Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 80/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 6, Rec 1592/2020 de 28 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ
Nº de sentencia: 80/2022
Núm. Cendoj: 08019470062022100028
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:1102
Núm. Roj: SJM B 1102:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549466
FAX: 935549566
E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208019443
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1592/2020 -TA3
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0990000003159220
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Concepto: 0990000003159220
Parte demandante/ejecutante: EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L
Procurador/a:
Abogado/a: Sergio Perez Martinez Parte demandada/ejecutada: VUELING REF 2487
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 80/2022
Magistrado: César Suárez Vázquez
Barcelona, 28 de enero de 2022
D. CÉSAR SUÁREZ VÁZQUEZ, magistrado juez titular del Juzgado Mercantil número 6 de Barcelona; ha visto los presentes autos de juicio verbal promovidos por EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L., , como cesionario del eventual derecho de crédito de los pasajeros Valentina y Florencio frente a VUELING AIRLINES
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación del actor se presentó demanda de procedimiento verbal sustentado en los hechos siguientes:
Los pasajeros compraron billetes para el día 25-08-2020 ( NUM000) y 26-08-2020 ( NUM001).
El día 29 de julio de 2020 reciben mail de la compañía Vueling, indicando que los vuelos sufren cambios y que van a operar el día 02-09-2020
El día 21 de agosto de 2020 reciben mail de que el vuelo MARSELLA - BARCELONA del 02-09-2020 ha sido cancelado
El día 24 de agosto de 2020 reciben mail indicando que finalmente el vuelo ha sido trasladado a la terminal 1 A del aeropuerto de Marsella.
Los pasajeros se personaron el día 02-09-2020 puesto que el último cambio de fecha fue al día 02-09-2020 ( si bien recibieron mail de cancelación del vuelo el dia 21-08-2020; a los 3 días (24-08-2020) recibieron mail de traslado de operaciones a la terminal 1 A del aeropuerto de Marsella por lo que se entiende que el vuelo finalmente sí va a operar el dia 02-09-2020)
Una vez personados en el aeropuerto fueron informados de que el vuelo había sido cancelado.
Los pasajeros se trasladaron por sus medios hasta Barcelona para volar al día siguiente 03-09-2020 BARCELONA - FUERTEVENTURA pudiendo volar.
SEGUNDO.-Repartida la demanda a este Juzgado se emplazó a la demandada que contestó, oponiéndose en los términos que constan en autos.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrfo 1º LEC, y ante la falta de solicitud por la partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia como consecuencia del cúmulo que pesa sobre este Juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la actora se ejercita acción en reclamación de la cantidad de 400€/pasajero en concepto de daños y perjuicios sufridos por la parte demandante como consecuencia de la cancelación del vuelo concertado;
SEGUNDO.- La demandada niega sustancialmente los hechos en estos términos:
-El día 29 de julio de 2020 se remitió correo electrónico a los pasajeros, de modo que no es cierto que en el mismo se indicara que 'los vuelos sufren cambios y que van a operar el día 02-09-2020', pues dicha comunicación, que se acompaña como DOCUMENTO 1 atañe exclusivamente al vuelo NUM001 BARCELONA (BCN) - FUERTEVENTURA (FUE), y no a los dos vuelos de la reserva.
-Se niega que el día 21 de agosto de 2020 recibiera la parte demandante en Malí que el vuelo MARSELLA - BARCELONA del 02-09-2020 ha sido cancelado'.
Del registro de comunicaciones remitidas que se acompaña como DOCUMENTO 2 puede observarse que no se remitió correo alguno en la indicada fecha.
- Se refiere que día 24 de agosto de 2020 reciben mail indicando que finalmente el vuelo ha sido trasladado a la terminal 1 A del aeropuerto de Marsella. Sin embargo, dicha comunicación añade que 'Le recordamos que puede verificar el estado del vuelo antes de ir al aeropuerto haciendo clic en el siguiente enlace: https://www.vueling.com/es/servicios-vueling/informacion-devuelos/estado-de-vuelos.'
-De los vuelos de la reserva NUM002 el cambio de fecha al 2 de septiembre solo afecta al vuelo NUM001 BARCELONA (BCN) -FUERTEVENTIRA (FUE), inicialmente previsto o programado el 26 de agosto de 2.020, mientras que el vuelo NUM000 MARSELLA (MRS) - BARCELONA (BCN) de 25 de agosto de 2020 nunca sufrió modificación de horario alguna, por lo que los pasajeros, al personarse el día 02-09-2020, lo hicieron en una fecha errónea (nunca recibieron mail de cancelación del vuelo NUM000 el día 21-08-2020). Lo que recibieron, en fecha 11 deagosto de 2020, con antelación de 14 días a la fecha de vuelo, es el anuncio de la cancelación del vuelo NUM001 BARCELONA (BCN) - FUERTEVENTURA (FUE) de 26 de agosto de 2020.
Precisamente por ello, el 24-08-2020 recibieron mail de traslado de operaciones a la terminal 1 A del aeropuerto de Marsella, pues el vuelo iba a operar, y así lo hizo según adveran la consulta realizada en www.flighstats.com y el registro de vuelo que respectivamente se acompañan como DOCUMENTOS 3 y 4
TERCERO.-El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
'1. En caso de cancelación de un vuelo:
(...)
los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)
(...)
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',prevé:
'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.
CUARTO.-Se declaran probados los hechos tal y como han sido relatados en la contestación a la demanda, dotados del soporte probatorio documental que permiten dar por cierto tanto el error de los demandantes como la realidad del vuelo Marsella-Barcelona, por lo que no se considera acreditada la base fáctica sobre la que la actora sustenta su demanda.
QUINTO.-En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte actora, cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L., , como cesionario del eventual derecho de crédito de los pasajeros Valentina y Florencio frente a VUELING AIRLINES, con imposición a la actora de las costas devengadas en el procedimiento.
Contra la presente sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo
