Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 80/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 43/2022 de 04 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 80/2022
Núm. Cendoj: 06083370032022100164
Núm. Ecli: ES:APBA:2022:614
Núm. Roj: SAP BA 614:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00080/2022
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046
Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G.06011 41 1 2020 0001166
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000043 /2022
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000345 /2020
Recurrente: Guillermo
Procurador: Carlos Daniel
Abogado: Guillermo
Recurrido: Pilar
Procurador: JOSE MARIA DIAZ LEON
Abogado: ANTONIA PEGUERO RANGEL
SENTENCIA Núm. 80/2022
ILMO. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Recurso Civil núm. 43/2022
Autos de Juicio Verbal nº 345/2020
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo
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En la ciudad de Mérida a cuatro de abril de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Verbal nº 345/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo a los que ha correspondido el rollo de apelación núm.43/2022, en el que aparecen, como parte apelante Don Carlos Daniel, que actúa como Procurador en su propio nombre y además en representación del también apelante Don Guillermo, letrado que asiste a ambos y como apelada Doña Pilar, representada por el Procurador Don José María Díaz León y asistida por la letrada Doña Antonia Peguero Rangel.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo se dictó en los autos de Juicio Verbal n º 345/2020 sentencia de fecha 27 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva dice así:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales D. Carlos Daniel, no nombre y representación de D. Guillermo frente a Doña Pilar, absuelvo a esta última de todos los pedimentos cursados en su contra; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Dicha sentencia fue rectificada a instancias de la representación de la parte demandada por contener errores materiales mediante Auto de fecha 7 de octubre de 2021.
SEGUNDO.Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Carlos Daniel, que actúa como Procurador en su propio nombre y además en representación del también apelante Don Guillermo, letrado que asiste a ambos.
TERCERO.Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.Igualmente consta que con fecha 21 de enero la parte actora presentó escrito solicitando nulidad de actuaciones por haberse recibido con fecha 13 de septiembre de 2021 la prueba admitida en la vista y no haberse dado el traslado previsto en el art. 436 LEC a las partes, escrito contestado por la demandada mediate otro de fecha 25 de enero pasado. Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2022 se acordó elevar los autos a esta Sala para resolver.
QUINTO.Una vez verificado lo anterior previo emplazamiento de las partes se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, quedando las actuaciones sin más para resolver.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González.
Fundamentos
PRIMERO.El recurso de apelación de la parte demandante inicial alega como primer motivodel recurso infracción de normas o garantías procesales y nulidad de actuaciones al incumplirse las normas sobre la práctica de pruebas, lo que origina indefensión. En el acto de juicio se admitido como prueba liberar oficio a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Colegio de Abogados de Badajoz para que se facilitara copia del expediente de designación del letrado para comprobar los límites de la designación y aclarando términos que se consideraran necesarios por S. Sª, quedando pendiente la sentencia hasta la recepción de dicho oficio. El caso es que mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de junio se acordó librar oficio y en escrito de fecha 7 de junio del actor se interesó acomodar el mismo a lo admitido en el acto de juicio. Se dirigió nuevo oficio con fecha 28 de junio constando su recepción en autos. A pesar de todo ello por la juzgadora se procedió a dictar sentencia sin esperar a su recepción. Se ha causado indefensión porque en la vista la parte demandante no se opuso a la práctica, es más interesó que se ampliara, considerando la juzgadora que dicha prueba sería esclarecedora para establecer los límites de intervención del letrado como abogado de oficio. Se vulneran así los arts. 443.3 LEC y el art. 447.1 LEC. Dicha prueba ha de tener una influencia decisiva en el pleito. Se cita a continuación diversa jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la práctica de la prueba.
En el motivo segundo se alega error en la valoración de la prueba.En primer lugar, porque como consta claramente en la demanda inicial los demandantes son tanto el abogado como el procurador. Sin embargo, en los antecedentes de hecho y en el fallo se hace constar que el Sr. Carlos Daniel interviene solo en nombre y representación del Sr. Guillermo, el letrado. Existe sin embargo una cuenta de derechos y suplidos de procurador por importe de 615,96 euros que se aportaba a la demanda, aparte de la minuta del letrado por importe de 3.087,07 euros. El motivo de oposición de la demandada era que ambos profesionales intervenían en el procedimiento ordinario n º 449/2016 de oficio.
En relación con el Procurador, nada se dice en la sentencia, pero el caso es que intervino por encargo profesional. La prueba de ello es que se otorgó un apoderamiento apud acta en dicho procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo. Se aportó en la vista como documento nº 6 dicho apoderamiento. Se dice que aun partiendo que el letrado hubiera actuado de oficio, no lo podía hacer por libre designación el Procurador, en aplicación el art. 7 de la Ley 1/1996. No habiendo renuncia del procurador, sus honorarios le son debidos.
En cuanto al letrado se le designó con fecha 28 de julio de 2016 por el turno de oficio para la defensa de Doña Pilar, expediente 2016/05732 para 'incoar juicio ordinario'. Puesto en contacto con aquella, le dijo que en realidad estaba a la espera de un procedimiento que su marido, según había oído, le iba a interponer por razón de un bien ganancial que tienen en común. El 30 de septiembre de 2016 la demandada recibe cédula de citación para el acto de conciliación n º 347/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo instado por su ex marido en el que compareció el Sr. Guillermo en defensa de los intereses de Doña Pilar. Y finalmente su ex marido le presentó la demanda que dio lugar al PO 449/2016 incoado por Decreto de fecha 22 de diciembre de 2016. La demandada se dirigió al letrado insistiendo en que llevase su defensa, pese a indicarse aquel que podía pedir nueva designación de oficio. Concluido dicho proceso por acuerdo extrajudicial, el letrado y el procurador le remitieron la minuta y cuenta negándose aquella al pago. El letrado remitió consulta al Colegio de Abogados aportada como documento n º 5 del acto de juicio en el que se le decía que no se puede utilizar la designación para asunto distinto del consignado en el expediente. Se acoge así la demandada a la resolución de fecha 14 de octubre de 2016 que le otorga la asistencia jurídica gratuita para no pagar. Pero la designación de letrado y el reconocimiento son anteriores a la incoación misma del procedimiento ordinario. La designación fue pues para 'iniciar' un proceso y no para contestar al juicio ordinario ya incoado. Se reconoce que el letrado presentó escrito en el proceso ordinario que actuaba como abogado de oficio, pero ello no le permite arrogarse lo que solo la Comisión competente puede hacer.
Debe prosperar así ese reconocimiento al derecho a cobrar las cantidades reclamadas, sin que exista mala fe alguna en la reclamación.
-En su oposición al recurso la parte demandada, en relación con la nulidad solicitada, entiende que el oficio referido en el recurso está cumplimentado, teniendo fecha de 13 de septiembre de 2021, con lo que la sentencia lo ha tenido en cuenta. En el mismo la Comisión señala simplemente que no tiene competencias para la designación de los profesionales.
En este caso hay que tener en cuenta que el letrado comunicó al propio Juzgado en que se sustanciaba el PO 449/2016 que actuaba de oficio. En el expediente CAJ 4835/2016 consta el demandante como letrado designado y no consta escrito alguno del letrado comunicando cambios de designación.
En la alegación segunda sobre el error en la valoración de la prueba entiende la parte que contra lo que se alega en el recurso, sí que la sentencia ha tenido en cuenta la reclamación del procurador y así se deduce de los extractos que recoge la parte y que aparecen en los F.J Primero, Segundo y Tercero de la sentencia. No es suficiente la alegación de una serie de preceptos de la LAJG cuando es el propio letrado el que no los observa, siendo que no es objeto del presente proceso la intervención en el Acto de Conciliación n º 347/2016. Es clara y coherente la valoración probatoria de la primera instancia, considerando la sentencia que existe un déficit probatorio de la parte actora. No se explicó en modo alguno qué significaba el otorgamiento de un poder apud acta, estando en la creencia de que tenía profesionales designados de oficio. Consta presentado el escrito del letrado antes referido de fecha 1 de febrero de 2017 y se atiene la parte demandada al contenido del oficio remitido por la Comisión de AJG en que coincidiría su numeración con la aportada por la apelada en el acto de la vista, constando que fue designado en el mismo el letrado. No consta tampoco cambio de designación comunicada por el letrado, deduciéndose de la contestación del oficio del Colegio de Abogados de 22 de julio de 2021 que sigue como activa.
