Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 80/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 537/2021 de 23 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 80/2022
Núm. Cendoj: 46250370082022100052
Núm. Ecli: ES:APV:2022:898
Núm. Roj: SAP V 898:2022
Encabezamiento
ROLLO Nº 537/21
SENTENCIA Nº 80/2022
SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/asDª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ================================
En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de JUICIO ORDINARIO promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de LLIRIA, con el nº 14/2020, por TRANSPORTE J. BARRADO S.L.U. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. EVA MARIA TELLO CALVO y dirigido por el Letrado D. JESUS MARIA BEAUMONT BARBERENA contra AGESMO NUEVA ERA DE TRANSPORTE S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ROSA MARIA CORRECHER PARDO y dirigido por el Letrado D. JOSE ENRIQUE GARAY GALLO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por AGESMO NUEVA ERA DE TRANSPORTE S.L..
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de LLIRIA, en fecha 16/04/21, contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. Eva María Telco Calvo, en nombre y representación de TRANSPORTES J. BARRADO, S.L.U., contra la mercantil AGESMO NUEVA ERA DE TRANSPORTES, S.L., DECLARO haber lugar a la misma, y, en consecuencia:DECLARO RESUELTO el contrato de compraventa suscrito entre las mercantiles TRANSPORTES J. BARRADO, S.L.U., y mercantil AGESMO NUEVA ERA DE TRANSPORTES, S.L., en fecha 3 de julio de 2019, sobre el vehículo camión SCANIA, modelo R500, matrícula ....DQK. CONDENO a la mercantil AGESMO NUEVA ERA DE TRANSPORTES, S.L., a abonar a la mercantil actora, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS (15.730 €), más los intereses legales correspondientes hasta la completa ejecución de la presente resolución, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos, quedando el original en el presente libro'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AGESMO NUEVA ERA DE TRANSPORTE S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Febrero de 2022.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.1.-La mercantil demandante TRANSPORTES J. BARRADO S.L.U. formuló demanda en ejercicio de acción resolutoria por vicios ocultos en una compraventa de vehículo usado, contra AGESMO NUEVA ERA DE TRANSPORTES S.L. en la que se solicitaba que previos los trámites legales oportunos se dictara en su día sentencia por la que:
a) Se declarara que el camión adquirido por el actor adolece de vicios ocultos por el que debe de responder el demandado. Declarando resuelta la compraventa formalizada entre las partes en fecha 3 de julio de 2019, relativa al camión usado marca SCANIA, modelo R500, con número de bastidor XLER4X20005156723 y matrícula ....DQK.
b) Se condenara al demandado al pago de quince mil setecientos treinta euros (15.730 €).
c) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demanda más los intereses legales correspondientes.
1.2.-La entidad demandada fue emplazada y compareció y contestó oponiéndose a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas.
1.3.-Contestada la demanda y previos los trámites legales oportunos recayó sentencia que estimó en su integridad las pretensiones deducidas por la mercantil actora.
1.4.-La entidad demandada ha interpuesto recurso de apelaciónen el que en síntesis alega como motivos: la infracción de los arts. 325 y 342 Cdeco y errónea aplicación de la jurisprudencia relativa a la prescripción de la acción; infracción de los arts. 1468, 1484 y 1486 CC y jurisprudencia que los interpreta así como errónea valoración de la prueba; error en la valoración de la naturaleza de las averías e inexistencia de vicios ocultos al tratarse de piezas de desgaste e inobservancia de la jurisprudencia aplicable; y finalmente infracción de las normas de la jurisprudencia sobre la valoración del vehículo.
