Sentencia CIVIL Nº 80/202...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 80/2022, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 266/2021 de 19 de Julio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 80/2022

Núm. Cendoj: 06015470012022100076

Núm. Ecli: ES:JMBA:2022:9319

Núm. Roj: SJM BA 9319:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00080/2022

-

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono:924286421 Fax:924286455

Correo electrónico:mercantil1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 4

Modelo: N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2021 0000277

JVB JUICIO VERBAL 0000266 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Dulce

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. FERNANDO RENEDO ARENAL

DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA

Procurador/a Sr/a. FRANCISCA NIEVES GARCIA

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 00080/2022

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO ORDINARIO 266/21.

DEMANDANTE:Doña Dulce.

ABOGADO:Don Fernando Renedo Arenal

DEMANDADO:AIR EUROPA

ABOGADO:Don Emmanuel Alexandre Ventura Lafilolie

PROCURADOR: Doña Francisca Nieves García.

En Badajoz, a 19 de julio de 2022.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 1 de octubre de 2021 se presenta demanda de procedimiento verbal por Doña Dulce, contra AIR EUROPA solicitando la condena de esta al abono de 636, 06 euros, intereses desde el 28 de agosto de 2021 y costas.

SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite por decreto, dándose traslado al demandado que presenta su contestación el 8 de julio de 2022,quedando los autos pendientes de dictar sentencia el 15 de julio de 2022.

TERCERO:En el presente asunto se ejercita una acción de condena de la demandada por retraso en la entrega de tres maletas facturadas, las cuales fueron entregadas tres días después. La parte demandada se opone alegando caducidad de la acción puesto que dispone de un plazo de 21 días para realizar su reclamación, habiendo interpuesto su demanda el 1 de febrero de 2022.

CUARTO:En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Normas aplicables.

El artículos 51 del Código de Comercio, establece que serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho civil tenga establecidos.

Por su parte, el artículo 94 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, a sensu contrario, determina que cuando el viaje se suspenda o retrase por causa de fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten a la seguridad del mismo, el transportista quedará liberado de responsabilidad, devolviendo el precio del billete.

Si una vez comenzado el viaje se interrumpiera por cualquiera de las causas señaladas en el párrafo anterior, el transportista viene obligado a efectuar el transporte de viajeros y equipajes por su cuenta, utilizando el medio más rápido posible, hasta dejarlos en su destino, salvo que los pasajeros optasen por el reembolso de la parte proporcional al trayecto no recorrido.

También sufragará el transportista los gastos de manutención y hospedaje que se deriven de la expresada interrupción.

Por último, el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, regula en su artículo 5 la cancelación de vuelos, estableciendo en su apartado c que los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida.

No obstante, añade que un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no esta obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.

En el artículo 7 se dispone que cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

El apartado segundo establece que en caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de

1 500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

El transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

El Tribunal de Justicia ha declarado que los pasajeros que sufren un retraso importante, considerando como tal el de una duración igual o superior a tres horas, se encuentran en una situación comparable a los pasajeros cuyos vuelos han sido cancelados a efectos de la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 ( sentencias de 19 de noviembre de 2009, C-402/07 y 432/07, Sturgeon, apartados 60 y 61, de 23 de octubre de 2012, C-581/10 y 629/10, Nelson y otros, apartados 34 y 40, de 26 de febrero de 2013, C-11/11, Folkerts, apartado 32 y de 4 de septiembre de 2014, C-452/13, Germanwings, apartado 19). La razón de tal juicio radica en que se sufre un 'perjuicio análogo que se materializa en una pérdida de tiempo' (sentencia Sturgeon y otros, apartado 54), 'una pérdida de tiempo irreversible y, por tanto, un inconveniente análogos' (sentencia Folkerts, apartado 32) o, simplemente, 'una pérdida de tiempo irreversible' (sentencia Germanwings, apartado 19).

Ahora bien, dejando a un lado que el dato que el Tribunal de Justicia toma como referente es el retraso producido en la llegada a destino, no el retraso con respecto a la hora de salida (sentencia Sturgeon, apartado 61 y sentencia Folkerts, apartado 37), lo que no dice el Tribunal de Justicia es que el retraso por 3 horas o más de lugar a un daño moral indemnizable o, utilizando los términos del recurso, a un 'retraso indemnizable'.

