Sentencia CIVIL Nº 80/202...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 80/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 507/2021 de 22 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 80/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100119

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:843

Núm. Roj: SAP IB 843:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00080/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G.07040 42 1 2020 0003119

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000507 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000154 /2020

Rollo núm.: 507/21

S E N T E N C I A Nº 80/22

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca, a veintidós de febrero de dos mil veintidós.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Palma de Mallorca, bajo el número 154/20, Rollo de Sala número 507/21,entre D. Cosme, como demandante-apelante, representado por la Procuradora Sra. Cuart y asistida del Letrado Sr. Vázquez, y, como demandados-apelados CONSTRUCCIONES HIDALGO CAMPOY S.L., representada por el Procurador Sr. Cabot y asistida del Letrado Sr. Moyá, y D. Doroteo, representado por la Procuradora Sra. Borrás y asistido del Letrado Sr. Calsamiglia.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

DESESTIMOla demanda presentada por la representación procesal de D. Cosme contra CONSTRUCCIONES HIDALGO CAMPOY SL Y Doroteo, como demandados

ABSUELVOa los demandados de los pedimentos de la demanda, con condena en costas al actor

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 15 de febrero de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interpone demanda en la que solicita:

1.- Se declare la responsabilidad civil de la mercantil CONSTRUCCIONES HIDALGO CAMPOY S.L, por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento con opción de compra firmado en fecha de 13 de noviembre de 2014, por mi patrocinado.

2.- Se declare la responsabilidad civil contra el abogado Don Doroteo, por falta de la debida diligencia profesional, derivado de los encargos profesionales realizados para con mi mandante, por los servicios de asesoramiento jurídico, tramitación y gestión de la operativa de los contratos suscritos y referenciados en el cuerpo de este escrito.

3.- Condene de forma solidaria a ambos al abono de la cantidad de 41.333,28 €, satisfechos en forma de prima de opción(20.000 euros) y de liquidación del contrato de préstamo hipotecario (21.333,28 euros)0 referenciados en el contrato de arrendamiento y opción.

4.- Condene a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES HIDALGO CAMPOY S.L al abono de la cantidad de 20.000 € en concepto de daños y perjuicios derivados del cumplimiento de la cláusula penal contenida en el Pacto Quinto del contrato de Opción de Compra, consistente en el abono del duplo de la cantidad opción de compra.

5.- Condene al letrado Don Doroteo al abono de la cantidad de 145.000 € en concepto de daños y perjuicios derivados por incumplimiento contractual y la debida buena diligencia profesional, deontología y demás incumplimientos referenciados en los fundamentos de derecho.

Alega que el 13 de Noviembre de 2014 se procedió a la formalización de los contratos de ejecución de obra y del contrato de arrendamiento con opción de compra, entre mi mandante y la mercantil CONSTRUCCIONES HIDALGO CAMPOY S.L., bajo la supervisión y mediante el asesoramiento jurídico del letrado demandado, Sr. Doroteo.

Que debido a las numerosas deficiencias en el desarrollo de las obligaciones contractuales asumidas, tanto durante la preparación de los contratos como su posterior ejecución, se procedió a la resolución de los contratos y liquidación de obligaciones entre las partes en diferentes procedimientos judiciales:

1.- Procedimiento ordinario reclamación de cantidad 894/2015 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Palma de Mallorca y posteriormente por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, resuelto en Sentencia Nº 131, RPL 090/2017 del 2 de Mayo de 2017.

2.- Procedimiento de desahucio, ejercitado por las mismas partes implicadas en el procedimiento anterior; tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Palma de Mallorca, JVB 281/2016 (Documento Nº 3) y en segunda instancia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, resuelto en Sentencia 248 de 20 de Julio de 2017 (Documento Nº 4).

3.- Procedimiento Monitorio 228/2016 - JVB 1245/2016 (DocumentoNº 5), tramitado por el Juzgado de Primera Instancia N13 de Palma de Mallorca. Y en segunda instancia, la Sección 5º de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en su Sentencia 99/2018 de 19de Marzo de 2018 - RPL 404/2017. (Documento Nº 6).

Las presentes actuaciones vienen derivadas del contrato de ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA suscrito por la mercantil CONSTRUCCIONES HIDALGO CAMPOY S.L, bajo la supervisión y realización personal, para ambas partes, del letrado demandado. Queda excluida la aplicación del principio general non bis in ídemen este caso, ya que los procedimientos judiciales reseñados anteriormente han versado sobre acciones distintas y autónomas a las presentes, esto es:

El procedimiento de reclamación de cantidad, tiene relación a la liquidación del contrato de ejecución de obra, contrato diferente y autónomo al contrato de arrendamiento con opción a compra.

El procedimiento de desahucio, es coincidente en el contrato pero no en ejercicio de la acción. Como se manifiesta de forma expresa en el fallo, se establece que las actuaciones relativas al contrato de opción de compra se deben dirimir en otro procedimiento aparte, no siendo objeto de los efectos de cosa juzgada.

En el procedimiento monitorio, en el mismo sentido que el anterior, el objeto del procedimiento es la reclamación de pago de una deuda dineraria.

En el procedimiento se dirime la existencia o no del contrato de arrendamiento de servicios del Letrado con la consecuente reclamación de deuda.

Los incumplimientos por los que se interpone la presente reclamación judicial son:

Erróneo asesoramiento en la normativa urbanística. Falta de la debida diligencia en la comprobación de la documentación obrante.