No se demuestra en fin error alguno en la valoración de la prueba, sino que estamos ante un déficit probatorio de la parte actora.
-Posteriormente a la presentación del inicial recurso de apelación, los apelantes presentan un nuevo escrito con fecha 21 de enero pasado en que insiste en la nulidad de actuaciones, pues no se dio traslado a esta parte de la contestación al oficio de fecha 13 de septiembre de 2021, anterior a la sentencia, del 27 de septiembre de 2021. Por lo tanto, se recibió la prueba admitida como diligencia final y no se dio traslado a esta parte. Al amparo de los arts. 225, 228 y 436 LEC y 24.1 CE se ha producido indefensión al no haberse dado traslado a la parte apelante del resultado de la prueba. En el apartado quinto se solicita la remisión a este tribunal del escrito si se entiende que debe ser el mismo quien conozca de la misma.
-Por último, la parte apelada responde a ese escrito alegando que no existe nulidad alguna pues el escrito es extemporáneo y además en este caso no se acordaron diligencias finales de ningún tipo, como puede observarse en la vista. Tampoco cabrían conclusiones como adelantó la juzgadora en la misma.
SEGUNDO. Entrando a resolver los anteriores motivos del recurso de apelación, cabe desestimar de entrada que concurra la nulidad de actuacionesalegada por las razones que seguidamente se pasan a exponer. Vamos a analizar igualmente los argumentos contenidos en el posterior escrito de fecha 21 de enero de la parte apelante por tratarse de vicios de nulidad que habrían acontecido antes del dictado de la sentencia y que por ello conllevarían su posible nulidad. El hecho de que dichas alegaciones respondan precisamente a las vertidas en el rescrito de oposición de la parte apelada obliga a este tribunal a ello.
Para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito, como son:
a) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, 'a sensu contrario', no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.
b) En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión; a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC. 48/1986, de 23 de abril; por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC. 18/1983, de 13 de diciembre, y 102/1987, de 17 de junio), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( SSTC. 68/1986, de 27 de mayo, 54/1987, de 13 de mayo, y 34/1988, de 1 de marzo).
En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC. 48/1986, de 23 de abril), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC. 86/1986, de 21 de mayo), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencia que se refiere no solo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( STC. 112/1989, de 19 de junio); determinando, por su parte, la STC. 147/1990, de 1 de octubre, que no procede acordar la nulidad de actuaciones cuando la pérdida del derecho a recurrir no es imputable al órgano judicial y la anulación priva a la contraparte de su derecho a la plena efectividad de la resolución firme;
y c) finalmente, que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley.
Cabe añadir que cuando la posible indefensión derive de la falta de práctica de un medio de prueba, más que nulidad propiamente dicha del procedimiento, cabe la solicitud de su admisión y/o práctica por la vía del art. 460 LEC que regula los supuestos tasados que lo permiten en segunda instancia. Precisamente de forma subsidiaria la parte apelante insta esa posibilidad de que esta Sala procediera a impulsar la cumplimentación de ese oficio a que se refiere el recurso.
Por un lado, una vez visionada la grabación de la vista por este tribunal comprobamos que en efecto se admitió la documental consistente en el libramiento del oficio a Colegio de Abogados y Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y por la juzgadora se afirmó que se estaría a su resultado antes de dictar sentencia. La vista se celebra en el mes de mayo y en cambio se dicta sentencia con fecha 27 de septiembre de 2021. Contra lo afirmado por la parte apelada, es evidente que ni la sentencia tuvo en cuenta el resultado de ese oficio ni pudo tampoco hacerlo. Y es que ni lo menciona como prueba valorada en la sentencia ni consta en absoluto reportado antes de esa fecha. También en esto induce a confusión la parte apelada, que menciona la fecha del 13 de septiembre como la de salida del oficio librado a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. En cambio, si observamos el expediente digital, no consta que antes de dictarse sentencia se hubiera proveído la llegada del mismo a los autos. No consta diligencia de ordenación alguna en tal sentido. Si figuran como acontecimientos n º 208 y 211 del expediente ambos oficios, pero están incorporados sin diligencia de ordenación alguna, de nuevo, y no consta que se haya puesto en conocimiento de ninguna parte, ni demandante ni demandada. Esgrimir su contenido pues por parte de la apelada al oponerse al recurso es totalmente extemporáneo y carece de justificación pues no es prueba valorada en la sentencia.