El propio Tribunal de Justicia se ha ocupado de marcar las diferencias que, aun participando de una finalidad reparadora, existen entre las medidas contempladas en el Reglamento 261/2004 y las previsiones del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 ('Convenio de Montreal') en materia resarcitoria, así como entre los conceptos a cuya reparación atienden unas y otras.

En este sentido, en la sentencia de 10 de enero de 2006, C-344/04, IATA Y ELFAA, se lee lo siguiente:

43. Es preciso señalar que todo retraso en el transporte aéreo de pasajeros, y especialmente si es importante, puede ocasionar, con carácter general, dos tipos de daño. Por una parte, un retraso demasiado grande ocasionará perjuicios prácticamente idénticos para todos los pasajeros, cuya reparación puede adoptar la forma de una asistencia o de una atención, estandarizadas e inmediatas, a todos los interesados mediante, por ejemplo, el ofrecimiento de refrescos, comidas, alojamiento y llamadas telefónicas. Por otra parte, los pasajeros pueden sufrir perjuicios individuales, inherentes al motivo de su desplazamiento, cuya reparación exige una apreciación caso por caso del alcance de los daños ocasionados, y sólo puede, en consecuencia, ser objeto de una indemnización a posteriori e individualizada.

44 Pues bien, de las disposiciones de los artículos 19, 22 y 29 del Convenio de Montreal, resulta claramente que estas se limitan a regular las circunstancias en que los pasajeros perjudicados, con posterioridad al retraso de un vuelo, pueden entablar las acciones destinadas a obtener una reparación por daños y perjuicios con carácter individual, es decir, una indemnización por parte de los transportistas responsables del daño resultante del retraso.

45 Ni de estas disposiciones, ni de ninguna otra disposición del Convenio de Montreal resulta que sus autores hayan pretendido evitar a dichos transportistas cualquier otro tipo de intervenciones, en especial las que puedan prever las autoridades públicas para reparar de forma estandarizada e inmediata los perjuicios constituidos por las molestias que ocasionan los retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, sin necesidad de que éstos deban padecer los inconvenientes inherentes a la reclamación de indemnizaciones por vía judicial.

46 En consecuencia, el Convenio de Montreal no puede constituir un obstáculo a la intervención del legislador comunitario para determinar, en el marco de las competencias atribuidas a la Comunidad en materia de transporte y protección de los consumidores, las condiciones en que conviene reparar los perjuicios relacionados con las molestias anteriormente mencionadas. Puesto que la asistencia y la atención a los pasajeros a que se refiere el artículo 6 del Reglamento nº 261/2004 en caso de gran retraso de un vuelo constituyen tales medidas reparadoras estandarizadas e inmediatas, no se encuentran entre aquéllas cuyas condiciones de ejercicio fija el referido Convenio. El dispositivo previsto en ese artículo se sitúa así simplemente en un momento previo al que resulta del Convenio de Montreal.

47 Las medidas de asistencia y atención estandarizadas e inmediatas no impiden por sí mismas que los pasajeros afectados, en el caso en que el mismo retraso les cause también daños que den derecho a una indemnización, puedan ejercitar, además, las acciones de indemnización de dichos daños en las circunstancias previstas en el Convenio de Montreal.

48 Estas medidas, que mejoran la protección de los intereses de los pasajeros y las condiciones en que se les aplica el principio de reparación, no pueden, por tanto, considerarse incompatibles con el Convenio de Montreal (...)'.

Por su parte, la sentencia Nelson y otros, ya citada, profundizando en la misma idea, establece:

'49 A este respecto procede precisar que, al igual que las molestias mencionadas en la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, no cabe calificar una pérdida de tiempo de «daño ocasionado por retrasos» en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal y, por ese motivo, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 del Convenio.

50 En efecto, el artículo 19 de este Convenio exige, en particular, que el daño se haya generado a raíz de un retraso, que exista un nexo causal entre el retraso y el daño, y que el daño esté individualizado en función de los distintos perjuicios que sufra cada pasajero.

51 Pues bien, en primer lugar, una pérdida de tiempo no es un daño generado a raíz de un retraso, sino que constituye una molestia, al igual que otras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente.

