Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 800/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1021/2018 de 19 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 800/2018
Núm. Cendoj: 48020370042018100601
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2673
Núm. Roj: SAP BI 2673/2018
Resumen:
PRIMERO.-Planteamiento:
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/019893
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0019893
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 1021/2018 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 773/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Roberto y Socorro
Procurador/a/ Prokuradorea:ENRIQUE ALFONSO MASIP y ENRIQUE ALFONSO MASIP
Abogado/a / Abokatua: ANA BELEN DIAZ OBREGON y ANA BELEN DIAZ OBREGON
Recurrido/a / Errekurritua: Teodora y Salvador
Procurador/a / Prokuradorea: JAIME VILLAVERDE FERREIRO y JAIME VILLAVERDE FERREIRO
Abogado/a/ Abokatua: ANA CASTIELLA LOPEZ-AROSTEGUI y ANA CASTIELLA LOPEZ-
AROSTEGUI
S E N T E N C I A N.º 800/2018
ILTMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
773/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, a instancia de D. Roberto y Dª Socorro partes
apelantes - demandantes, representadas por el procurador Sr. ENRIQUE ALFONSO MASIP y defendidas
por la letrada Sra. ANA BELÉN DÍAZ OBREGON, contra Dª. Teodora y D. Salvador partes apeladas
- demandadas, representadas por el procurador Sr. JAIME VILLAVERDE FERREIRO y defendidas por la
letrada D.ª ANA CASTIELLA LÓPEZ-AROSTEGUI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de abril de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 16 de abril de 2018 es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que con desestimación de la demanda interpuesta por el procurador Sr. Alfonso en nombre y representación de D. Roberto y Dª Socorro absuelvo a los demandados Dª Teodora y D. Salvador de las pretensiones deducidas por la parte actora, y con imposición a ésta de condena en las costas del procedimiento'.
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de las partes demandantes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 1021/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento: 1.- D. Roberto y Dña. Socorro , compradores de la vivienda sita en la planta NUM000 de la casa nº NUM001 de DIRECCION000 de Zamudio, formularon demanda contra los vendedores Dña. Teodora y D.
Salvador , interesando se declarase la existencia de vicios ocultos, conforme alartículo 1484 del Código Civil, y se condene a la demandada a abonar la cantidad de 8.400,65 euros, de conformidad con el artículo 1486 del mismo Códigoque acoge la acción 'quanti minoris', como rebaja proporcional en el precio pagado en la compraventa de la vivienda en cuestión, en virtud del defecto o mal funcionamiento de la red de abastecimiento en el interior de la vivienda, que ha causado daños en la vivienda comprada y en las inferiores a consecuencia de filtraciones de agua, con imposición a los apelados de todas las costas causadas.
2.- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda.
El Magistrado a quo rechaza la reclamación de la cantidad de 5.517,85 euros a que asciende la reparación de los daños causados en las viviendas inferiores a consecuencia de las filtraciones de agua de la vivienda de los actores, porque: (1) carece de legitimación activa por no constar acreditado el perjuicio sufrido, sin que los demandantes hayan reembolsado cantidad alguna a la aseguradora Mapfre, que ha costeado los trabajos de reparación, (2) la acción ejercitada de 'quanti minores' no ampara la pretensión de indemnización del daño incurrido frente a terceros y (3) no se ha acreditado la correlación entre la filtración y las reparaciones reflejadas en los partes de trabajo de Mapfre.
También desestima la reclamación por daños causados en la propia vivienda adquirida por los actores para la reparación de fuga por agua, con sustitución de tuberías dañadas por importe de 2.475 euros, porque (1) no hay prueba de la preexistencia del vicio en relación con la transmisión dominical, tras analizar los consumos de agua anteriores, que no causaron filtración alguna, y sin que quepa incurrir en la presunción de que la rotura de la tubería fuera con anterioridad a la transmisión de la vivienda, que se realizó el 4 de marzo de 2016, ya que la primera constancia de denuncia de humedad tiene lugar el 2 de mayo de 2016, (2) dada la antigüedad el edificio era esperable que las tuberías se hallaran en un estado de deterioro que sea previsible para el adquirente la necesidad de sustitución, y (3) no hay prueba de que la causa origen de la filtración de agua pueda ser datada con anterioridad.
3.- Los demandantes D. Roberto y Dña. Socorro interponen recurso de apelación alegando infracción de lo dispuesto en el art. 1.484 del Código Civil y error en la valoración de la prueba practicada.
