Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 80/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 46/2022 de 28 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 80/2022
Núm. Cendoj: 03014370062022100067
Núm. Ecli: ES:APA:2022:385
Núm. Roj: SAP A 385:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEXTA
ALICANTE
NIG: 03031-42-1-2021-0001163
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000046/2022- -
Dimana del Medidas Hijos Extramatrimoniales Mutuo Acuerdo Nº 000267/2021
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION000
Apelante/s: Otilia
Procurador/es: MARIA PAZ DE MIGUEL FERNANDEZ
Letrado/s: VICENTE ANTON COLL
Apelado/s:MINISTERIO FISCAL y Anselmo
Procurador/es : MIRNA GISEL MOSCOSO ARRUA
Letrado/s: RITA MARIA GUZMAN SORIANO
S E N T E N C I A Nº 000080/2022
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a veintiocho de Marzo de dos mil veintidós.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n.º 46/2022 los autos n.º 267/21 de Familia seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000 en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Dª Otilia que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dña M.ª Paz De Miguel Fernándezy defendida por el Letrado Don Vicente Anton Colly siendo apelado D Anselmo representado por la Procuradora Dª Mirna Gisel Moscoso Arrua y defendido por la Letrada Dª Rita Maria Guzman Soriano, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000 y en los autos de Familia n.º 267/21 en fecha 21 de Octubre de 2021 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que ESTIMO parcialmente la demanda DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS presentada por Anselmo y Otilia, y en consecuencia, la aprobación del convenio de fecha 01/07/21 con la adición de fecha 02/07/21 que modifca la Sentencia N.º 124/19 de fecha 17/06/19 en el Procedimiento de Filiación 290/18 en las siguientes medidas: 'Segunda.- Estancias con el padre. Pernocta progresiva. 1.-A finde que se aclimate al domicilio del padre hasta el primero de octubre próximo, aquél lo tendrá en su compañía los fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta las 20:00 y sábados y domingos siguientes desde las 10:00 hasta las 20:00. En todos estos casos deberá devolver el padre a Edemiro al domicilio de la madre. 2.- A partirdel primero de octubre próximo se iniciará la pernocta de Edemiro en el domicilio paterno, desde la salida del colegio el viernes hasta el domingo a las 20:00 en que deberá devolver el padre a Edemiro al domicilio de la madre. Tercera.-Tarde del miércoles. El padre en el caso del punto 1.- anterior podrá tener al hijo en su compañía la tarde de los miércoles que no le toque los finesde semana, desde la salida del colegio hasta las 20:00. En el caso del punto 2.-, establecida la pernocta en casa del padre, los miércoles por la tarde corresponderán al padre o a la madre cuando no les corresponda los finesde semana. Cuarta.- Vacaciones escolares de Edemiro y comunicaciones: 1.- Las de verano se dividirán en los siguientes seis periodos ambos días inclusive: (l) 22 a 30 junio; (2) l al 15 julio; (3)16 a] 31 julio; (4) l a 15 agosto; (5) 16 a] 31 agosto y (6) l al 15 septembre. Se disfrutarán de forma alterna, un año el padre el (l), (3) y (5) y la madre el (2), (4) y (6) y al año siguiente al revés. Comenzará el padre en las próximas de verano de dos mil veintidós.2.- Navidad: Divida en dos periodos: de 22 a 30 diciembre y de 31 a 7 de enero siguiente, de igual forma alterna. Comenzará el padre en las próximas de navidad de dos mil veintiuno.3.- Semana Santa y suspensión de la actividadescolar durante más de cuatro días: Se dividirá en dos periodos iguales y alternos para ambos progenitores y de igual modo que en los apartados anteriores. 4.- Cumpleaños y onomásticasdel padre o la madre: Si no les correspondiese estar con Edemiro, le permitiránque pase el día con el otro por tempo no inferior a dos horas. 5.- Las comunicaciones telefónicas de un progenitor con Edemiro serán totalmente fexibles, respetando el horario lectivoy de descanso de él. Quinta.- Régimen de custodia compartida.A partirdel primero de junio de dos mil veinticuatrose iniciará la custodia compartidapor quincenas, o sea del uno al quince de cada mes, ambos inclusive, y del dieciséis al veintiochoo veintinuevede febrero o treinta o treinta y uno de los demás meses, ambos inclusive. Comenzará el padre la próxima quincena del citado mes que arriba se ha establecido. Sexta.- Alimentos del padre a Edemiro. 1.- Mientras no se alcance la fecha arriba mencionada el padre pagará en la cuenta de la madre en Caixaltea NUM000 en los cinco primeros días de cada mes natural la pensión alimenticiade ciento ochenta euros (180'-€) para Edemiro. Hará constar en la imposición o transferencia el concepto de ' Edemiro' y el mes correspondiente. 2.- Cada primero de julio esta pensión se actualizará conforme lo haga el IPC del año inmediato anterior.3.- La pensión aumentará proporcionalmente conforme lo hagan los ingresos de toda índole del padre alimentante.'Se mantienela vigencia de de la Sentencia N.º 124/19 de fecha 17/06/19 en el Procedimiento de Filiación 290/18, en todo aquello no alterado en el convenio que se adjunta. Sin costas'.