1.5.-Conferido traslado a la parte demandante se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Las acciones edilicias: La acción redhibitoria.- 2.1.-Teniendo en cuenta el objeto del presente procedimiento que no es otro que el ejercicio de la acción redhibitoria de los arts. 1485 y 1486 Cc, cabe recordar que como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la existencia de defectos o vicios de la cosa vendida da lugar al nacimiento de múltiples acciones para su remedio y reparación. Así, aparte de las acciones genéricas y propias de todo contrato de nulidad y anulabilidad por inexistencia o vicio de alguno de sus elementos esenciales - artículos 1261 y 1300 y siguientes del Código Civil- nacen otras acciones especificas a favor del comprador por incumplimiento de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa sin vicios ni defectos y con la aptitud precisa para ser destinada al uso previsto como propio según sus caracteres, y ente ellas: a) Las acciones edilicias (redhibitoria y estimatoria o 'quanti minoris'), tanto en su régimen general - artículos 1484 , 1485 , 1486, primero , y 1490- como en el especial de los animales - artículos 1491 y siguientes del Código Civil -. b) Las de responsabilidad por dolo del vendedor -articulo 1486, párrafo segundo, 1487 y 1488- c) La acción de resolución o de resarcimiento en caso de pleno incumplimiento del vendedor por inhabilidad absoluta del objeto o 'aliud pro alio', que produce la consiguiente insatisfacción del comprador - articulo 1101 y 1124 del Código Civil -. d) La de resarcimiento por el defectuoso o parcial cumplimiento de la obligación, que no hace a la cosa inservible para el uso previsto, pero que entraña una entrega de aquella en condiciones distintas de las debidas y exigibles -artículos 1091, 1101, 1124 y 1258 del CoÂ?digo Civil-.
Al margen de ello el R.D. Legislativo 1/2007 contiene una serie de normas generales sobre garantía de los productos de consumo, si bien este régimen es incompatible con el ejercicio de acciones civiles para el saneamiento por vicios ocultos en la compraventa (art. 117 del TRLGDCU).
2.2.-Más concretamente y por lo que se refiere a las acciones edilicias, cabe destacar que los requisitos necesarios para exigir el saneamiento por vicios ocultos, cuya prueba incumbe al comprador- son:
1º) La entrega de una cosa viciada. El vicio de la cosa puede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes; siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pactoÂ? en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio ( Sentencias del TS de 31 de enero de 1970 y de 3 de marzo de 2000).
2º) El vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato ( SSTS de 4 de octubre de 1989 y de 15 de noviembre de 1991), pues si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa ( art. 1452 del CC).
3º) El vicio ha de estar oculto; sin que puedan se considerados ocultos todos aquéllos que pueda apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega ( SSTS de 28 de mayo de 1981; de 11 de julio de 1983; de 20 de febrero de 1984 y de 28 de febrero de 1997, entre otras).
4º) El vicio oculto ha de ser grave:No basta cualquier clase de defecto para que entre en juego la acción de saneamiento. Es preciso que sea de una importancia tal que haga la cosa impropia para el uso al que se la destina o que disminuya de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.
TERCERO.- Examen de los motivos impugnatorios.- 3.1.-Sentado lo anterior, se alegan por la parte apelantetres motivos impugnatorios: infracción de los arts. 325 y 342 Cdeco y errónea aplicación de la jurisprudencia relativa a la prescripción de la acción; infracción de los arts. 1468, 1484 y 1486 CC y jurisprudencia que los interpreta así como errónea valoración de la prueba; error en la valoración de la naturaleza de las averías e inexistencia de vicios ocultos al tratarse de piezas de desgaste e inobservancia de la jurisprudencia aplicable; y finalmente infracción de las normas de la jurisprudencia sobre la valoración del vehículo.
A continuación se procede al examen de los referidos motivos impugnatorios por su orden si bien dada su evidente interrelación entre sí se analizan conjuntamente el segundo y el tercer motivo expuestos.
3.2.-)Prescripción de la acción. De la naturaleza civil y no mercantil de la venta.- Alega la parte apelante que la acción estaría prescrita al tratarse de una compraventa mercantil siendo aplicable el plazo de 30 días desde la entrega para hacer reclamaciones sobre los vicios internos de la cosa vendida, que prevé el art. 342 Cdeco, y no el de 6 meses del art. 1490 Cc, precepto que la sentencia considera es el aplicable.
