Sentencia Civil Nº 80, Au...ro de 2000

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23/02/2000

Sentencia Civil Nº 80, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 149 de 23 de Febrero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BOVEDA SOTO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 80

Resumen:
  La sentencia apelada desestimó la ejecución despachada a instancia del "B S.A." contra D a J y la Entidad "Cu, S.L." al apreciar la falta de fuerza ejecutiva del título en base a ) Inexistencia de la declaración cambiaria o falsedad ( art. 67,1.2 LCCH) y b) No concurrencia de protesto en forma (67,50, 51 LC y Ch y 1467.2 de la LEC).Endoso que reúne los requisitos legales exigidos en el artículo 16 de la LCCH en relación con el artículo 96 del amisma y que convierten a la entidad ejecutante, "B SA" en tenedor legitimo del citado pagaré (art. 19 LCCH). No puede alegarse contra el legítimo tenedor a menos que éste haya adquirido el pagaré de mala fe o con culpa grave; en iguales términos los artículos 20 y 67.1 en relación con el artículo 96 de la LCCH disponen que el demandado no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones con el librador o con los tenedores anteriores "a no ser que el tenedor al adquirir la letra haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor".El Juzgador de instancia atribuye culpa grave a la entidad ejecutante por la falta de comprobación de relaciones personales o comerciales entre la endosante y la entidad ejecutada así como el hecho de no haber confirmado su emisión. Por último queda comprobar si en este caso la declaración mendaz respecto del respaldo financiero real del pagaré emitido afecta a la función probatoria del documento. El juzgador de instancia establece la falta de protesto en forma.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

PONTEVEDRA

 

Rollo 149/99

Proc civil: 670/98

Tipo de asunto: EJECUTIVO

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VIGO

 

      LA    SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados:

 

D. LUCIANO VARELA CASTRO

D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO

Dª CARMEN BÓVEDA SOTO

 

han pronunciado:

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA Nº 80

 

En PONTEVEDRA, a veintitrés de Febrero de dos mil.

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 670/98, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo, y promovido entre las partes, de una como apelante-demandante, B, representado en esta instancia por el procurador de los Tribunales Sr. GIMENEZ CAMPOS, bajo la dirección del letrado Sr FERNANDEZ VAZQUEZ (asistiendo al acto de la vista Sr. ALONSO SEOANE), y de la otra como apelado-demandado, CU S.L., a quien representa el procurador Sr. CABIDO VALLADAR y dirige el letrado Sr. IRRISARRI CASTRO y como apelado-demandado Dª J (rebelde) en juicio de ejecutivo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

 

      PRIMERO.- En los Autos a que este rollo se refiere en fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 10 de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice

 

 "Que acogiendo la oposición deducida por la Procuradora Dª. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ en nombre y representación de la entidad "CU, S.L." y de oficio la falta de fuerza ejecutiva del título en la vía de regreso contra la ejecución despachada a instancia del "B, S.A." representado por el Procurador D. JOSE RAMON CURBERA FENRANDEZ, contra D. J y la Entidad "CU S.L.", debo declarar y declaro la NULIDAD de todo el juicio, sin hacer expresa imposición de costas y mandando alzar los embargos trabados en el procedimiento."

 

      Y, contra dicha sentencia, por la parte B se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de diez días a cada una, y una vez que evacuaron dicho trámite, se pasaron por igual término y la misma finalidad al Magistrado Ponente, y seguidamente, se señaló día para la vista del recurso, que tuvo lugar el catorce de enero del dos mil, con asistencia de los letrados de las partes.

 

      SEGUNDO.-   En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

 

      Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don CARMEN BOVEDA

SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la ejecución despachada a instancia del "B S.A." contra D a J y la Entidad "Cu, S.L." al apreciar la falta de fuerza ejecutiva del título en base a ) Inexistencia de la declaración cambiaria o falsedad ( art. 67,1.2 LCCH) y b) No concurrencia de protesto en forma (67,50, 51 LC y Ch y 1467.2 de la LEC).

 

La Entidad ejecutante "B S.A" interpone recurso de apelación insistiendo que la falsedad del título ejecutivo no le es oponible toda vez que deriva de relaciones personales ajenas a la misma al tiempo que niega haber actuado de mala fe o con culpa grave, siendo tenedora legitima del título en virtud del que se despachó ejecución.