Realización de las obras sin la correcta licencia urbanística.

Falta de la constitución de aval bancario, requerido por la legislación aplicable, para la correcta ejecución de obra. Falta de la debida diligencia en la observancia del destino del dinero depositado para la ejecución de la obra.

Falta de objetividad, de neutralidad en el asesoramiento de las partes y equilibrio en el establecimiento de derechos y obligaciones entre ambas, existiendo intereses en conflicto.

A ello se oponen los demandados. Alegando, en síntesis, la mercantil:

Que los procedimientos judiciales ordinario y de desahucio incoados, sustanciados y resueltos a los que se hace referencia de contrario, fueron iniciados a instancias de mi representada y por la única y exclusiva razón del incumplimiento de los Sres. Cosme, y de solo éstos, en cuanto a las obligaciones que les correspondía atender dimanantes de los contratos suscritos en fecha 13/noviembre/2014, pues de las resoluciones que dieron fin a tales procedimientos resulta que se imputan los incumplimientos única y exclusivamente a los Sres. Cosme, que fueron éstos quienes resolvieron unilateralmente ambos contratos y que a su vez fueron éstos los únicos condenados a satisfacer determinadas cantidades como consecuencia de sus infracciones contractuales. (47.433,87 euros por las obras, y 833,94 euros-1 mes de renta-por no haber comunicado con antelación su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento)

Que hay un procedimiento penal, concretamente el Procedimiento Abreviado núm. 22/2017 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Palma de Mallorca, habiéndose dictado sentencia en fecha 12/abril/2019, no firme, en la que se condena a los Sres. Cosme por la comisión de un delito de apropiación indebida.

En cuanto a los incumplimientos a que se alude en la demanda:

(1) Erróneo asesoramiento en la normativa urbanística aplicable en la ejecución de obra de la vivienda. Falta de la debida diligencia en la comprobación de la documentación obrante para la ejecución de la obra. Observamos que el supuesto incumplimiento invocado de adverso se refiere a las obras encargadas directamente por los Sres. Cosme, en concreto la construcción del garaje y de la escalera exterior, eso es, dos de los trabajos encargados por los Sres. Cosme y regulados en el contrato de ejecución de obra de fecha 13/noviembre/2014 (documento 1 de la demanda). Por ello, al derivar tal hipotético incumplimiento del contrato de ejecución de obra, y no del de arrendamiento con opción de compra, no puede ser objeto de reclamación en la presente Litis. De lo resuelto en el procedimiento ordinario antes referido, se observa pues que no hubo incumplimiento ni infracción alguna por parte de mi representada, ni por parte del Letrado Sr. Doroteo, por cuanto la falta de ejecución del garaje y de la escalera exterior fue aceptada por los Sres. Cosme, quienes no vieron frustrado el objeto o finalidad del contrato.

(2) Realización de las obras sin la correcta licencia urbanística. Se solicitó y obtuvo la documentación a la que se había comprometido en el contrato de arrendamiento.

(3) Falta de la constitución de aval bancario requerido por la legislación aplicable para la correcta ejecución de la obra. Falta de la debida diligencia en observancia del destino del dinero depositado para la ejecución de la obra.

No era exigible en cuanto al contrato de arrendamiento con opción de compra, suscrito en fecha 13/noviembre/2014, ni el inmueble se encontraba en construcción, habida cuenta que las obras relativas al proyecto inicial se hallaban finalizadas, tal y como se acredita con el certificado final de obra expedido en fecha 09/diciembre/2014 por el Ajuntament de Palma, copia del cual se ha aportado como documento 12 de la contestación, en el que además consta que también se certificó el final de obra en fecha 14/noviembre/2014 por los arquitectos directores D. Juan Ramón y Ángel Daniel (1 día después de la firma del contrato), ni se hicieron por los Sres. Cosme entregas anticipadas a cuenta de construcción futura, sino que únicamente se hizo el pago de la suma de 20.000 euros más IVA en concepto de la prima de la opción, la garantía hubiera sido exigible en el supuesto que fuera a iniciarse la construcción de la vivienda o durante su ejecución, pero no cuando ésta ya hubiere concluido, como ocurría en nuestro caso respecto al proyecto inicial.

Por su parte el Letrado Sr. Doroteo, igualmente en síntesis, opone:

Que en enero de 2014, sin que aun hubiera mediado intervención del letrado al que represento, el matrimonio Cosme suscribió un contrato de reserva para la compra de la finca antes citada. Esta compraventa estaba intermediada por Engels&Voelkers A finales del mes de marzo de 2014, la agencia Engels&Voelkers contactó con mi representado para que les asesorara en el que iba a ser el contrato de compraventa de la finca.

La operación que habían planteado las partes era atípica, ya que por un lado el matrimonio Cosme quería comprar la finca, pero también quería trasladar en el tiempo la formalización de la compra hasta el momento en que hubieran finalizado las obras de reforma que querían realizar. La idea era que una vez terminadas las obras se compraría la finca ejercitando una opción de compra. Durante este periodo de obras, los futuros compradores ocuparían la finca como arrendatarios. El propietario, que también era constructor, ejecutaría las obras que el matrimonio Cosme quisiera realizar durante su estancia en la vivienda que alquilaban con opción de compra. Este era su plan y lo que querían formalizar contractualmente. El matrimonio Cosme tenía plena confianza en el Sr. Edmundo de Construcciones Hidalgo Campoy, S.L., razón por la cual fueron adelantando pagos antes de suscribir ningún contrato. Tras diversas reuniones entre las partes, finalmente se acordó suscribir dos contratos el 13 de noviembre de 2014:

-De alquiler con opción a compra: Se trata de un contrato de arrendamiento de una duración de 12 meses a contar desde la fecha de entrada formal en la vivienda que se fijó el día 1 de febrero de 2015. Además, se pactaba una opción de compra que podría ejercitarse antes de que finalizara el plazo del arrendamiento de la vivienda. Por esta opción de compra se anticipaban 20.000 euros que se descontarían del precio final de la compraventa, si finalmente se ejecutaba esta opción. Se pactó también un pago mensual de 3.500 euros de los cuales 2.666,66 euros se imputaban al préstamo hipotecario que el constructor había concertado, y los otros 833,34 euros en concepto de alquiler. Se contabilizarían a cuenta del precio final si se ejercitaba la opción de compra.

-De ejecución de obras, conforme al cual el matrimonio Cosme encargaba a Construcciones Hidalgo Campoy, S.L. la realización de unas obras de acondicionamiento de la vivienda. En el contrato de ejecución de obra se pactó que estos trabajos debían finalizar antes del día 1 de febrero de 2015, que es cuando tenían previsto trasladarse a vivir en esta finca.

El Sr. Doroteo, como letrado designado por las partes para regular los peculiares pactos que habían convenido las partes, procedió a redactar los contratos con la conformidad de todas las partes que estimaron que dichos documentos recogían lo que eran sus respectivas voluntades.

Una vez suscrito el contrato y trasladarse el matrimonio Cosme a vivir en la finca arrendada, y que tenían intención de adquirir, empezaron surgir problemas con el contratista-propietario, divergencias relativas a las obras realizadas, a los pagos e, incluso, enfrentamientos personales.

Por otro lado, el matrimonio Cosme había perdió su ilusión e interés inicial en adquirir la finca y existían problemas de pareja que desembocaron finalmente en el divorcio que se formalizó un año después. En este escenario de tensión entre todas las partes, el Sr. Doroteo intentó mediar para buscar una solución satisfactoria para ambas partes. Sin embargo, las partes no llegaron a ningún acuerdo y mi representado dejó de asumir el rol de mediador, por lo que dejó de ser el abogado de ambos dando la venia a otros compañeros.

Que debido al incumplimiento de los Sres. Cosme se siguieron los procedimientos referidos, y además un procedimiento en el que reclamaba honorarios por su intervención profesional en la redacción de estos dos contratos y por el resto de gestiones efectuados para el matrimonio Cosme que finalizó mediante sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la que condena al matrimonio Cosme a abonarle la cantidad de 915 euros, de los que 415 euros correspondían a su intervención en la redacción de los contratos antes citados. En este procedimiento, el matrimonio Cosme se opuso a la demanda negando el encargo y alegando que el Sr. Doroteo era el abogado del constructor. En ningún momento alegaron un mal asesoramiento o exponen las cuestiones que se introducen ahora en su demanda.

En definitiva, el abandono voluntario de la vivienda en febrero de 2016 no se debió a causa imputable al letrado y las sentencias previas han declarado que la pretendida resolución del contrato por incumplimiento del vendedor/constructor no puede prosperar, siendo cuestión ya juzgada que se trata de una resolución unilateral, injustificada y que debe ser asumida por el matrimonio Cosme. Lo que en realidad ha sucedido es que han querido resolver el contrato 'a las bravas' sin recomendación técnico-jurídica alguna.

La resolución de instancia desestimó la demanda, y contra dicho pronunciamiento se alza el demandante en apelación.

SEGUNDO.-Para situar la controversia sometida a consideración de esta Sala es preciso partir de la siguientes premisas:

La reclamación se interpone con base en unos pretendidos incumplimientos de los demandados concernientes en exclusiva al contrato de arrendamiento con opción de compra firmado entre las partes el 13 de noviembre de 2014. Así consta en la demanda y se explicitó por la juez en el acto de la audiencia previa con aquiescencia de las partes.

En el escrito de demanda, aunque de forma un tanto confusa y poco precisa, se imputan a los demandados:

Erróneo asesoramiento en la normativa urbanística. Falta de la debida diligencia en la comprobación de la documentación obrante.

Realización de las obras sin la correcta licencia urbanística.

Falta de la constitución de aval bancario, requerido por la legislación aplicable, para la correcta ejecución de obra. Falta de la debida diligencia en la observancia del destino del dinero depositado para la ejecución de la obra.

Y además al codemandado Sr. Doroteo:

Falta de objetividad y neutralidad en la fijación de derechos y deberes entre las partes.

Hubo una serie de procedimientos anteriores promovidos por los demandados contra los Sres. Cosme:

-Ordinario 894/15 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 promovido por la Constructora con relación a la ejecución de la obra y en la que se condenó finalmente a los actores a la suma de 47.433,78 euros.(inferior a la solicitada)

Del mismo cabe resaltar lo resuelto por la sentencia de la Audiencia sección 5ª en sentencia de 2 de mayo de 2015:

- Que las obras habían sido encargadas por los arrendatarios de la vivienda.