52 Asimismo, todos los pasajeros de vuelos retrasados sufren de la misma forma la pérdida de tiempo y, por consiguiente, es posible ponerle remedio mediante una medida estandarizada, sin que sea necesario llevar a cabo una apreciación concreta de la situación individual de cada pasajero afectado. Por lo tanto, este tipo de medidas pueden aplicarse inmediatamente.

53 Por último, no existe necesariamente un nexo causal entre el retraso efectivo, por una parte, y la pérdida de tiempo considerada pertinente para afirmar la existencia de un derecho a compensación al amparo de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004 o para calcular el importe de dicha compensación, por otra parte.

54 En efecto, la obligación especial de compensación impuesta por el Reglamento nº 261/2004 no resulta de cualquier retraso efectivo, sino únicamente del que ocasiona una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas en relación con la hora de llegada inicialmente prevista. Por otra parte, mientras que la magnitud del retraso constituye normalmente un factor que aumenta la probabilidad de daños más importantes, la compensación a tanto alzado concedida en virtud de dicho Reglamento, permanece inalterada a este respecto, puesto que la duración del retraso efectivo por encima de las tres horas no se tiene en cuenta al calcular el importe de la compensación adeudada en virtud del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004.

55 En estas circunstancias, la pérdida de tiempo subyacente al retraso de un vuelo, que constituye una molestia en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004 y que no puede ser calificada de «daño ocasionado por retrasos», en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 de dicho Convenio.

56 Por consiguiente, la obligación que resulta del Reglamento nº 261/2004, destinada a compensar a los pasajeros de vuelos que sufran un gran retraso, es compatible con el artículo 29 del Convenio de Montreal (...)'.

Como advertíamos en sentencia de 20 de marzo de 2015, lo que el Tribunal de Justicia viene a indicar es que el mal que están llamadas a compensar las indemnizaciones previstas en el Reglamento 261/2004 para los supuestos de cancelación y retraso consiste en la 'pérdida de tiempo', y que este mal no constituye un daño causalmente vinculado al retraso, sino que se trata de una 'molestia', idéntica para todos los pasajeros y que acompaña a aquellas situaciones.

En consecuencia, el daño moral consecutivo a una hipótesis de cancelación o de retraso no se identifica con el mal consistente en la 'pérdida de tiempo' y resulta indemnizable con independencia de las compensaciones contempladas en el Reglamento.

SEGUNDO: Objeto del procedimiento. Valoración de la prueba. Solución del caso. La demanda debe prosperar parcialmente.

En el presente asunto se ejercita una acción de condena de la demandada por retraso en la entrega de tres maletas facturadas de tres días, así como indemnización por los gastos realizados para subvenir a sus necesidades hasta la recuperación de las maletas. La demandada se opone alegando caducidad de la acción para reclamar por demora en la entrega de las maletas.

En el caso que nos ocupa ha resultado acreditado que la demandante habían adquirido billetes de avión para viajar el 28 de agosto de 2021 desde Palma de Mallorca a Granada, vuelo NUM003.

Que llegada a Granada las maletas facturadas con los códigos NUM000, NUM001 Y NUM002 no fueron entregadas hasta tres días después, por lo que la demandante hubo de realizar compras de enseres de uso personal, en la cuantía de 30 euros.

En relación con los gastos solicitados, considero que están perfectamente acreditados y son proporcionados a las circunstancias, salvo en relación con la indemnización por enseres personales y retraso en la maleta.

Pues bien, el Convenio de Montreal dispone en su artículo 19 establece que el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.

Por tanto, establece un régimen de responsabilidad civil por daños subjetivo con presunción de culpa del transportista que prevé unos límites al quantum indemnizatorio de 4.150 DEG por pasajero, para el supuesto de retraso en el transporte de pasajeros, y de 1.000 DEG por pasajero, en el supuesto de retraso en el transporte de equipaje -salvo que se haya efectuado una declaración especial de valor- ( art. 22.2 Convenio de Montreal).

La sentencia del TJCEE de 19 de noviembre de 2009 ha equiparado, a efectos resarcitorios, el gran retraso con la cancelación por vuelo cuando no concurran circunstancias extraordinarias.

En cuanto a la perdida de equipaje, el artículo 17.2 establece que 'El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes'.

Dicho límite de los 1.000 DEG fue elevado a 1131 DEG en la revisión efectuada conforme al artículo 24 del Convenio de Montreal y publicada en el Boletín Oficial el Estado de 17 de diciembre de 2010). El cambio actual es de 1,20 euros, con lo cual el límite estaría 1. 449 Euros.