     

SEGUNDO.- Antes de examinar la cuestión de fondo es necesario realizar las siguientes consideraciones: 1) Dª. J, demandada, admite en prueba de confesión ( Folios 164 y 165) ser cierta la firma que figura en el reverso del Pagaré nº 6.802.123, habiéndosela endosado al B S.A., en su sucursal de Orense. Endoso que reúne los requisitos legales exigidos en el artículo 16 de la LCCH en relación con el artículo 96 del amisma y que convierten a la entidad ejecutante, "B SA" en tenedor legitimo del citado pagaré (art. 19 LCCH).

 

2)    El    representante     de    la    entidad codemandada D: F responde afirmativamente en prueba de confesión a las posiciones primera y segunda (Folios 162 y 163) confesando ser cierto que por el representante de Cu S.L se libró y firmó el pagaré no 6.802.123 siendo suya la firma obrante en el anverso del citado pagaré, circunstancia que determina su carácter de obligado cambiario a tenor del articulo 97 LCCH.

 

TERCERO.- La entidad codemandada en su escrito de oposición a la demanda ejecutiva alegó que el pagaré fue completado con posterioridad a su emisión, de forma contraria a los acuerdos celebrados circunstancia que como quedó acreditado en autos dio lugar a un procedimiento penal (folios 64 y SS) por estafa, falsedad en documento y apropiación indebida, pero que de acuerdo con el artículo 12 de la L.C.CH. no puede alegarse contra el legítimo tenedor a menos que éste haya adquirido el pagaré de mala fe o con culpa grave; en iguales términos los artículos 20 y 67.1 en relación con el artículo 96 de la LCCH disponen que el demandado no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones con el librador o con los tenedores anteriores "a no ser que el tenedor al adquirir la letra haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor".

 

De la prueba obrante en autos no se infiere la existencia de mala fe o culpa grave en la entidad ejecutante, a pesar de que el endoso haya tenido lugar en una sucursal ajena al de su domiciliación, circunstancia que no afecta a la validez del mismo ni resta eficacia ejecutiva al titulo.

 

El Juzgador de instancia atribuye culpa grave a la entidad ejecutante por la falta de comprobación de relaciones personales o comerciales entre la endosante y la entidad ejecutada así como el hecho de no haber confirmado su emisión. Sin embargo frente a la letra de cambio y al cheque que contienen mandatos de pago dirigidos a un tercero, lo que caracteriza al pagaré es que contiene una promesa directa de pago del título asumiendo el firmante del mismo una posición más rigurosa de quien emite una letra. El artículo 97 indica a estos efectos que el firmante del pagaré quedará obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.

 

No cabe apreciar la excepción opuesta por cultivos M de "inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria (articulo 67.2.1,1)" como se establece en la sentencia de instancia toda vez que el pagaré ejecutado reúne los requisitos establecidos en el artículo 94 de la LCCH y que en todo caso el hecho de que se hubiera completado contradiciendo las órdenes del firmante no puede ser opuesto al tenedor legitimo al no haberse apreciado en el mismo mala fe o culpa grave (Artic. 12 LCCH) en el momento de la adquisición.

 

Por último queda comprobar si en este caso la declaración mendaz respecto del respaldo financiero real del pagaré emitido afecta a la función probatoria del documento. Teniendo en cuenta que los documentos mercantiles son privados y lo establecido en el artículo 1225 del CC no es posible afirmar que en el presente caso se haya vulnerado la función probatoria del documento toda vez que el documento privado prueba la declaración, no la veracidad de lo declarado. La falsedad de la declaración constituye de todos modos, un engaño, en este caso propio de la estafa, pero en modo alguno afecta a la función probatoria del documento.

 

Por   las razones expuestas procede estimar el motivo alegado.

 

CUARTO.- El juzgador de instancia establece la falta de protesto en forma. En base a ello desestima la acción de regreso respecto a la endosante. Impugnado por el recurrente, al amparo del artículo 51 de la LCCH y el artic. 6 del RD 1369 / 87 de 18 de septiembre por el que se crea el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, procede acoger el motivo alegado estimando válidamente efectuada la declaración equivalente por falta de pago.

 

      En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Que estimando el recurso interpuesto por la Entidad "B S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 10 de Vigo en los autos civiles de que dimana el presente rollo de apelación y previa revocación total de la resolución impugnada procede estimar íntegramente la demanda mandando seguir adelante la ejecución contra los bienes de los demandados por la cantidad de 984.700 pesetas de principal más 300.000 pesetas para intereses, gastos y costas con expresa imposición de las cotas a los ejecutados.

 

Así,  por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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