- Que la opción no fue ejercitada

- Que abandonaron la vivienda en marzo de 2016

- Que tal dato es indiciario de que no les interesaba la realización de las obras respecto del inmueble del que solo eran arrendatarios y ya no les interesaba ejercitar el derecho de opción, por lo que las obras quedarían en beneficio de la propiedad, por lo que han impedido deliberadamente su ejecución y también por la enemistad sobrevenida con la representante de la constructora.

- Que rebaja la pretensión pecuniaria de la actora descontando la obra no realizada.

-Desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad 281/16 del Juzgado nº 7, promovido por la Constructora-propietaria, que se estimó parcialmente, al entender que los Sres. Cosme habían manifestado su voluntad de no continuar con el arrendamiento y les condenó al pago de una mensualidad de renta por no haber preavisado con antelación, entendiéndose que la renta eran 833,34 euros mensuales, ya que los restantes 2.666,66 euros que se pagaban mensualmente estaban destinados al pago de la hipoteca que pesaba sobre la finca a cargo del propietario.

-Monitorio, que pasó a ser juicio Verbal 1245/16 del Juzgado nº 13, en que el Letrado Sr. Doroteo reclamaba honorarios por su intervención en la redacción de los contratos y otras gestiones relativas a la vivienda, y en el que los demandados negaban la existencia del encargo (en el que ahora basan su reclamación) aduciendo que era el letrado de la Constructora y que existía conflicto de intereses. La sentencia de la Audiencia Sección 5ª concluyó en la existencia del encargo profesional, el asesoramiento y redacción de documentos para los demandados sin apreciar conflicto de intereses.

Pues bien partiendo de ello, procedemos a examinar los motivos de apelación.

TERCERO.- Se alega en primer lugar, falta de congruencia extrapetita.

Señala el recurrente que la juzgadora a quoinfringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 405 LEC, cuando al final del fundamento de derecho segundo, en el punto 1, se pronuncia sobre la falta de constitución de aval bancario, y falta de la debida diligencia en la observancia del destino del dinero, indicando:

'Por tanto, no tenemos en el caso de autos una entrega a cuenta de importes, ni el demandado, CONSTRUCCIONES HIDALGO, ostenta la condición de promotor en orden a la obligación de constitución de avales o seguro que garanticen el reintegro de cantidades a cuenta entregadas.'

Considera que no se trata de un hecho controvertido en autos que CONSTRUCCIONES HIDALGO CAMPOY S.L. ostenta la condición de constructor-promotor-vendedor, y su representado la de consumidor.

Que la juez yerra e incurre en incongruencia extrapetita.

Conviene recordar que es incuestionable la vigencia en nuestro sistema procesal civil del principio dispositivo, que halla su fundamento en la naturaleza privada y disponible de los derechos, que como regla general se hacen valer en esta clase de procesos. Se trata de determinar el cuándo y sobre qué ha de versar la controversia que ha de ventilarse en el proceso, que queda a disposición de las partes, sin olvidar los poderes del órgano jurisdiccional dado el carácter público del proceso y la función constitucional que ejercita. Como afirma la Sentencia de 13 de junio de 2.007 : 'la Sentencia de 7 de diciembre de 2002 de esta Sala 'el principio dispositivo, mejor poder dispositivo, significa que en el campo del proceso civil, las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad. Comenzando, respecto al demandante, con la libertad de accionar y en cuanto a la elección de oportunidad del momento de realizarlo, limitado en el orden temporal a la prescripción de la acción y asimismo, iniciado el proceso con el poder de disposición sobre la pretensión, renunciándola o transigiendo y en cuanto al demandado con la libertad de comparecer o no y de allanarse o transigir la pretensión adversa. En íntima relación con tal principio, pero con independencia o al menos autonomía, figuran los de justicia rogada y de aportación de parte, el primero en cuanto que el actor determina la iniciación del proceso ('ne procedat iudex ex officio' y 'nemo iudex sine actore') y puede desistir. En cuanto al de aportación de parte, significa la asunción por cada parte de los elementos de alegación, petición y prueba que vinculan al Juez dentro del margen de la pretensión y de su oposición''. En parecidos términos, declara la Sentencia de 2 de diciembre de 1.987 que: ' Desde un punto de vista puramente procesal, puede afirmarse que el proceso civil tiene como finalidad la actuación del ordenamiento jurídico privado; impera el principio dispositivo, en el que ha de integrarse el de rogación, y la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional, su iniciación, no se produce de oficio, sino que aparece entregada al titular del derecho sustantivo, que puede ejercitarlo o no en juicio, siendo libre incluso para renunciarlo o desistir de la acción entablada, delimitando su libérrima voluntad el estricto contenido del proceso, que ha de versar sobre lo por él querido, con los límites por él señalados, de tal manera que la sentencia que ponga fin al procedimiento ni puede dar más, ni cosa distinta a aquella pedida en la demanda, en congruencia también con las pretensiones del demandado'.Consecuencia de ello, es, como nos dice la Sentencia de 26 de febrero de 2004 que: ' los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la ' mutatio libelli ', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 )'.

Resolver cuestiones no planteadas por las partes o dejar de resolver cuestiones efectivamente planteadas, supondría un supuesto de incongruencia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de enero de 1.998 declara que: ' La incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.