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandadasiendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante y al Ministerio Fiscalpor término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n.º 64/2022.
Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 24 de Marzo de 2022.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero.-Por Sentencia de fecha 21 de octubre de 2021 dictada en procedimiento de modificación de medidas de hijos extramatrimoniales, se estima en parte la demanda presentada por D. Anselmo y se aprueba el convenio regulador alcanzado por las partes de fecha 1 de julio de 2021 con la adición de fecha 2 de julio de 2021 en las medidas que cita segunda a sexta, manteniendo en lo demás la vigencia de la sentencia nº 124/19 de 17 de junio de 2019 dictada en el procedimiento de filiación 290/18, en todo aquello no alterado en el convenio que se adjunta.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la demandada Dña. Otilia interesando la íntegra estimación del convenio regulador suscrito por las partes con fecha 1 de julio de 2021 con la adición de 2 de julio de 2021 y en consecuencia sus estipulaciones primera, séptima, octava y décima de dicho convenio. No obstante, lo cual, entendemos que se ha producido una omisión en el suplico del escrito de recurso, respecto de la estipulación novena, que la Sala considera involuntaria en la medida en que en la alegación quinta del recurso entiende la apelante que debe ser aprobada.
Funda la apelante su recurso en que la sentencia de instancia no justifica las razones por las que no se aprueban las cláusulas primera y décima, y considerar que las estipulaciones séptima a novena no exceden del ámbito del convenio.
Recurso al que se adhiere el Ministerio fiscal.
Segundo.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 770.5 de la LEC, en cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777 (mutuo acuerdo), las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo; y así sucedió en el caso que nos ocupa, las partes alcanzaron un acuerdo con fecha 1 de julio de 2021 con la adición de 2 de julio de 2021 sobre el régimen de guarda y custodia del menor, régimen de visitas y la forma de regularlo, transformando el juzgador de instancia el procedimiento de contencioso a mutuo acuerdo; siendo ratificado el convenio a presencia judicial por ambos progenitores, con el visto bueno del Ministerio Fiscal, siendo homologado en parte por la sentencia que ahora se recurre.
Para resolver la cuestión planteada debemos de partir de que el presente procedimiento de modificación de medidas proviene de un previo procedimiento de filiación nº 290/18 del mismo juzgado, en el que se dictó sentencia nº 124/19 de 17 de junio de 2019, por la que como medidas en relación al menor se fijaba la patria potestad compartida, la custodia materna y un régimen de visitas progresivo a favor del padre, consistente en primer grado en una visita a la semana de 17 a 20 horas en presencia de la madre, alternándose una semana los miércoles y otra semana los domingos; una pensión de alimentos con cargo al padre de 180 € mensuales y el abono al 50% de los gastos extraordinarios.
