Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 800/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1576/2017 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 800/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100741
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14736
Núm. Roj: SAP M 14736/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0027495
Recurso de Apelación 1576/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid
Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 135/2016
APELANTE: D. Jacinto
PROCURADOR: D. ANTONIO MARTÍNEZ DE LACASA RODRÍGUEZ
LETRADO: D. JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERNÁNDEZ
APELADA: Dña. Cristina
PROCURADORA: Dña. YOLANDA LUNA SIERRA
LETRADA: Dña: MARÍA NIEVES BRONET SINOVAS
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
_________________________________________________
En Madrid, a 5 de octubre de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 135/2016, ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Jacinto , representado por el Procurador don Antonio Martínez de la Casa
Rodríguez y asistido por el Letrado don José Antonio Gómez Hernández.
De la otra, como apelada, doña Cristina , representada por la Procuradora doña Yolanda Luna Sierra
y asistida por la Letrada doña María Nieves Bronet Sinovas.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de abril de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid se dictó Sentencia con nº 133/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Cristina , con DNI NUM000 , en la presente causa de liquidación de sociedad de gananciales en fase de inventario 135/2016, y homologando los acuerdos alcanzados con Don Jacinto , con DNI NUM001 sobre el inventario de su extinta sociedad de gananciales, disuelta el 10 de octubre de 2013, y debo declarar que: A/ Forma parte del ACTIVO de la sociedad de gananciales: 1-Las fincas NUM002 , NUM003 y NUM004 , que son la vivienda, garaje y trastero.
2- Crédito de la sociedad de gananciales a cargo de Don Jacinto por 1100 € por el plan prever del coche.
3- Ajuar familiar descrito en la propuesta de inventario.
4- Crédito a favor de la sociedad de gananciales contra Cristina , por importe de 3815,15 €, correspondiente a la venta del vehículo BMW X-tres matrícula .... YFP .
5-Crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Jacinto por importe de 349.960,88 €, más el interés legal sobre dicha cantidad, desde el 16 de octubre de 2013 hasta la fecha de la liquidación.
6- Crédito de la sociedad de gananciales frente a Dª Cristina por el valor histórico de cotización de 633 acciones de Iberdrola en el período de año generadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, es decir, el 77,5% de dicho valor histórico de esas acciones, a fecha 10 de octubre de 2013, más el interés legal sobre esa cantidad hasta la fecha de la liquidación.
B/ Forma parte del PASIVO: 1- El crédito hipotecario número NUM005 de la Caixa sobre el piso RONDA000 número NUM006 , escalera NUM007 , NUM008 de Madrid.
2- También crédito a favor de la señora Cristina , por importe total de 781,87 euros: correspondiente a IBI de la plaza de garaje de noviembre 2015, por importe de 59,93 €, el IBI de noviembre 2015 del trastero por importe de 20,86 €, y IBI del piso de la CALLE000 número NUM009 , NUM010 , del año 2016, por importe de 589 €, y derramas por instalación de video, portero y comunidad por importe de 82,08 €.
3- Crédito a favor de D. Jacinto que corresponde a pagos de la hipoteca de la calle RONDA000 de Madrid, por importe total de 11.510,72 euros.
4- Crédito a favor de la Sra. Cristina por importe de 114,23 €, de una cancelación de una cuenta ganancial del Banco Santander.
5-Crédito a favor de la señora Cristina de la sociedad de gananciales, por importe de 24.975 € por las obras de acondicionamiento del inmueble sito en la CALLE000 número NUM009 , portal NUM011 piso NUM010 .
6- Crédito a favor del señor Jacinto de la sociedad de gananciales por importe de 15.050 € de la orden de compra (dicha se ajustará al valor de la factura de compra) por el vehículo Seat modelo Ibiza, matrícula .... HSZ , del que es titular Clara .
7-Crédito a favor del Sr. Jacinto a cargo de la sociedad de gananciales por gastos abonados de estudios de las hijas por importe de 2000 € contra la sociedad de gananciales.
Todo ello sin hacer expresa declaración de condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, que habrá de interponerse en el plazo veinte días contados desde el día siguiente a la notificación , conforme a lo dispuesto en el artículo 458.1 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.
Así, por esta mi Sentencia, juzgando en Primera Instancia, lo dispongo, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Jacinto , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Cristina escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Disuelta la sociedad de gananciales en su día constituida entre los esposos ahora contendientes, y ello en virtud de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en fecha 10 de octubre de 2013, en la que acordaron establecer para el futuro el régimen de absoluta separación de bienes, se debate ahora, en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, qué partidas han de integrarse en el activo y pasivo societario, en orden a la futura liquidación del patrimonio común, reproduciéndose en esta alzada parte de la controversia suscitada ante el Órgano a quo, tanto sobre aspectos procesales como respecto de algunas cuestiones de fondo entonces controvertidas.