La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E Legislación citadaCE art. 24.1., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' ( STC 20/1982Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 05-05-1982 ( STC 20/1982 ) ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 05-05-1982 ( STC 20/1982 ) , 86/1986 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 25-06-1986 ( STC 86/1986 ) , 29/1987 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 06- 03-1987 ( STC 29/1987 ) , 142/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 23-07-1987 ( STC 142/1987 ) , 156/1988Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-07-1988 ( STC 156/1988 ) , 369/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 13- 12-1993 ( STC 369/1993 ) , 172/1994Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 07-06-1994 ( STC 172/1994 ) , 311/1994Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 21-11-1994 ( STC 311/1994 ) , 91/1995 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 19- 06-1995 ( STC 91/1995 ) , 189/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-12-1995 ( STC 189/1995 ) , 191/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-12-1995 ( STC 191/1995 ) , 60/1996 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 15- 04-1996 ( STC 60/1996 ) , entre otras muchas)'. En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 28 de Octubre de 1.970 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-10-1970 ; 6 de Marzo de 1.981 ; 27 de Octubre de 1.982 ; 28 de Enero , 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983 ; 19 de Enero de 1.984 ; 28 de Marzo , y 13 de Diciembre de 1.985 ; 10 de Mayo de 1.986 ; 30 de Septiembre de 1.987 ; 10 de Junio de 1.988 ; 10 de Junio de 1.992 ; 24 de Junio , 19 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.993 , 16 de Junio de 1.994 , 30 de Mayo de 1.996 y 10 de febrero de 1997 '.

En cualquier caso, como declara la Sentencia de 11 de junio de 2.008 : 'Constituye doctrina jurisprudencial la de que, si se denuncia la incongruenciade la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su 'ratio' no con los que contienen meros 'obiter dicta' (por todas, STS de 2 de febrero de 1998 )'.

Pues bien, a la luz de tal doctrina y analizando las pretensiones deducidas en la demanda y el contenido de la sentencia, no se puede atender al alegato de apelación. Se pide por el demandante la responsabilidad de los demandados por incumplimiento en la constitución de aval bancario, y la juez, tras valorar la prueba obrante en autos, y las alegaciones de la parte demandada al respecto, concluye que no había tal obligación por cuanto, ni se estaba ante pagos a cuenta ni la constructora ostentaba la condición de promotora. El análisis de la cuestión de quién ostentaba la condición de promotor de las obras devenía así absolutamente necesario y ligado al fondo de la cuestión.

Ninguna incongruencia, pues se aprecia.

No se trata de las obras referidas al proyecto inicial, respecto a las cuales no cabe duda de la condición de promotor de CONSTRUCCIONES HIDALGO; estas ya habían concluido al firmarse los contratos de 13 de noviembre de 2014, (recordar en este punto que sólo se reclama con base en el de arrendamiento y opción de compra) tal y como se infiere de la documentación obrante en autos: certificado final de obra por parte de los arquitectos de 14/11/2014, y certificado final de obra expedido por el Ayuntamiento de Palma el 9/12/2014. Sino que se trata de aquellas otras obras encargadas por los Sres. Cosme y que fueron objeto del contrato de ejecución de obra, y que en puridad, no constituye la base de la reclamación del demandante.

En cualquier caso, conformamos en este punto el argumento de la juez, se trataba de una cuestión sobre la que ya se había pronunciado la sentencia de 2/5/17 dictada por la Sección 5ª de esta Audiencia en el seno del Ordinario 894/15 antes referido: '....las obras no son encargados por el propietario de la vivienda, sino por los demandados arrendatarios de la misma pero con un derecho de opción de compra al contratista; esto es, la ahora entidad demandante es el concedente de una opción de compra a los demandados que han encargado las obras. ....'

Lo que le permite llegar a la conclusión de que en este sentido los Sres. Cosme, ostentan la condición de promotores de esas otras obras posteriores a las del proyecto inicial, realizadas en su beneficio, y que formaban parte del contrato de ejecución de obras, que, se insiste no es la base de la reclamación ahora formulada.

CUARTO.- El segundo motivo de apelación refiere la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de arrendamiento y opción de compra.

En concreto refiere la quinta relativa a las consecuencias de la falta de ejercicio del derecho de opción, y la tercera y sexta relativas al descuento del precio final de venta de las cantidades que mensualmente se pagaban como precio del arriendo y que eran la renta propiamente dicha y el principal del préstamo hipotecario, no así los intereses de dicho préstamo que eran asumidos por los optantes.

Esta cuestión es introducida ex novoen la alzada, nada se refirió al respecto ni en el escrito de demanda, ni a lo largo de la tramitación del procedimiento en el acto de la audiencia previa. A tal efecto, cebe decir que la segunda instancia no representa una oportunidad para introducir nuevos argumentos puesto que no es admisible en ella la introducción de hechos nuevos y, según la doctrina dominante, recogida en diversas sentencias del Tribunal Supremo (entre ellas, las de 21 de abril de 1.992 y la de 1 de febrero de 1.994), ha de partirse de la premisa de que la apelación, aunque permite al tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio pendente apellatione, nihil innovetur.Dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio tantum devollutum quantum apellatum,debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional puesto que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión de la parte apelada, la cual eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. Dicho principio es acogido en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 456.1, que se refiere al objeto del recurso de apelación identificándolo con el de la primera instancia al señalar que, en virtud del mismo, ' podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente'.