En el escrito de enero de 2022 por la apelante se volvía a solicitar la nulidad de actuaciones por esa eventual circunstancia de que se hubiera tenido acceso a una prueba cuyo resultado no conocía aquella. No cabe en modo alguno pues cuanto haya acontecido tras la sentencia sobre la unión de documentos que no se han incorporado antes de su dictado, carece de trascendencia a estos efectos. Y tampoco estamos ante una diligencia final en modo alguno. No se admitió como tal dicha prueba documental. Recordemos que en el juicio verbal a diferencia del procedimiento ordinario no existe una audiencia previa en que se propone prueba que ha de reportarse antes del acto de juicio, cabiendo la posibilidad de solicitar diligencias finales. Estas no están expresamente previstas para el juicio verbal. La documental se solicita como prueba anticipada para que pueda estar incorporada el día de la vista: o en el caso de que se interrumpa esta, como ha sido el caso de autos, se estaría a su resultado sin que las conclusiones finales sean obligatorias en este tipo de proceso declarativo, el juicio verbal. El hecho de que por la juzgadora se haya prescindido de la misma no tiene porqué conllevar sin embargo necesariamente la nulidad de actuaciones.
En efecto, esto es así porque concurre una circunstancia esencial que descarta la nulidad invocada. Y es el hecho indubitado de que dicho oficio no fue solicitado como prueba por la parte actora, sino por la parte demandada. Así se deduce claramente del visionado de la grabación de la vista. Aunque el letrado de la demandante pretendiera añadir una ampliación al oficio, respondiendo la juzgadora que se aportaría el expediente completo, no cambia este dato fundamental. Se comprueba que en efecto aparece ese añadido interesado por el letrado al final del oficio librado. Si la parte no propuso dicha prueba y la misma no se ha practicado antes de dictarse sentencia, no por ello se causa indefensión material a la parte demandante. Y es que el art. 460.2.2ª LEC deja bien claro el único supuesto en que puede solicitarse ( no cabe la práctica de oficio de la prueba por este tribunal) una prueba admitida y no practicada. Señala que 'las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado,no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales'.
En este caso dicha prueba no fue solicitada pues por la parte actora y no cabe admitirla y practicarla en segunda instancia (aunque se hubiera reportado con posterioridad a la sentencia) ni cabe nulidad de actuaciones alguna cuando no se acredita indefensión y aunque existiera sería imputable a la propia demandante que no instó dicho medio probatorio. No existe indefensión porque se hubiera prescindido de un eventual traslado de su resultado, porque no existía proposición previa. Solo la parte demandada que la propuso podría entenderse perjudicada por ello. Por otro lado, la adición de contenido al oficio a instancias de la parte demandante no es proposición, en cuanto que cuando se hace ya había precluido su posibilidad de proposición en la vista. Se entiende solo como una repregunta o ampliación que para la contraparte permiten vgr. en la prueba testifical los arts. 372 o 381 LEC. Por último, tampoco se demuestra la indefensión material acreditando la necesidad de dicha prueba, y es que la propia actora presentó un correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2018 (documento 5B de la vista) en que por el técnico superior del ICABA se daba una opinión jurídica sobre la misma cuestión de si cabía utilizar una designación previa al procedimiento para una intervención posterior. Documento que analizaremos posteriormente y que la propia juzgadora ha tenido a su disposición para el estudio del caso en sentencia. En último término este tribunal no necesita, como argumentaremos a continuación, dicha prueba documental pendiente para resolver el asunto litigioso con lo que no cabe en ningún caso su admisión en esta instancia ex art. 283 LEC al considerarla innecesaria.
En definitiva, no existe nulidad alguna ni cabe en esta segunda instancia admitir tampoco prueba de ningún tipo por las razones antedichas; procede pues entrar en el fondo del asunto discutido.