Así, el Sr. Jacinto solicita del Tribunal, en primer lugar, que declare la nulidad de lo actuado en la instancia desde que se dictó la resolución que ordenaba la inadmisión de la contestación a la demanda presentada por dicha parte, y con retroacción de las actuaciones, se proceda a la tramitación de la litis conforme a las normas establecidas para el juicio verbal.
De modo subsidiario, y de rechazarse la antedicha pretensión anulatoria, solicita el apelante que se excluya del activo tanto la suma de 349.960,88 €, derivada de la indemnización percibida por dicho litigante a causa de su cese laboral, como el valor de cotización de 633 acciones de Iberdrola percibidas por la esposa.
Para el supuesto de no admitirse la primera de dichas pretensiones, se interesa que, en relación con las acciones de Iberdrola, se mantenga el pronunciamiento al efecto contenido en la resolución recurrida, pero por un número de acciones muy superior a las allí recogidas.
Y en cuanto el planteamiento efectuado en apoyo de las referidas pretensiones encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución recurrida, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina que emana de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias que en el caso concurren, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Añaden los artículos
De lo expuesto se infiere que, para que sea procedente la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales, se precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito: a) La existencia de una infracción procesal sustancial, por lo que, a sensu contrario, no cualquier infracción de las normas procedimentales determina la nulidad de actuaciones.
b) Que, como consecuencia directa de tal infracción, se haya producido indefensión. Señala, al efecto, el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante, a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulnere cualquier norma procesal, sino sólo cuando con esa vulneración se provocan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa, y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella (Vid S.T.C. 48/86), y por lo tanto dicha indefensión es algo distinto de la indefensión meramente procesal, pues debe alcanzar un significado material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( Ss. 18/83 y 102/87), requiriéndose además que tal indefensión no esté causada por la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( Ss. 66/86, y 54/87). En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores distintos del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial.
c) Que la infracción determinante de la indefensión no encuentre, en las normas procesales, otro medio de subsanación.
El hoy apelante expone, en apoyo de la pretensión articulada en este extremo del debate, que, tras la celebración de la comparecencia prevista en el apartado nº 1 del artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debió permitírsele, como así lo intentó, presentar escrito de contestación a la demanda para, posteriormente, continuar la tramitación del procedimiento a tenor de las reglas del juicio verbal.
Tal planteamiento revela una grave ignorancia de las normas a las que se ajusta el procedimiento de formación de inventario, según lo establecido en los artículos 806 y siguientes de la referida Ley rituaria, ya que el mismo se acomoda, pero tan sólo parcialmente, a las reglas al efecto contenidas en los artículos 437 y siguientes de dicho texto legal. En efecto, la inicial fase alegatoria se desmarca de aquellas previsiones de carácter general, en tal modo que, conforme establece el artículo 808, la andadura procesal comienza en virtud de una solicitud, que no estrictamente una demanda, de cualquiera de los cónyuges, a la que deberá acompañarse una propuesta con las diferentes partidas que han de integrarse en el inventario, lo que ha de provocar la convocatoria de las partes a una comparecencia ante el Secretario judicial, en la que se definen las pretensiones de una y otra sobre la composición del activo y pasivo de la comunidad económica, en tal modo que, de alcanzarse un acuerdo pleno sobre dicho inventario, se dará por concluida dicha fase procesal, pero, de no ser así, se ha de citar a los litigantes a una vista ante el Juez, continuando la tramitación, ahora sí, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
En definitiva nos encontramos ante un procedimiento especial que prescinde, en su inicial fase de alegaciones, de las normas establecidas para los demás juicios declarativos, sustituyéndose el trámite de demanda y el de contestación por una comparecencia, en la que cada una de las partes habrá de determinar los bienes, derechos y obligaciones que, a su respectivo juicio, se han de integrar en las operaciones liquidatorias del acervo común. Y así lo pone de manifiesto, de modo inequívoco, la propia dicción legal, pues, de no lograrse un consenso en el referido acto procesal, se ha de convocar a los litigantes, sin ningún otro trámite intermedio, a la celebración de la vista, a partir de cuyo solo momento se han de seguir las reglas del juicio verbal, esto es sin retrotraer las actuaciones en orden a la presentación, tal como erróneamente postula el hoy apelante, de un escrito de contestación, pues el mismo, según se ha expuesto, queda sustituido, en este marco procesal, por los alegatos vertidos por el demandado en la antedicha comparecencia, sin necesidad de volver a reiterar los mismos en la forma que se postula mediante el presente recurso.