Para el examen de la cuestión debatida, obviamente lo primero a determinar es si nos hallamos ante una compraventa mercantil o civil. Señala el art. 325 del CdeC que será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlos, bien en la misma forma en que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. Como señala la reciente SAP Granada sec. 4 numero 296/2020 de 27 noviembre, que seguimos en la exposición, 'es conocido y es objeto de permanente debate, el hecho de la mercantilidad de los actos jurídicos oscilando la doctrina que interpreta el precepto transcrito, entre una postura que se ajusta sustancialmente a la vetusta definición legal y pone su eje en el destino de reventa de la mercadería, en la finalidad especulativa, aun ampliando al máximo la interpretación de la transformación de la cosa adquirida, y luego vendido, que la norma permite, y otra postura, que se centra en la naturaleza de la actividad del adquirente y en la inserción del negocio jurídico en la misma, en su función productiva, de manera que cuando estamos ante una actividad empresarial dirigida a introducir productos o servicios en el mercado, con fines de ganancia, la inclusión de la compraventa en esa actividad empresarial determinaría su naturaleza mercantil ( SAP La Coruña de 19-6-20 ). La apelada sentencia se acoge este segundo criterio y con sólido apoyo jurisprudencial. Ejemplos de ella son la STS 3/5/1985 n° 282/85 que para un caso de venta de piensos para una empresa de venta de ganado porcino y de sus productos, que no parece encajar en el concepto de reventa, expresa que 'la venta productiva o lucrativa (o la adquisición de bienes para producir), en definitiva la inversión productiva, actividad que evidentemente no puede ser calificada más que con la nota que a su vez califica de mercantil la compra con ánimo de lucro según el artículo trescientos veinticinco del Código de Comercio , en cuanto la empresa, o la persona empresaria, no compra para consumir, sino para producir, es decir, obtener un beneficio que le permita continuar en la cadena productiva'; laSTS 7/1/11 n° 883/2010 que invoca la línea interpretativa de sentencias que 'consideran mercantil la compra de aquello que se integra en la actividad empresarial del comprador' en un supuesto que tampoco puede considerarse constitutivo de reventa, sino de compraventa -inversión, como era la adquisición de una máquina excavadora para su empleo por la empresa compradora en su actividad industrial; o la sentencia de 7/10/2005n° 742/2005 en un caso en que el concepto de reventa aparece también como problemático (compraventa de ovejas para producir la leche de la que procedían los productos lácteos que se comercializaban) y en la que como razonamiento decisorio se mantiene el carácter mercantil 'ya que el ganado, si no para ser revendido, se integró en la actividad empresarial de venta de queso producido por aquél', situando pues el elemento determinante en la inserción del contrato en la actividad productiva propia de la empresa y no en la reventa de su objeto.
Por el contrario otras resoluciones invocan la reventa como factor esencial, si bien es cierto que en algunas aparece como opinable que pueda estimarse que lo adquirido sea lo luego vendido, y así la STS 15/12/2005 n° 970/2005 (papel para ser transformado en etiquetas y collarines) o la STS 22/10/2007 n° 1085/2007 (venta de terrazo para ser incorporado a una construcción), que expresamente invoca como casos jurisprudenciales similares, además del anterior, 'las sentencias de 12 de marzo de 1.982 -compra de piezas de madera de eucalipto destinadas a ser colocadas en el suelo de viviendas que la compradora edificaba para ser vendidas -, 23 de marzo de 1.982 -compra de tabiques de yeso destinados al mismo fin -, 19 de diciembre de 1.984 -compra de tejido para elaborar prendas de vestir destinadas a la venta -, 5 de noviembre de 1.993 -compra de piezas de piel para la elaboración de zapatos que la compradora tenía intención de vender- 10 de marzo de 1.994 -compra de betún de caucho, defectuoso por generar una pérdida de árido en el aglomerado al que se había aplicado-'.
En esta misma línea interpretativa de situar la finalidad de reventa del objeto como factor crucial de la naturaleza mercantil del contrato, negando la misma pese a la evidente inserción del objeto de la compraventa en la actividad productiva del adquirente, se pueden citar las STS de 14 de noviembre de 1989 (relativa a instrumental, utillaje y maquinaria adecuada para una industria mercantil de supermercado), en la que -además del argumento concurrente de la naturaleza mixta del contrato- se destaca 'sobre todo' que 'el destinatario último de la operación negocial es el comprador que los va a usar en la explotación de su propio negocio, pero sin revender a terceros por lo que a tenor del art. 325 del mismo Código de Comercio , falla la definición calificadora propuesta por el recurrente' de compraventa mercantil; y la STS 9/7/2008 n° 672/2008 que en un supuesto de 'empleo de los muebles adquiridos para quedar instalados en un complejo hotelero', también susceptible de ser entendido como de 'compraventa -inversión productiva' señaló que 'las sentencias de esta Sala de 20 noviembre 1984 , 10 noviembre 1989 y 25 junio 1999 recuerdan cómo 'entiende la doctrina científica más autorizada que la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador: el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa; de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manipulados'. En el caso, el empleo de los muebles adquiridos para quedar instalados en un complejo hotelero excluye la nota de especulación propia de la compraventa mercantil, que requiere la adquisición con ánimo de reventa y de obtención de lucro en la misma; por lo cual el contrato fue correctamente calificado como de compraventa civil'.