Al no hacerse tal alegación en el escrito de demanda, se vulneran las normas rectoras del procedimiento y, además, se menoscaba el derecho de defensa de los demandados, los cuales se ven sorprendidos por el alegato en momento en el que no pueden proponer ni practicar medios de prueba.

Debe rechazarse el alegato de que la abusividad debía haberse declarado por la juez en virtud del principio iura novit curia.El mismo permite un análisis crítico de los argumentos jurídicos de las partes e incluso la adopción de una solución jurídica distinta, pero siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión a la parte contraria. No en vano, ya la STS de 30 de julio de 1998 dijo que 'El ' iura novit curia', que es correlativo al 'da mihi factum dabo tibi ius',es el principio en virtud del cual se admite a los Jueces aplicar normas jurídicas sustantivas no invocadas para decidir la cuestión de fondo y requiere como presupuestos inexcusables que no se altere la causa de pedir, y que no produzca, la aplicación del derecho no invocado, indefensión a las partes'. Las SSTS de 3 de abril de 2001 y de 2 de junio de 2018 explican que la vía adecuada para apreciar si se produce tal mutación proscrita, por generadora de indefensión, será la de determinar si el cambio (esto es, la aplicación a la solución del litigio de un derecho no invocado en la demanda) altera los términos del debate entre las partes, generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa que deviene inane si se altera la pretensión.

En el caso que nos ocupa, no se trata de si es posible aplicar o no dicho principio, sino que lo que hace la recurrente, es introducir en sede de apelación, hechos nuevos, no alegados en la primera instancia, y por ello, no susceptibles de ser valorados por la sala, conforme lo dicho.

QUINTO.-Otro motivo de apelación refiere la infracción del art. 222.4 de la L.E.C. por haber aplicado la cosa juzgada material respecto de anteriores procedimientos sobre peticiones que no fueron objeto de juicio.

Refiere que la juzgadora a quoinfringe el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando al final del fundamento de derecho segundo, en el punto 3 se pronuncia sobre la pretensión de declaración de responsabilidad del Letrado Sr. Doroteo por falta de objetividad, de neutralidad en el asesoramiento de las partes y equilibrio en el establecimiento de derechos y obligaciones entre ambas, existiendo intereses en conflicto, tal y como se articulaba en el escrito de demanda indica:

'Motivo que decae: El alegato fue resuelto por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5, Sentencia 99/2018, donde se revocó la sentencia dictada en fecha 10/04/2017, en el JVB 1245/2016 , tramitado en este Juzgado.'

Considera que no estamos ante los mismos hechos ni los mismos fundamentos, porque en el procedimiento verbal se examinó si había o no encargo al letrado que permitiera fundamentar la reclamación de los honorarios, mientras que en el presente caso se está juzgando la posible responsabilidad del letrado derivada de su actuación profesional.

Ninguna infracción entendemos se ha producido. Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010 (REIP 931/2005), (Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos):

«A) Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.

»El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.° 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.° 1073/2001 ).El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.° 2069/2000 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero ).»

Efectivamente en el Juicio Verbal (procedente de una reclamación vía Monitorio), el Letrado aquí demandado reclamaba de los Sres. Cosme honorarios devengados de su intervención en los contratos de 13 de noviembre de 2014 así como de otras gestiones realizadas, pero los demandados, no sólo negaban la existencia de encargo alguno al Letrado sino que alegaban para oponerse a la reclamación la existencia de un conflicto de intereses al sostener que el letrado había actuado en los contratos en nombre de la constructora CONSTRUCCIONES HIDALGO CAMPOY S.L., es decir se ponía en tela de juicio la imparcialidad o neutralidad en la actuación del Letrado, de igual forma que ahora se alega en este procedimiento.

La sentencia de la Audiencia Sección 5ª de 19 de marzo de 2018 resolvió:

Revisada la extensa prueba documental practicada concluimos que sí existió el encargo profesional porque, sin perjuicio de la complejidad de delimitar su objeto, carece de sentido pedir la venia a un letrado si no se entiende que antes representaba los intereses de los ahora demandados.

.../...

Revisada la grabación del acto de juicio y los documentos aportados con valor probatorio concluimos que el actor realizó asesoramiento y escritos/trámites por cuenta de los demandados. Si bien el inicio de tales gestiones trae causa de la asistencia a la mencionada constructora, atendida la respuesta del ICAIB no apreciamos el conflicto en este caso y si la defensa de los intereses de los demandados.

Es por ello que se conforma la conclusión de la juez a quo:

En el fundamento de derecho segundo de la citada resolución se concluyó lo siguiente, de una manera esquemática:

1.- concluyó la existencia de encargo profesional, llegando a tal conclusión, por el hecho de carecer de sentido pedir la venia a un letrado si no se entiende que antes representaba los intereses de los demandados

2.- si bien su intervención trae causa de la asistencia a la constructora, atendida la respuesta del ICAIB, la Audiencia resolvió no apreciar conflicto en este caso, y si la defensa de los intereses de los SRES Cosme.

Por tanto, tal planteamiento es una reproducción de una cuestión que ya fue tratada y resuelta, tanto en la sentencia dictada en primera instancia, donde se recogió como hecho probado, que el letrado intervino, actuando como mediador, redactor de los documentos en interés de ambas partes, no infringiendo con ello el artículo 13.4 del Código deontológico de la Abogacía española, siendo ratificada y confirmada esa aseveración en apelación.