Y en cuanto la tramitación del presente procedimiento en la instancia se ha acomodado, de modo irreprochable y sin omisión alguna, a las previsiones del analizado artículo 809, lo que permitió a ambas partes exponer y defender, sin indefensión alguna, su respectiva postura sobre la problemática de fondo suscitada, ha de decaer, por su manifiesta inconsistencia, el primero y principal de los motivos del recurso, lo que habilita la posibilidad de entrar en el examen y decisión de las demás cuestiones que plantea el hoy apelante.
TERCERO.- La polémica doctrinal suscitada acerca de la naturaleza, ganancial o privativa, de la indemnización percibida por uno de los cónyuges a causa de su cese laboral, ha sido abordada por el Tribunal Supremo que, en Sentencias de 26 de junio de 2007, 18 de marzo y 28 de mayo de 2008, mantiene que existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, quedar excluida de la sociedad y formar parte de los bienes privativos de quien la recibió. Éstos dos elementos son: a) la fecha de percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los recibe; b) debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones, que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles ( sentencias de 25 de marzo de 1988 y 22 de diciembre de 1999), mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, tendrán este carácter ( sentencia del 20 de diciembre de 2003). Y se añade que la indemnización por despido de uno de los cónyuges ha de ser considerada ganancial cuando tiene su causa en un contrato de trabajo que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio, y por el período de tiempo trabajado durante la sociedad.
Una correcta y lógica interpretación de dicha doctrina, en evitación de los equívocos a que pudiera conducir la no muy precisa redacción de tales resoluciones, nos lleva a matizar que lo decisivo, en orden a la posible integración de tal elemento patrimonial en la masa ganancial en liquidación, no es la fecha del efectivo abono de la indemnización, sino aquella otra en que se produce el hecho que determina su devengo.
En el supuesto que hoy analizamos, ha quedado cumplidamente acreditado que la extinción del contrato de trabajo del Sr. Jacinto con la entidad Caixabank, en la que venía prestando sus servicios, obedeció a un procedimiento de despido colectivo ( artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores), concertado entre la citada entidad y los representantes de los trabajadores en fecha 27 de marzo de 2013 que, en lo que afectaba al Sr. Jacinto , le permitía optar por la baja incentivada en las condiciones ofrecidas en dicho acuerdo, siempre que así lo solicitara aquél en el período de adscripción voluntaria, lo que así efectuó el mismo, determinando que, en fecha 21 de junio de 2013, la empresa aceptara su solicitud, comunicándole que la extinción de su contrato de trabajo se produciría el día 31 de octubre de 2013, habiéndose fijado la indemnización por dicho cese laboral en 370.439,98 €.
En definitiva, y con independencia del mantenimiento por unos meses de la citada relación laboral, obvio es que la que la percepción económica objeto de debate, respecto de su naturaleza, dimana del acuerdo sobre extinción del contrato de trabajo alcanzado entre trabajador y empresa unos meses antes, por lo que la mayor o menor demora en el pago de indemnización pactada, no puede producir los efectos postulados por el recurrente, en cuanto apoyados únicamente en el dato formal de la fecha del definitivo cese de la relación laboral que, sin embargo, obedece a un pacto alcanzado con anterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales.
Y en cuanto, al contrario de lo que se alega, la estrategia que pudo diseñar la hoy apelada en el procedimiento de divorcio no implicó el reconocimiento expreso del carácter privativo de la referida indemnización, en orden a su exclusión de las operaciones divisorias del caudal común, en los términos que exigiría, a tal fin, el artículo 1323 del Código Civil, la partida objeto de debate, en la cuantía fijada en la Sentencia apelada, ha de integrarse en el activo de la comunidad económica en liquidación, con el consiguiente rechazo de la pretensión revocatoria al efecto articulada.
CUARTO.- Habida cuenta que el recurrente supeditó su petitum de exclusión de la partida concerniente a las acciones de Iberdrola a la decisión que se adoptara respecto de la antedicha indemnización, habrá de estarse igualmente a lo acordado, sobre tales acciones, en la Sentencia apelada, sin que, de otro lado, pueda ser objeto de ampliación dicha partida a un número de acciones superior al recogido en la antedicha resolución, pues, conforme se comprueba con el visionado de la grabación del acto de la vista celebrado ante el Juzgadora a quo, ambas partes mostraron su plena conformidad con la inclusión en el activo societario de las referidas 633 acciones, sin que la dirección Letrada del hoy apelante mostrara reserva alguna al respecto, en orden a un hipotético incremento cuantitativo de tal partida.
QUINTO.- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de la problemática suscitada, singulares circunstancias que en el caso concurren y dudas doctrinales que el mismo suscita, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás del general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Jacinto contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, en autos sobre formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 135/2016, entre dicho litigante y doña Cristina , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.No se hace especial condena en las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a ingresar en el Tesoro Público el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1576 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