En el convenio suscrito con fecha 1 de julio de 2021, en atención a lo pretendido por el demandante en la demanda de modificación presentada, y a la edad del menor (3 años), la distancia entre los domicilios de los progenitores ( DIRECCION001 y DIRECCION002), su escolarización, la capacidad de transporte de los progenitores y la falta de permiso de conducción de la madre, la insuficiencia y lentitud del transporte público, la falta de disposición de vehículo propio y la dependencia de familiares, alcanzan los siguientes acuerdos:
Primera.- Domicilio y padrón del menor; Escolarizacion.1.- El domicilio de Edemiro es el de la madre, hoy en DIRECCION002, y allí donde está ella esté Edemiro estará empadronado.
2.- Edemiro seguirá escolarizado en DIRECCION002 o en el domicilio de la madre hasta que cumpla dieciséis años.
3.- El horario escolar en DIRECCION002 es continuo. En Infantil y Primaria y también en Secundaria es de 9.00 a 14:00 h.
4.- Si el padre alterara el empadronamiento de Edemiro, responderá ane la madre de todos los perjuicios, costas (aunque no sean preceptivas), gastos y perjuicios morales que se tasan en veinticinco mil euros (25,000€).
Segunda.- Estancias con el padre. Pernocta progresiva.1.- A fin de que se aclimate al domicilio del padre hasta el primero de octubre próximo, aquél lo tendrá en su compañía los fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta las 20:00 y sábados y domingos siguientes dese las 10:00 hasta las 20:00. En todos estos casos deberá devolver el padre a Edemiro al domicilio de la madre.
2.- A partir del primero de octubre próximo se iniciará la pernocta de Edemiro en el domicilio paterno, desde la salida del colegio el viernes hasta el domingo a las 20:00 en que deberá devolver el padre a Edemiro al domicilio de la madre.
Tercera.- Tarde del miércoles.El padre en el caso del punto 1.- anterior podrá tener al hijo en su compañía la tarde de los miércoles que no le toque los fines de semana, desde la salida del colegio hasta las 20:00. En el caso del punto 2.- , establecida la pernocta en casa del padre, los miércoles por la tarde corresponderán al padre o a la madre cuando no les corresponda los fines de semana.
Cuarta.- Vacaciones escolares de Edemiro y comunicaciones:1.- Las de verano se dividirán en los siguientes seis periodos ambos días inclusive: (1) 22 a 30 Junio; (2) 1 al 15 julio; (3) 16 al 31 julio; (4) 1 a 15 agosto; (5) 16 a 31 de agosto y (6) 1 al 15 septiembre. Se disfrutarán de forma alterna un año el padre el (1), (3) y (5) y la madre el (2), (4) y (6) y al año siguiente al revés. Comenzará el padre en las próximas de verano de dos mil veintidós.
2.- Navidad: Divida en dos periodos: de 22 a 30 diciembre y de 31 a 7 de enero siguiente, de igual forma alterna. Comenzará el padre en las próximas de navidad de dos mil veintiuno.
3.- Semana Santa y suspensión de la actividad escolar durante mas de cuatro días: Se dividirá en dos periodos iguales y alternos para ambos progenitores y de igual modo que en los apartados anteriores.
4.- Cumpleaños y onomásticas del padre o la madre: Si no les corresponderse estar con Edemiro, le permitirán que pase el día con el otro por tiempo no inferior a dos horas.
5.- Las comunicaciones telefónicas de un progenitor con Edemiro serán totalmente flexibles, respetando el horario lectivo y de descanso de él.
Quinta.- Régimen de custodia compartida.A partir del primero de junio de dos mil veinticuatro se iniciará la custodia compartida por quincenas, o sea del uno al quince de cada mes, ambos inclusive, y del dieciséis al veintiocho o veintinueve de febrero o treinta o treinta y uno de los demás meses, ambos inclusive. Comenzará el padre la próxima quincena del citado mes que arriba se ha establecido.
Sexta.- Alimentos del padre a Edemiro. 1.-Mientras no se alcance la fecha arriba mencionada el padre pagará en la cuenta de la madre en Caixaltea NUM000 en los cinco primeros días de cada mes natural la pensión alimenticia de ciento ochenta euros (180€) para Edemiro. Hará constar en la imposición o transferencia el concepto de ' Edemiro' y el mes correspondiente.