Esta línea interpretativa es la que ha mantenido la jurisprudencia reciente y que por ello consideramos que ha de ser seguida, siendo exponentes de la misma la STS 13/5/2015 n° 242/2015 (acogida por la resolución recurrida en cuanto a partes de su fundamentación y enfáticamente invocada por los recurrentes), que en un supuesto de venta de un programa de aplicaciones informáticas de gestión que la empresa adquirente incorporaba a su actividad productiva, además de considerar - como era el caso de la antes citada STS 14/11/89 - que la naturaleza mixta del contrato determinaba su naturaleza civil, tras exponer ambas posturas interpretativas sobre la mercantilidad de la compraventa , consideró que la ausencia de reventa posible del programa excluía tal naturaleza mercantil; o la más reciente STS 20/2/20 n° 119/2020 , en un supuesto de compraventa de acciones, tras exponer de nuevo las líneas interpretativas señaladas -y referirse también a la naturaleza mixta del contrato, excluyente de su mercantilidad-, destacó que la STS 13/5/2015 n° 242/2015 que se acaba de resumir 'confirma y consolida también la corriente jurisprudencial que interpreta el art. 325 Ccom en el sentido de exigir para la calificación de una compraventa como mercantil un doble elemento intencional del comprador: el propósito de la reventa de los géneros comprados y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa'.
Este mismo criterio ha sido seguido por esta Audiencia Provincial y al respecto cabe citar la sentencia de sec. 11 numero 362/2016 de 25 de noviembre, que se refiere al igual que en el presente, a un contrato de venta de un camión no para su reventa sino para su uso y empleo en la empresa como un elemento productivo más, y que cita la STS de 17 de febrero de 1989 relativo al mismo supuesto; o la SAP Valencia sec. 7 numero 124/2018 de 26 de marzo que cita la anterior sentencia del TS, o la de la misma Sala número 538/2010 de 20 de octubre (ambas aludidas en la sentencia impugnada), así como la SAP Madrid sec. 19ª numero 280/2008 de 6 de junio.
En el presente caso de lo actuado se desprende que el camión no fue adquirido para su reventa sino para su utilización como un elemento más en la empresa demandante, por lo que la compraventa no puede conceptuarse como mercantil sino como civil, de acuerdo con el criterio restrictivo que sigue la jurisprudencia en los últimos años según lo expuesto, siendo acertados los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada en este punto, al considerar aplicable el plazo de caducidad de seis meses del art. 1490 Cc, lo que implica la desestimación del motivo.
3.3.-) Infracción de los arts. 1468 , 1484 y 1486 CC y jurisprudencia que los interpreta así como errónea valoración de la prueba; error en la valoración de la naturaleza de las averías, inexistencia de vicios ocultos al tratarse de piezas de desgaste e inobservancia de la jurisprudencia aplicable.-Dado que ambos motivos pivotan en gran medida en el error en que a juicio de la parte apelante habría incurrido la sentencia de instancia en la valoración de la prueba, es conveniente realizar una serie de consideraciones previas sobre la valoración probatoria en la segunda instancia y en especial de la prueba pericial, de especial relevancia el presente litigio.
3.3.1.- Es de destacar además que el motivo alegado pivota sobre el supuesto error en la valoración del material probatorio en que supuestamente habría incurrido la sentencia de instancia, por lo que cabe comenzar trayendo a colación la STS 468/2019, de 17 de septiembre que ha señalado que la valoración de la prueba se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración.
Por otro lado, también es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.
3.3.2.- Más concretamente, en relación a la prueba pericial ha reiterado esta Sala que debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el artículo 348 LEC, por lo que no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos, de aplicación al caso. Aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas lo que dicho especialista haya dictaminado, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial. Y cuando los informes puestos a disposición del tribunal son varios y no coincidentes, la opción por uno u otro de ellos, en todo o en parte, deberá ir sustentada en la correspondiente explicación.