Debe tenerse en cuenta que la Sentencia TJUE (Sala Tercera) de 6 de mayo de 2010, declara que el término «daño», subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio Montreal, que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida de equipaje, debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño material como el moral. También lo indica así la Jurisprudencia nacional, entre otras, la Audiencia Provincial de Barcelona, por ejemplo en Sentencia de 12 de junio de 2013, en la que establece: 'esta Sala sigue manteniendo su doctrina de que el daño moral no es resarcible fuera de los límites establecidos en el art. 22 del Convenio de Montreal , sino que se encuentra incluido dentro de los mismos, al establecerse en esa norma un sistema monista de resarcimiento que incluye tanto los daños materiales como los morales, tal y como dijimos en nuestras Sentencias de fecha 16 de septiembre de 2009 y de 3 de septiembre 2009 '.

Pero ciertamente se trata de límites máximos que no cabe aplicar automáticamente, sin un mínimo esfuerzo probatorio.

Por tanto, en relación con la indemnización por las prendas compradas sólo procede el 50% del mismo, habida cuenta que dichas prendas quedan a disposición de la parte. En relación con la reclamación de indemnización por las maletas, no procede la solicitada puesto que la división de la indemnización entre 21 días, equiparando el gran retraso a la perdida, es para aquellos supuestos en los que efectivamente ha habido un gran retraso, pero la demora de uno, dos o tres días no puede equiparse a la perdida total del equipaje, por lo que se considera proporcionada la cantidad de 50 euros por maleta y día.

El artículo 31 del Convenio de Montreal dispone que 1. El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que los mismos han sido entregados en buen estado y de conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 4.

2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposición.

3. Toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o expedirse dentro de los plazos mencionados.

4. A falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las acciones contra el transportista serán inadmisibles, salvo en el caso de fraude de su parte.'

No ha lugar a apreciar la caducidad del a acción puesto que los demandantes pusieron su reclamación el 28 de agosto de 2021 con el PIR, considerándose suficiente a efectos del articulo 31 del Convenio de Montreal la aportada, ya que es una reclamación por escrito con los datos de la maleta. (documento nº 3 de la demanda).

Así, la AP de Barcelona en sentencia de 19 de octubre de 2017, establece que los PIR sirven de protesta, a los efectos establecidos en el artículo 31 del Convenio de Montreal y, en consecuencia, que la acción no ha caducado. En ese documento figura el nombre de los pasajeros, el vuelo, la fecha y los bultos desaparecidos. Es un documento expedido por la compañía aérea (ALITALIA), en italiano, que lleva por título ' relatorio de irregularidade de propiedade'.

No es necesario esperar a la recepción del equipaje para, a partir de ese momento, iniciar el cómputo del plazo de 21 días en el que formular una segunda protesta, reserva o reclamación por escrito, cuando con los PIR el transportista tuvo conocimiento del extravío del equipaje e inició las gestiones oportunas para solucionar la incidencia, devolviendo finalmente las maletas a sus propietarios. Si la protesta se realiza antes de la recepción produce plenos efectos, excluyendo

la cad ucidad del artículo 31 del Convenio. De no entenderse así se estarían imponiendo al pasajero trabas y requisitos formales innecesarios, cuando en los tratos previos a la presente reclamación nunca se puso en duda por la compañía aérea que los equipajes se habían extraviado, llegando a ofrecer una compensación económica que no fue aceptada por los perjudicados.

En definitiva, debemos estimar el recurso y revocar la sentencia, rechazando que la acción haya caducado.

En consecuencia, procede una indemnización de 150 euros por cada maleta, en total 450 euros, más 15 euros por las prendas adquiridas para subvenir a sus necesidades.

TERCERO.-Intereses.

El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y falta de convenio, en el interés legal.

En el presente caso ha lugar a la condena a dichos intereses a la parte demandada desde el 28 de agosto de 2021.

CUARTO.- Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Puesto que la estimación de la demanda es sustancial, las costas se imponen a la demandada.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMOla demanda interpuesta por Doña Dulce, contra AIR EUROPA CONDENANDOa esta al abono de 465 euros,

intereses desde el 28 de agosto de 2021 y costas.

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.