2.- Cada primero de julio esta pensión se actualizará conforme lo haga el IPC del año inmediato anterior.
3.- La pensión aumentará proporcionalmente conforme lo hagan los ingresos de toda índole del padre alimentante.
Séptima.- No intromisión de familiares. Abstención de acciones o gestos de menosprecios de un padre a otro. Consecuencias. 1.-Los estipulantes prometen tener la suficiente personalidad y carácter para imponerse a los criterios de familiares que quieran entrometerse en esta relación paterno-filiar que solo a ambos compete.
2.- Las padres se abstendrán de cualquier acto, gesto o insinuación que denigre o menosprecie al otro en presencia de Edemiro, a los que se referirán invariable y recíprocamente ante Edemiro como único padre y madre y con todo respeto, afecto y deferencia. Los progenitores prohibirán tajantemente que cualquier allegado haga o protagonice aquellos actos o gestos.
3.- Si cualquiera de las partes incumpliese o permitiera incumplir lo arriba estipulado y así se acreditase judicialmente, se allanará a perder la custodia compartida, volviendo al régimen descrito en la Sentencia de filiación. El infractor pagará los alimentos, todas las costas del proceso y al otro una indemnización por daños morales que se tasan en quince mil euros (15,000€).
Octava.- Diligencia y puntualidad. Estudios.1.- Ambos padres son conscientes que la puntualidad, diligencia y perfecta intendencia para con Edemiro son fundamentales para llevar a cabo este régimen y del daños que infligen al otro y a Edemiro de no hacerlos. Por lo que prometen que llevarán a cabo todo ello con la mayor diligencia.
2.- Ambos progenitores supervisarán diariamente los estudios de Edemiro y ayudaran en ellos si lo precisase.
Novena.- Ratificaciónjudicial de este convenio ante le Juzgado Num 5 de DIRECCION000 y daños y prejuicios causados al otro por su incomparecencia.1.- Los estipulantes comparecerán para ratificar por separado este convenio ante el Juzgado Num 5 cuando se indique por éste.
2.- En caso de incomparecencia injustificada o no ratificación de uno, pagará al otro daños y perjuicios morales que se tasan a estos efectos en siete mil euros (7.000€).
Dicho convenio fue adicionado y rectificado por otro de fecha 2 de julio de 2021 en el que se aclara la estipulación quinta y se incluye una nueva estipulación décima,
Quinta.- Régimen de custodia compartida.Donde dice 'a partir del primero de septiembre', debe decir ' a partir del primero de junio' ...
...
Décima.- Gastos extraordinarios.1.- Los gastos extraordinarios de Edemiro serán pagados por mitad entre ambos padres.
2.- Tienen la consideración de gastos extraordinarios los libros y material docente, ortodoncia y demás gastos de Edemiro no cubiertos por la seguridad social o Mutualidad obligatoria.
Tercero.-El objeto del presente procedimiento es fijar las medidas que han de regular las relaciones de los progenitores con los hijos (no hay que olvidar que no nos encontramos ante un procedimiento matrimonial) y por tanto regular la patria potestad, el régimen de guarda y custodia ( art. 92 CC), el régimen de comunicación y estancia con el menor ( art. 94 CC) y los alimentos y demás gastos del mismo ( art. 93 CC). Así dispone el art. 90.1 CC que '1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:
a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
Siendo las garantías o medidas cautelares convenientes a las que se refiere el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento civil referidas a las medidas patrimoniales que se pudieren pactar tanto en cuanto a las cargas del matrimonio como a la pensión a cargo de un cónyuge en favor de otro, las litis expensas o el régimen económico matrimonial ( art. 103 CC).
Cuestiones todas ellas que quedan fuera del presente procedimiento que como hechos dicho tiene por objeto la modificación de medidas adoptadas exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores ( art. 748.4º LEC). Es cierto que el art. 90.4 del CC dispone que ' 4. El Juez o las partes podrán establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.' Sin embargo, entendemos que dada su naturaleza van referidas a las medidas de naturaleza patrimonial.