TERCERO.Respondiendo ahora al motivo referido a la ausencia de pronunciamiento en la sentencia de instancia sobre la cuenta del Procurador, es evidente que no existen razonamientos sobre su intervención. Por un lado, ni en el encabezamiento ni en el apartado de antecedentes de hecho se menciona más que al Sr. Guillermo como demandante. En cambio, vgr. en el F.J Segundo, como señala la parte apelada, se menciona que es objeto del procedimiento tanto la reclamación de la minuta del letrado como los derechos del Procurador Sr. Carlos Daniel. Esto es evidente a la vista de la propia demanda monitoria inicial en que así se indica claramente, distinguiéndose los dos conceptos en que se divide la reclamación de cantidad. Ocurre que, contra lo que señala la apelada, los argumentos de la sentencia de instancia se centran todos en la intervención del letrado previa libre designación o de oficio, olvidando pues los derechos del otro profesional. Partiendo de este dato, analizaremos primero la prosperabilidad de la reclamación del letrado y posteriormente la del procurador.
Pues bien, cabe entender que la conclusión a la que llega la juzgadora a quo al analizar la pretensión del letrado es correcta. Cabe recordar por lo que se refiere a la valoración de la prueba practicada en primera instancia, como hemos reiterado en numerosas ocasiones en esta Audiencia Provincial (vgr. en la reciente sentencia de 6 de abril de 2.019, Pte. Sr. González Casso y en SS 27 octubre 2.015, recurso 262/2011; 9 de febrero de 2.016, recurso 443/2.015; 15 septiembre de 2.016, recurso 277/2.016; 14 de noviembre de 2.016, recurso 383/2.016; 24 de enero de 2.017 recurso 477/2.016; 17 de abril de 2.017, recurso 45/2.017; 4 de julio de 2017, recurso 111/2.017; 11 de enero de 2.018, recurso 344/2.017; 7 de junio de 2.018, recurso 115/2.018 o 21 de enero de 2.019, recurso 10/2018), la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (vgr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999).
No se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
La sentencia de instancia va analizando los distintos documentos presentados en la vista por las partes. Por un lado, resulta relevante para este tribunal en efecto la designación de oficio del letrado el 28 de julio de 2016 para el asunto 'inicio ordinario'. Es cierto que finalmente la intervención del mismo se produce en un juicio ordinario que se inicia por otra parte, resultando demandada Doña Pilar. En efecto, como señala el recurso el Decreto de admisión de dicho juicio ordinario es posterior a la designación. Según la comunicación acompañada como documento n º 5B de la vista no podría utilizarse la designación para iniciar un proceso a efectos de contestar a la demanda. Conforme a la tesis del apelante requeriría una nueva designación. Olvida u omite en cambio el letrado la parte final de dicha comunicación en que se dice: ' si es acreditable que advertiste a la justiciable que intervenías por libre designación, el hecho de que puedas ahora hacer efectiva tu minuta no depende de nuestro criterio'.En efecto, como veremos a continuación, debemos estar a la relación contractual bilateral entre las partes para comprobar si la demandada conocía esa libre designación y dio su consentimiento, aunque fuera tácito, a la misma. En cuanto a la testifical de la Sra. Visitacion que presentó la demandada, y que dice haber acompañado a esta e las reuniones con el letrado, ni siquiera es analizada en la sentencia y nos ofrece poca credibilidad al tratarse según ella misma afirma en la vista que es la pareja sentimental del padre de la demandada, siendo pues una prueba débil ante la existencia de documental con mayor fuerza probatoria.
Así es, cabe precisar que estamos ante una reclamación en el ámbito del arrendamiento de servicios que ha prestado el abogado actor a la demandada. Se rige como todo contrato, aplicando el principio de relatividad que informa si figura ex art. 1257 CC, por el pacto de las partes y a ellos vincula lo acordado. Pues bien, es evidente que a pesar de estas circunstancias fue el mismo letrado el que comunicó al Juzgado que tramitaba el procedimiento ordinario mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2017 que había sido designado por el turno de oficio para la defensa de Doña Pilar (documento n º 2 presentado por la demandada en la vista). Es pues el propio letrado quien habría incumplido la norma jurídica que cita, como es el art. 7 de la Ley 1/1996 de 10 de enero cuando señala que la asistencia jurídica gratuita no se puede 'aplicar a un proceso distinto'. Cabe matizar ante todo que en este caso el proceso es el mismo, aunque hablamos de diferentes fases. Pero, en todo caso, utilizó pues la designación que le constaba para iniciar una demanda de juicio ordinario a efectos de contestar el iniciado. Que Doña Pilar hubiera contratado mediante libre designación al abogado no consta probado en modo alguno. Ni consta hoja de encargo inicial ni pacto ni comunicación en tal sentido. A tal efecto la intervención en el previo acto de conciliación n º 347/2016 a que se refiere el recurso y sobre el que se presentó documentación en la vista (impugnada mediante recurso de reposición por la contraparte) nada tiene que ver con los derechos que ahora se reclaman, pues se refieren al posterior juicio ordinario. No puede pue extenderse aquella intervención a un proceso distinto, que ahora es objeto de este litigio.
