Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 800/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 165/2012 de 04 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 800/2012
Núm. Cendoj: 08019370122012100747
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 165/2012-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 ARENYS DE MAR
MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS NÚM. 347/2010
S E N T E N C I A Nº 800/12
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas definitivas, número 347/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Arenys de Mar, a instancia de Dª. Visitacion , representada por el procurador D. JOAN JOSEP CUCALA PUIG y dirigida por el letrado D. LEON ROCA, contra D. Remigio , incomparecido en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de octubre de 2011, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Doña. Visitacion contra D. Remigio , no habiendo lugar a modificar las medidas establecidas en la sentencia de ruptura de unión estable de pareja contencioso dictada en los autos nº 262/2001 por este Juzgado, respecto del régimen de visitas y pensión alimenticia a favor del hijo común. Comuníquese la presente resolución a los Registros Civiles competentes para la práctica de los asientos que correspondan. No se hace especial pronunciamiento en costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La sentencia de modificación de efectos desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda es objeto de recurso por parte de la actora quien denuncia error en la valoración de la prueba respecto a la desestimación de modificación de las medidas adoptadas en sentencia de separación y relativas a la pensión de alimentos para el hijo menor de edad y al régimen de visitas. La adversa se opone al recurso y también el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-La sentencia de separación dictada en el año 2002, cuya modificación se procura en este procedimiento, fijó el importe de la obligación alimenticia en 150,25 euros mensuales para el hijo común menor de edad de 4 años de edad en aquel momento y que, con las correspondientes actualizaciones, alcanza los 191,27 euros a fecha de interposición del recurso de apelación. La sentencia ahora apelada no estima acreditada la alteración sustancial de las circunstancias por lo que no da lugar a modificación alguna en la cuantía y modo pretendidos.
La pretensión debe ser examinada y valorada a la luz del artículo 775 LEC en relación con el artículo 80 del Código de Familia de Catalunya y la interpretación de éstos reiteradamente efectuada por los tribunales. Debe recordarse pues que para que pueda prosperar la modificación de medidas es necesario, según doctrina jurisprudencial consolidada, de ociosa cita por conocida, que concurran los siguientes requisitos:
A) Que se trate de hechos de nueva consideración, surgidos con posterioridad al dictado de la sentencia que acordó las medidas complementarias a los procesos matrimoniales.
B) Que supongan una modificación sustancial y objetiva de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptar los efectos.
C) Que la alteración de las circunstancias revista cierto grado de permanencia en el tiempo de modo que no obedezca a situaciones de carácter temporal, coyuntural o transitorio.
D) Que se trate de acontecimientos ajenos a la voluntad del cónyuge instante de la modificación.
De este modo puede ser indicado que no cualquier alteración de la situación económica puede provocar una modificación de medidas establecidas. Además la concurrencia de tales circunstancias debe ser acreditada de forma cumplida e inequívoca por quien peticiona la modificación en atención a las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC .
En este caso la parte hoy recurrente funda el incremento de la cuantía de la pensión de alimentos establecida en el hecho de estimarse demostrado que las necesidades del hijo menor, César, han aumentado respecto a las existentes al dictado de la sentencia dictada en el año 2002, fecha en que el hijo contaba 4 años de edad y en la actualidad tiene 13 años y sus gastos ordinarios han variado sustancialmente. Así detalla que en este momento acude a un centro concertado, Vedruna, en la localidad de Tordera con un coste mensual de 115 euros que en el 2002 no existía. En consecuencia entiende la apelante que con los 191 euros mensuales no pueden cubrirse adecuadamente los gastos del hijo común e interesa se eleve la pensión de alimentos a 300 euros mensuales.
Para efectuar un juicio comparativo completo y riguroso que permita la modificación en el sentido y con el alcance interesado por el apelante se hace precisa una prueba cumplida e inequívoca del cambio afirmado y en concreto y en este caso del aumento alegado de las necesidades para poder analizar si se ha producido un incremento de carácter sustancial. Como la sentencia apelada consigna, la propia recurrente admite en el acto de la vista que los gastos de escolarización computables a efectos de la pensión de alimentos han sufrido un incremento de 30 euros. Así se desprende de la documentación aportada, lo que no puede ser considerado una modificación sustancial de las necesidades del hijo común integrantes de la pensión de alimentos. Tampoco lo son el afirmado aumento o variación de las necesidades de alimentación, vestido y calzado del hijo derivadas o asociadas por la recurrente al mero transcurso del tiempo, sin mayor justificación pues, como la sentencia consigna, estas alteraciones se hallan cubiertas con la actualización anual de la pensión alimenticia prevista en la sentencia cuya modificación se demanda. El incremento de los gastos extraescolares del menor (inglés) y extraordinarios, en concreto su asistencia odontológica, ninguna incidencia tiene en la pensión de alimentos pues son conceptos no comprendidos en el artículo 259 del Código de Familia de Catalunya y que se regulan de forma independiente como la sentencia apelada expone con acierto.
TERCERO.-El segundo pronunciamiento cuya modificación persigue la recurrente afecta al régimen de visitas y no ha sido objeto de controversia por la demandada en la instancia quien en la alegación quinta de su escrito de contestación expresamente indica no oponerse a que el periodo vacacional de verano se limite a los meses de julio y agosto y tampoco a su división en periodos de quince días a disfrutar alternativamente entre el padre y la madre. Se trata de una cuestión aceptada por ambas partes y por lo tanto no controvertida. La modificación pretendida y consensuada en este caso no perjudica el interés del hijo común quien expresamente ha demandado a sus progenitores este cambio por lo que procede dar lugar a la modificación en este extremo de la regulación previamente existente lo que será llevado al fallo de la presente resolución ( artículo 82 CF. en relación con el 80 del mismo texto legal ).
CUARTO.-Estimado en parte el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las cosas causadas en esta alzada procedimental.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Visitacion contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arenys de Mar en sede de Modificación de Medidas nº 347/2010 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y en su consecuencia estimar en parte la demanda deducida por Dª. Visitacion contra D. Remigio y acordar la modificación de la sentencia de fecha 17 de julio de 2002 en el único sentido de establecer que las vacaciones de verano se limitarán a los meses de julio y agosto correspondiendo disfrutar a ambos progenitores de su hijo menor, César en periodos de quince días alternativos, eligiendo el padre el periodo de vacaciones los años pares y la madre los impares. Los restantes pronunciamientos de aquella que no sean incompatibles con los expresados permanecen incólumes.
No se efectúa especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada procedimental.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

