y no requirió a la parte apelante para que procediera a la subsanación del defecto, siguiendo la jurisprudencia citada, por lo que no obró con la diligencia debida, tampoco lo hizo la parte actora cuando apercibiéndose del defecto de falta de traslado de copias, en vez de proceder a recurrir la Diligencia de Ordenación que admite el recurso, cuando conforme al artículo 277 de la LEC dicho recurso no debió de ser admitido. En este punto, si el Juzgado hubiera obrado con diligencia la parte apelante, hubiera tenido tiempo de subsanar el defecto al tener plazo dentro de los 20 días para la interposición del recurso, pues aún le restaban 4 días hábiles. No obstante, la parte apelada aun sin el preceptivo traslado de copias, pudo oponerse al recurso al darle traslado el Juzgado del recurso de apelación, por lo que no se ha generado indefensión a las partes.

En consecuencia, el motivo del recurso debe ser desestimado, y por ello entraremos a conocer del fondo del asunto.

TERCERO. En cuanto a los motivos del recurso, el error en la valoración de la prueba; la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando la Juzgadora de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez 'a quo'. Recientes sentencias como la 198/2014, de 1 abril, a cuyo tenor 'tiene dicho reiteradamente esta Sala que la interpretación del contrato y sus cláusulas, entendida como actividad que busca identificar el conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato a partir de la voluntad común de éstas expresada en el mismo (p. ej. STS de 9 de julio de 2012 (rec. n.º 2048/2008) es una labor o función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por éstos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, rec. n.º 128/2004; 1 de octubre de 2010, rec. n.º 2273/2006; 8 de noviembre de 2010, rec. n.º 1673/2006; 11 de noviembre de 2010, rec. n.º 1485/2006; 17 de diciembre de 2010, rec. n.º 910/2006; 14 de febrero de 2011, rec. n.º 529/2006, 11 de julio de 2011, rec. n.º 584/2008, 30 de septiembre de 2011, rec. n.º 1290/2008, 7 de marzo de 2012, rec. n.º 502/2009 , 23 de marzo de 2012, rec. n.º 545/2009, y 26 de marzo de 2012, rec. n.º 146/2009)'.

En este punto, ningún error podemos apreciar en el error de la prueba realizada por la Juzgadora a quo.

Respecto a la caducidad de la acción, la parte actora no está ejercitando una acción de anulabilidad por falta de consentimiento, sino que ejercita una acción radical de nulidad de contrato de arrendamiento por falta de los elementos esenciales del contrato establecidos en el artículo 1261 del Código Civil, al haberse realizado por persona que carece de título, sin autorización de la propiedad artículo 1259 del mismo texto legal. Acción distinta de la acción de anulabilidad de contratos en que concurren los requisito del artículo 1261, pero adolecen de un vicio de que los invalida con arreglo a la los Ley, artículo 1300 del Código Civil, en cuyo caso sí hay un plazo de caducidad de cuatro años.

En el presente caso las partes no discuten los hechos, la actora como propietaria registral de la vivienda en cuestión cedió el uso de su vivienda de forma verbal al Sr. Juan Manuel sin fijar renta, asumiendo este los gastos de la misma. El Sr Juan Manuel en un momento dado, 1996, realiza un contrato de arrendamiento privado con el Sr. Jesús Manuel sobre la misma vivienda alegando ser el propietario de la misma, fijándole una renta de 40.000 pts. al mes y los gastos de la luz, siendo del arrendador el que asumía el resto de los gastos de la vivienda, según el doc. nº 4 de la demanda que reconoce el demandado. Enterándose la actora de que en su vivienda no está ocupándola el Sr. Juan Manuel, estando otra persona, interpone un procedimiento de juicio desahucio por precario contra el ocupante, Sr. Jesús Manuel, el cual finalizó por sentencia absolutoria al presentar este último un contrato de arrendamiento.

La parte actora solicita la declaración de nulidad de dicho contrato de arrendamiento, por ser nulo de pleno derecho por estar realizado por persona que no tiene capacidad para contratar, por no tener título que le habilite, y haberlo realizado sin autorización de la propiedad 1259 del Código Civil.

Esta acción de nulidad es imprescriptible, pues la Ley no le señala plazo alguno, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO. Respecto al error en la valoración de la prueba de que el Sr. Juan Manuel sí estaba legitimado para realizar el contrato de arrendamiento de vivienda, tampoco el motivo puede ser estimado. El apelante no tiene base probatoria de ninguna de sus alegaciones

El Sr. Juan Manuel, aun cuando en el contrato de arrendamiento privado que une a los codemandados manifestare ser el propietario de la vivienda, este es un hecho que no se corresponde con la realidad, pues ninguna base probatoria hay al respecto.

La propietaria de la vivienda es la actora, según inscripción registral, a la cual hay que estar por ser el organismo público que acredita de la titularidad de los inmuebles, articulo 605 y siguientes del Código Civil. Esta prueba de propiedad no puede ser desvirtuada por un documento privado realizado entre las partes codemandadas por el hecho de que el propio Sr. Juan Manuel mantenga ser propietario de la vivienda, sin aportar documento alguno que lo justifique.

El que el Sr. Juan Manuel tuviera el uso de la vivienda cedido por la propiedad tampoco le convierte en usufructuario, como dice el apelante, pues el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa, y para ello es preciso que se haya constituido en cualquiera de las formas que prevé el artículo del Código Civil artículo 468 del Código Civil: ' El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.'.Cosa que en el presente asunto no ocurre.

Lo que el Sr. Juan Manuel tenía es un uso de la vivienda, por mero consentimiento de la propiedad, el cual conforme al artículo 525 del Código Civil no puede arrendar.

'Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título.'.

Por lo tanto, no hay título que legitime al Sr. Juan Manuel para proceder a arrendar una vivienda sobre la que no tiene ningún título para poder disponer de ella.

Tampoco era arrendatario de la actora, pues consta que no pagaba renta alguna a la propiedad, y el hecho de que pagara los servicios de la misma no se considera renta, pues así se ha considerado por la Jurisprudencia en sentencias de la AP de BARCELONA de 1 y 28 de diciembre del 2020 (Sección 13) 'De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real); debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962, 30.11.1964, 21.11.1967, 30.10.1986, 22.10.1987, 29 de junio de 2012, 28.2.2013...).

Pero aunque lo hubiera sido, no le da legitimidad para arrendar la vivienda en cuestión, ni para subarrendarla, pues para ello requiere de autorización expresa de la propiedad.

El que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de MADRID dijera al resolver el desahucio por precario para ocupar la vivienda, lo es únicamente a los efectos de dicho procedimiento cuyo objeto es resolver sobre el título para poseer la vivienda, pero que no se pronuncia sobre la validez del título aportado, objeto que si lo es de este procedimiento.

En consecuencia, el no tener título para arrendar la vivienda hace que el título sea nulo de pleno derecho, pues ni podía consentir, ni podía trasladar el objeto, ni tenía causa, por lo que no se dan los elementos del artículo 1261 del Código Civil, por lo que procede confirmar la sentencia.

QUINTO. Las costas se impondrán a la parte apelante, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de MADRID en fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, la cual confirmamos íntegramente con imposición de costas a la parte actora

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 € por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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