Cabe aplicar así la doctrina de los actos propios ya que el letrado consintió en esa actuación de oficio y de la confianza en la apariencia jurídica de la demandada, pues con la presentación de ese escrito ante el mismo Juzgado, actuando en esa condición de oficio el letrado, se pudo generar la confianza en la demandada como para entender su intervención en tal sentido, aparte de que constaba previa designación de abogado. No existe mala fe probada pues de Doña Pilar. No se enjuicia en este proceso la debida aplicación de las normas sobre justicia gratuita sino la relación entre profesional y cliente.
Y a mayor abundamiento cabe acoger igualmente el argumento de la sentencia de que tampoco hubo un cambio de designación en autos ni manifestación alguna del letrado que permitiera excluir esa intervención de oficio en el proceso respecto a la demandada. Lo que reafirma sus actos propios a lo largo del tiempo a efectos de consolidar el tipo de relación jurídica que había surgido entre las partes.
CUARTO.Cuestión bien distinta es la procedencia de los derechos del Procurador. Como documento n º 6 de los presentados en la vista de juicio verbal por la parte actora se aportaba el apoderamiento apud acta otorgado al efecto para el procedimiento ordinario por Doña Pilar. Incluso en la vista- según la grabación de la misma visionada por este tribunal- la letrada de aquella reconoció que a lo sumo subsidiariamente cabría solo la reclamación del Procurador por la existencia de ese poder. La demandada no ha demostrado en modo alguno que hubiera designación también de Procurador de oficio en ese proceso. A ella incumbía la carga de la prueba y de hecho con el oficio que se admitió en la vista podría haberse acreditado dicha circunstancia, pues era parte de su contenido, pero no ha pedido en absoluto en esta segunda instancia que se practique dicha prueba ex art. 460 LEC. También la existencia de un posible error en cuanto vicio de consentimiento en Doña Pilar es un hecho impeditivo que debía demostrar ex art. 217.3 LEC. No basta así la mera alegación de ese desconocimiento al oponerse al recurso. Por otro lado, el que se pudiera incumplir de nuevo el art. 27 de la Ley 1/1996 que se refiere al nombramiento de ambos profesionales en la misma calidad, de oficio, lo que es además común en la práctica, no puede perjudicar al procurador demandante. Porque el otorgamiento del poder apud acta supone un mandato voluntario de la demandada que no puede obviar, de nuevo sujeta a sus actos propios. Pero tampoco puede beneficiar al letrado Sr. Guillermo y presumir con ello que también su nombramiento fue de libre designación, ya que la prueba practicada en autos señala lo contrario.
En consecuencia, cabe estimar parcialmente el recurso de apelación y con ello la demanda solo en la cuantía referida a los derechos del Procurador, en la suma reclamada de 615,96 euros, más el interés legal correspondiente.
QUINTO.Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no se imponen costas de esta alzada a parte alguna ex art. 398.2 LEC.
Dada la estimación parcial de la demanda ex art. 394.2 LEC igualmente no cabe la imposición de las causadas en primera instancia a parte alguna.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,
Fallo
SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación formulado por Don Carlos Daniel, que actúa como Procurador en su propio nombre y en representación del también apelante Don Guillermo, letrado de ambos, contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo en el Juicio Verbal nº 345/2020, revocando la mismaen el sentido de que, con estimación parcial de la demanda, se condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 615,96 euros, más el interés legal correspondiente, todo ello sin imposición a parte alguna ni de las costas de esta alzada ni de las de primera instancia.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