Contrariamente a lo que se alega también por el apelante sí se ha resuelto sobre la pretensión de declaración de responsabilidad civil del letrado por los incumplimientos denunciados en el escrito de demanda, ninguna incongruencia omisiva ni falta de motivación se aprecia en la sentencia.

Con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, cabe hacer una referencia a la sentencia de esta misma sección dictada el 26 de diciembre de 2018 en el Rollo de Apelación 477/18, que a su vez cita otra de 15 de noviembre de 2013:

El deber de motivación de las resoluciones judiciales impone al órgano judicial expresar en sus sentencias los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, esto es, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o al fallo, mostrando así que la decisión es ajena a la arbitrariedad y permitiendo a las partes su eventual revisión mediante los recursos legalmente establecidos.

En nuestro ordenamiento procesal civil, no existe norma alguna que imponga un determinado modo de razonar, teniendo declarado la jurisprudencia constitucional -entre otras, SSTC nº 368/1993 , 91/1995 y 237/1997 -, que la motivación ha de ser suficiente, infringiéndose tal principio sólo cuando el órgano judicial deja sin responder las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento.

El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2011 ha señalado que 'la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE Legislación citada CE art. 120.3 . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC Legislación citada CC art. 1.7 , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE Legislación citada CE art. 117.1 . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que 'la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones[...]( STC 77/2000 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 27-03-2000 ( STC 77/2000 ), así como las SSTC 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , entre muchas otras). La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el Art. 218 LEC Legislación citada LEC art. 218 , cuyo párrafo 2 establece que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho' y todo ello, 'ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'

Y con relación a la congruencia de las sentencias, cabe citar la sentencia de esta misma sección de 10 de octubre de 2018:

'Como señalábamos en nuestra Sentencia de 25 de junio de 2018

El artículo 218.1 de la Ley procesal Legislación citadaLEC art. 218.1 determina que:

'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'.

La STS 9 marzo 2016 analiza la exigencia de que se trata, señalando que la congruencia de las Sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que la Sentencia no puede otorgar más de los que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar cosa distinta que no hubiera sido pretendida. La congruencia,por tanto, consiste en la adecuación del fallo de la Sentencia con el 'petitum' o petición de la demanda en relación con la 'causa petendi' o causa de pedir de la misma. Como señaló esta Sala en Sentencia de fecha 29 diciembre 2017 , 'Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de junio de 2012 , el principio de congruencia recogido en el artículo 218 LEC Legislación citadaLEC art. 218 ( que, en su modalidad de omisión, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE Legislación citada CE art. 120.3 y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE Legislación citada CE art. 24.1 )exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas una respuesta suficientemente razonada. Sólo cabe tildar la respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( SSTS 12 de junio de 2007 , 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-04-2008 (rec. 222/2001 ) , 17 de septiembre de 2008, RC n.º4002/2001 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-09-2008 (rec. 4002/2001 ) y 22 de diciembre de 2010, RC n.º524/2008 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-12-2010 (rec. 524/2008 ) '.(el subrayado es propio)

Este reproche de incongruencia omisiva es descartable en todo caso por cuanto no ha interesado, como le correspondía si estimaba que en la sentencia se había omitido algún pronunciamiento respecto de cuestiones controvertidas, el complemento de dicha resolución según lo previsto por el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es la propia recurrente quien ha propiciado la situación de la que se queja al no haber acudido al remedio que le brindaba el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para obtener cumplido pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos, si entendía que no había sido así. De esta manera lo viene entendiendo doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada reflejada en, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2021 (ROJ: STS 1517/2021- ECLI:ES:TS:2021:1517), 14 de marzo de 2019 (ROJ: STS 777/2019 - ECLI:ES:TS:2019:777), 29 de mayo de 2017 (ROJ: STS 2026/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2026) y de 8 de abril de 2016 (ROJ: STS 1627/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1627). De esta doctrina se hacen eco las tres secciones civiles de esta Audiencia Provincial, como queda constatado en las sentencias de esta sección 3ª de 2 de febrero de 2021 (ROJ: SAP IB 191/2021- ECLI:ES:APIB:2021:191), de la sección 4ª de 15 de octubre de 2020 (ROJ: SAP IB 2139/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:2139) y de la sección 5ª de 9 de junio de 2020 (ROJ: SAP IB 1152/2020- ECLI:ES:APIB:2020:1152).

SEXTO.-Alega también el apelante incongruencia extrapetitae infracción del efecto positivo de la cosa juzgada material, al considerar la juez en la sentencia que la renta del arrendamiento era de 3.500 euros mensuales cuando en las sentencias recaídas en el Juicio de Desahucio 281/16, se resolvió que era de 833,34 euros correspondiendo el resto al préstamo hipotecario; no habiendo sido una cuestión opuesta por las partes en este proceso.

Debe decaer el alegato. Se transcribe de forma parcial lo que dice la resolución.