De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto la STS de 28 mayo 2012, recurso 1116/2009, expone que ' La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada', y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 27 de abril del 2012, recurso 1663/2009.
Lo que, a su vez, se corrobora al entender que en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción ( SAP Madrid Sección 20ª de 6 de marzo 2012, recurso 738/2009), y en el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( SAP Madrid Sección 11ª de 13 de abril 2012, recurso 206/2011), siempre con la correspondiente motivación.
Todo ello implica, prima facie, que no se pueda dar preferencia a un determinado medio de prueba, singularmente informes periciales concretos, sino que se han de examinar todas las pruebas practicadas las unas por las otras motivada y conjuntamente.
3.3.3.- Sentado cuanto antecede esta Sala considera que la sentencia de instancia realiza una correcta, lógica y motivada valoración de la prueba atendiendo el contenido de los informes periciales y del resto de los medios de prueba practicados en juicio, valoración frente a la que no puede prevalecer la lectura alternativa que realiza la parte apelante desde su respetable pero parcial criterio prescindiendo de la objetiva e imparcial valoración probatoria realizada por el Juzgado en el ejercicio de su función jurisdiccional.
En efecto la prueba pericial aportada por la parte demandante emitida por el perito Sr. Santiago se desprende que el camión objeto de autos marca Scania modelo R500 matrícula ....DQK con fecha de matriculación el 8 de julio de 2014, en aparente buen estado de conservación, que había sido adquirido en virtud de contrato de compraventa de fecha 3 de julio de 2019 como vehículo usado o de segunda mano, se averió ese mismo día tras recorrer tan sólo 393 km en el trayecto de Valencia a Tudela teniendo que estacionar en una gasolinera donde ya no se puso en marcha siendo desplazado de urgencia al taller. Del informe pericial se desprende también que el camión, con un kilometraje de 1.264.800 km, estaba en la mitad de su vida útil, pero presentaba tres defectos graves consistentes en avería de la unidad central (cuyo importe de reparación ascendía a 2.238,61€ IVA incluido), fallo en el mando del asiento (469.97 €) y avería de la carcasa de la distribución (7.840,08 €), por lo que el montante total de la reparación ascendía a 10.548,77 € que es aproximadamente el 70% del precio satisfecho, defectos graves que determinan la inhabilidad de la cosa para el fin para el que fue vendida, sin que en modo alguno puedan considerarse defectos livianos o de mero mantenimiento, o derivados del mero desgaste, salvo el relativo al mando del asiento, informe frente al que no puede prevalecer el emitido por el perito judicial Sr. Torcuato aportado por la entidad demandada, que se basa en meras hipótesis plagadas de valoraciones subjetivas que si bien no niegan los defectos tienden a minusvalorar la verdadera relevancia de los mismos o los considera leves y en todo caso manifiestos, pero en base a meras conjeturas, no con argumentos sólidos y objetivos, a lo que debe añadirse que el perito no ha examinado el camión y se basa en la documentación obrante en autos y en consideración especulativas, a diferencia del perito designado por la parte actora, cuyo informe se muestra más objetivo, y suficientemente documentado, y también completo dada la valoración que incorpora, sin que sean de recibo las consideraciones del perito de la parte demandada acerca del carácter leve de unos defectos que representan el 70% del precio satisfecho pero sin ofrecer una valoración alternativa, sin perder de vista que se trata de un camión que inmediatamente de la compra dejó de funcionar; o de su carácter supuestamente evidente o manifiesto, sin que sea relevante que no se apreciaran antes de la compra en la inspección de que fue objeto el camión, ya que el conductor que acudió a recogerlo no tiene porqué ostentar la condición de técnico especialista en este tipo de vehículos; o el hecho de que el vehículo estuviera en buen estado de conservación, lo que no excluye la existencia de vicios internos (al contrario induce o refuerza precisamente el error), a lo que debe añadirse que en juicio quedó constatado que el vehículo no superó la ITV el día anterior a su definitiva aprobación, si bien por causas desconocidas, y en cuanto a la sustitución de la carcasa el año anterior que se acredita con la oportuna factura (documento nº 11 de la contestación) este dato por sí solo no excluye que la