Sin que se puedan introducir otras medidas distintas que regulen otros aspectos de la relación entre los progenitores, aspectos patrimoniales que no tengan relación con las necesidades de los hijos, sanciones u otras medidas coercitivas en caso de incumplimiento. En la medida en que precisamente es la ley la que regula la ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas, y las medidas a adoptar en cada caso, con las pertinentes especialidades ( art. 776 LEC).
Entendiendo igualmente con la juzgadora de instancia, que quedan fuera del procedimiento aquellas medidas, cuyo objeto es regular el debido comportamiento (educación, saber estar, diligencia) que deben mantener los progenitores, incluso terceros familiares, y las sanciones derivadas de su incumplimiento (estipulación 7ª y 8ª); pues no son más que manifestaciones de la actitud que debe mantener y se presume de un buen progenitor; no constituyendo más que una mera declaración de intenciones, por muy loables que estas sean, pero que no constituyen medidas que deban ser adoptadas judicialmente ni homologadas, ni tiene cabida en los preceptos invocados.
Es cierto que la sentencia de instancia no contiene fundamentación alguna de las razones por las que no se incluye en la sentencia de homologación de los acuerdos alcanzados la estipulación primera y décima. Respecto de la primera entiende el Ministerio Fiscal que pudo ser un mero error de omisión, que sin embargo no es aclarado en la instancia.
En la medida en que en la misma se fija el domicilio donde ha de residir el menor y su escolarización, entendemos que efectivamente queda encuadrada en el art. 90.1.a) en relación con el art.154 del CC, por lo que resultaba procedente su estimación; a excepción del punto tercero de la misma, relativa al horario escolar del menor, en cuanto que dicha cuestión no puede ser regulada por los progenitores, sino por el centro en que el menor se encuentra escolarizado, por lo que entendemos debe quedar fuera del convenio. Así como el punto cuarto de dicha estipulación, en la medida en que viene a regular un futurible, previendo una sanción por incumplimiento, que entendemos queda fuera del ámbito de disposición de las partes. Debiendo seguirse los mecanismos que la ley prevé para los supuestos de incumplimiento del convenio. Señalando el art. 154.3º al respecto de la referida cuestión, que ' el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial.'
Por otra parte, como dispone el art. 90.3 del CC, en relación con el art. 777 de la LEC, ' Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.' No resultando por tanto procedente que en el propio convenio las partes acuerden las consecuencias de los incumplimientos ni mucho menos el importe de unos perjuicios morales no declarados. Por lo que tampoco forma parte del objeto del procedimiento la estipulación novena.
Por último, en cuanto a la estipulación décima contenida en el Convenio de Adición de fecha 2 de julio de 2021, la juzgadora tampoco se pronuncia expresamente respecto del mismo, limitándose a mantener en cuanto a los gastos extraordinarios lo dispuesto en la sentencia previa de filiación cuya modificación se ha instado. Sin embargo, entendemos que en este extremo el recurso planteado debe merecer favorable acogida, en la medida en que si los progenitores acuerdan, como se contiene en la referida estipulación, que deba tener la consideración de gasto extraordinario a satisfacer al 50% por ambos progenitores, los libros y el material docente, la ortodoncia y los demás gastos del menor no cubiertos por la Seguridad Social o la Mutualidad obligatoria, nada impide que se pueda acceder a ello; mas cuando tras el establecimiento del régimen de custodia compartida (junio de 2024), la pensión de alimentos dejará de abonarse y siguiendo el régimen general que suele aplicarse, cada uno de los progenitores asumirá los gastos del menor mientras esté en su compañía, siendo los comunes (entre ellos los indicados) por mitad.
Cuarto.-Lo expuesto conlleva la estimación en parte del recurso. No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDOen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000, de fecha 21 de octubre de 2021,DEBEMOS REVOCARdicha resolución, únicamente en el sentido de homologar la estipulación primera apartados 1) y 2) del Convenio suscrito por los progenitores con fecha 1 de julio de 2021 y la estipulación décima contenida en el Convenio de adición de fecha 2 de julio de 2021; permaneciendo inalterables sus restantes pronunciamientos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.