Dice la sentencia, no sólo como se recoge en el recurso:

Conclusión que se extrae de ambas sentencias, una voluntad de los SRES Cosme de no renovar del contrato, unido a un incumplimiento contractual a ellos imputable, como es el impago de la cantidad correspondiente al préstamo hipotecario, aspecto que a diferencia de lo acontecido en el juicio verbal de desahucio, que como juicio sumario, los motivos de oposición son limitados, art. 444 LEC , pago o enervación, limita los términos del debate al pago de las rentas y cantidades asimiladas a la renta, quedando excluido por la juzgadora y por la Audiencia en apelación, el precio de la opción de compra dentro del concepto de renta, en el presente procedimiento si puede ser considerado, ya que la prestación atribuida a la parte arrendataria, a los SRES Cosme era el pago del precio del arriendo, en la cantidad de 3500 euros al mes,

Sino que continúa:

cantidad que se desglosaba en:

- La suma de 2666,66 euros, que se imputarían al principal y a los intereses del préstamo hipotecario que el constructor pagaba a la entidad bancaria, y que se destinarían exclusivamente a dicho destino en la cuenta bancaria designada en la que se pagaba el préstamo hipotecario

- La diferencia restante, los 833,34 euros, se correspondía al precio o el importe del alquiler mensual de la vivienda

Tanto en el contrato de arrendamiento como el anexo de opción de compra se convino que tanto los importes satisfechos como alquiler y la parte principal del préstamo hipotecario serían descontadas del precio final de la opción acordada en cuanto esta fuera ejercitada.

Por lo que se aprecia que la juez en nada contraviene lo resuelto con anterioridad en el juico de desahucio referido.

SÉPTIMO.- Plantea por último el apelante que para el caso de que no se estimen íntegramente todas sus pretensiones al estimarse su recurso, se revoque el menos la condena en costas por entender existen '... dudas en los siguientes aspectos sometidos a juicio: en cuanto a la calificación de las partes contractuales, la abusividad de las cláusulas contractuales, así como la posible responsabilidad del letrado, que conllevaban la necesidad de aclarar en sede judicial.'

Los criterios de imposición de costas vienen recogidos en el artículo 394 de la L.E.C. La Sala 1ª del TS en sentencia de 10 de diciembre de 2010 estableció que el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, L.E.C., se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al Tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ). Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC n.º 532/2005 , 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971/2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.».

La S.A.P. Madrid 1 junio 2018:

Precisando más el concepto esta Sala en sentencia de 2-2-15 decía: 'El Tribunal Supremo no ha establecido una doctrina sobre el nuevo precepto, sin embargo en determinadas sentencias nos da pautas sobre los supuestos en los que, pese a la estimación o desestimación total, ello no conlleva la imposición de costas a la parte vencida, así STS 30 de abril 2008 recurso 1107/2001 (EDJ 2008/48873) 'Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LEC (EDL 2000/77463) , conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 16 de junio de 2007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 (EDL 2000/77463) tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículos 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute sí ha de ser total o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, sí en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.

A su vez, esta Sección 14ª se ha pronunciado sobre esta cuestión, así en Sentencia 29 de enero 2014 recurso 507/2013 'QUINTO.- Las serias dudas de hecho o de derecho que, según el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) , permiten apartarse del principio del vencimiento objetivo exigen, como dice la sentencia de la sección 20ª de esta Audiencia Provincial de 10 de julio de 2012 'una interpretación restrictiva debiendo tratarse, además, de dudas fundadas y razonables; es decir, analizadas en términos de objetividad ajenos a la incertidumbre que todo proceso conlleva. En este sentido, la duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos; es decir, provoca una incertidumbre, que no se puede despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, de tal modo que la parte se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello. Por otro lado, la duda debe ser trascendente, grave y digna de consideración, haciendo especialmente difícil y compleja la fijación de los hechos controvertidos. Por lo que se refiere a las dudas de derecho, se exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho y que además se sustente en la existencia de jurisprudencia discrepante en supuestos similares'. Y, en este caso concreto, no se aprecian dudas de hecho ni de derecho, ya que los hechos estaban claros antes y durante el procedimiento y el derecho aplicable carecía de complejidad alguna', y Sentencia 23 de mayo de 2013 recurso 884/2012 'TERCERO. Tras la lectura del apartado primero del artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) debemos entender que no toda duda o discordancia que exista sobre los hechos en los que se sustentan las pretensiones de las partes o sobre las normas jurídicas o la jurisprudencia aplicable al caso puede incardinarse en este precepto ya que indica que deben concurrir serias dudas lo que elimina la natural divergencia que existe en todos los litigios sobre la interpretación de las normas aplicables y su aplicación al supuesto de hecho debatido, sino que se exige que, por su redacción, novedad, las características de la norma o por la existencia de resoluciones contradictorias de los tribunales a la hora de su interpretación, genere una razonable dificultad a la hora de su aplicación'.

Por lo que se refiere a las dudas de derecho, se exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho y que además se sustente en la existencia de jurisprudencia discrepante en supuestos similares'.

En el caso, no se especifica si se trata de dudas de hecho o de derecho. A la vista de las pretensiones que sostiene cada una de las partes enfrentadas, entendemos que de ellas no se desprende la existencia de dudas de hecho, salvo las que son consustanciales a todo procedimiento judicial, pero que entendemos no pueden justificar la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo, que en materia de costas rigen en nuestro ordenamiento jurídico. Tampoco se aprecian dudas de derecho que además no son objeto de concreción por la apelante; una vez, constatados los hechos, ninguna duda existe sobre el derecho aplicable.

OCTAVO.-De lo expuesto se deduce la desestimación del recurso, por lo que dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada serán impuestas a la parte apelante.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cuart, en nombre y representación de D. Cosme, contra la sentencia de 4 de marzo de 2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Palma de Mallorca en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma dicha resolución en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recursoextraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a sunotificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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