reparación pudiera ser incorrecta o incompleta o que se presentaran nuevos defectos de funcionamiento un año después. Por lo tanto decaen las alegaciones de la parte demandada y apelante en su recurso en cuanto a que los defectos eran manifiestos y debieron ser detectados en la 'minuciosa' revisión de que fue objeto, o que eran perceptibles a simple vista, lo que no dejan de ser meras hipótesis en la línea de lo sustentado especulativamente por el perito por dicha parte designado; en cuanto a la ITV si bien finalmente el vehículo la pasó no es menos cierto que no la superó el día anterior por motivos que no constan, y en todo caso ello constituye una garantía muy relativa, pues no excluye que exista un defecto oculto como así sucedió (de hecho en el caso varios defectos ocultos). Y finalmente que el vehículo estuviera funcionando con normalidad incluso cerrada la venta y hasta de la fecha del contrato (conversaciones de whatsapp aportadas como documentos 2 de la demanda y albaranes, ordenes de carga, tacógrafo y factura de repostaje aportados como documentos 7 a 10 de la contestación) no es determinante ni excluye tampoco la existencia de los defectos ocultos que luego se advirtieron, ni implica que los mismos se causaran después, o que se debieran a un negligente uso por la empresa demandante, lo que carece de la necesaria base probatoria y nos situaría de nuevo en el plano de las meras conjeturas.
Lo cierto es que el camión se vendió en aparente buen estado y en la mitad de su vida útil, y a pesar de ello inmediatamente después de la venta y tras un corto trayecto dejó de funcionar, lo que evidencia el carácter preexistente y grave de las anomalías ocultas (en realidad tres averías o defectos distintos), que en efecto fueron pericialmente constatados y avalados y cuyo coste de reparación es muy elevado teniendo en cuenta el precio de la venta, representando aproximadamente dos terceras partes de la misma, sin que la prueba practicada avale que se tratara de defectos posteriores a la venta, o anteriores y manifiestos.
En suma, esta Sala comparte, como ya se ha dicho, la valoración de la prueba que realiza el Juzgado de forma lógica, coherente y motivada sin que se aprecie error o arbitrariedad alguna, por lo que ambos motivos deben ser desestimados.
3.-) Infracción de las normas de la jurisprudencia sobre la valoración del vehículo.-En el cuarto y último motivo impugnatorio la parte demandada alega que la devolución el precio debe atemperarse teniendo en cuenta la depreciación del vehículo, que ha estado en uso y a disposición de la parte actora durante un determinado lapso de tiempo, en el caso dos años desde la entrega (30 de junio de 2019). El motivo debe perece pues los términos del art. 1486 Cc son claros al señalar que 'el comprador puede optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos', por lo que se reconoce al comprador la aludida opción y por ende el derecho a desistir de la venta, esto es, a apartarse del contrato dada la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del vendedor de la obligación de entrega, y consecuentemente tiene derecho a que se le restituya el precio y los gastos de la compra, dentro del principio general en supuestos de ineficacia contractual en cuya virtud las partes deben reintegrarse las cosas objeto del contrato en el estado en que se hallaban cuando la compra se efectuó, más los frutos e intereses en su caso, ( arts. 1123, 1303 y 1295 Cc), lo cual es lógico en cuanto que se busca el restablecimiento del equilibrio contractual a su situación inicial, y a ello precisamente se ajusta la sentencia cuestionada, y por tanto los efectos restitutorios no son otros que los expresamente previstos en el aludido art. 1486 Cc. Por otro lado, no se ha acreditado que el camión haya estado en funcionamiento, de hecho no ha sido reparado por lo que no se ha hecho uso del mismo, ya que se halla en el taller precisamente debido a los defectos ocultos con los que fue vendido. Por tanto también este motivo debe perecer.
CUARTO.- Costas procesales.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas ( art. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, pronuncia el siguiente.
Fallo
Desestimamos el recursode apelación interpuesto por la representación procesal de AGESMO NUEVA ERA DE TRANSPORTES S.L. contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lliria en autos de juicio ordinario nº 14/20 que confirmamos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal conforme a la disposición adicional 15ª LO 1/2009.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