En relación con los daños producidos en las viviendas inferiores y reparados por la aseguradora Mapfre, la prueba testifical practicada ha acreditado los daños sufridos en las viviendas inferiores así como que los mismos son consecuencia de la rotura de la tubería de la vivienda de los actores, existiendo plena relación causal con la filtración de agua. Alega que las comunicaciones remitidas por Mapfre a ellos lo son para que procedan al reintegro de lo satisfecho. Asimismo manifiestan que la actio quanti minoris tiene por objeto restablecer el equilibrio económico entre las prestaciones contractuales, no permitiendo que el comprador pueda quedar perjudicado por la falta de cualidades de la cosa vendida.
En lo referente a los daños acaecidos en la vivienda de los actores, discrepa de lo resuelto en la instancia al concurrir los requisitos establecidos legalmente de (1) existencia de vicios o defectos, conceptuando como tales los deteriores, desperfectos o irregularidades en la calidad o inidoneidad de los objetos que dificulten su utilidad, (2) que sean graves, en el sentido de que hagan la cosa impropia para el uso a que se destine, siendo que la reforma que presentaba la vivienda era únicamente un 'lavado de cara' dando una apariencia de reforma íntegra que nada hacía sospechar las deficiencias que presentaba, (3) que el defecto sea oculto, como lo es el defecto o mal funcionamiento del abastecimiento en el interior de la vivienda, y, (4) que el defecto sea preexistente a la venta, alegando que se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, desprendiéndose de la reforma acometida que las tuberías se encontraban en perfectas condiciones a la fecha de la venta por la reformas de la cocina y el baño, y, afirman que constituye un vicio preexistente, teniendo en consideración que las tuberías estaban oxidadas con grietas.
SEGUNDO.- De los daños causados a tercero por filtraciones de agua: 1.- En términos generales cabe apuntar que la compraventa de una cosa defectuosa da lugar a tres acciones diferentes: las de nulidad, las generales de incumplimiento contractual y las edilicias. Igualmente, gran parte de la doctrina jurisprudencial viene a distinguir entre diversos tipos de defectos, manteniendo que aquellos que implican una calidad distinta o un 'aliud pro alio' se traducirían en un supuesto de incumplimiento mediante la entrega de una cosa distinta, equivalente a la falta de entrega, ante la inhabilidad del objeto suministrado, con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias. En esta línea se pronuncia la mayor parte de las sentencias del Tribunal Supremo, que diferencian cuando se está en presencia de un 'aliud pro alio' - la falta de entrega o la entrega de cosa distinta, en cuanto que no cumple las características exigidas con arreglo al fin de destino - y cuando estamos en presencia de un incumplimiento no sustancial, conforme al cual se invoca la existencia de desperfectos o deterioros planteándose, para el caso de considerar que los mismos existen, la cuestión jurídica de si los mismos deben ser subsumidos por lo dispuesto en losartículos 1484y1485 del Código Civil- acción desaneamiento por vicios ocultos-, o si han de serlo por lo preceptuado en elartículo 1101 de dicho Cuerpo Legal- acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual-.
2.- Examinando la demanda inicial los actores han ejercitado la acción edilicia de quanti minoris del art.
1.486 del Código Civil .
Las acciones de saneamiento por vicios ocultos al amparo de lo previsto en elartículo 1474.2º CCen relación con losartículos 1484,1485y1486 del mismo cuerpo legal, imponen legalmente al vendedor la responsabilidad por los vicios ocultos que pueda tener la cosa vendida, responsabilidad de naturaleza objetiva dado que tiene obligación de responder incluso aunque los desconozca ( artículo 1485 CC ) y por tanto es ajeno al dolo o culpa del vendedor, de manera que en caso de existencia de dolo se reconoce al comprador, además de las acciones del artículo 1486.1º CC , comunes en todo caso de vicios ocultos, la acción de indemnización de daños y perjuicios prevista en el párrafo segundo del mismo artículo 1486. Por tanto el comprador será titular de tres acciones, las dos primeras incompatibles entre sí, la redhibitoria o de resolución contractual; laquantiminoriso estimatoria de rebaja del precio; y la de indemnización de daños y perjuicios, compatible con el ejercicio de cualquiera de las otras dos en el caso de dolo del vendedor.
El Código Civil no define ni los requisitos que deben de cumplirse para la estimación de cualquiera de estas acciones ni qué debe considerarse como vicio oculto. Ello implica que ha sido el desarrollo doctrinal, y en especial, jurisprudencial el que ha venido marcando los requisitos y exigencias para el éxito de estas acciones. En tal sentido se pueden citar lasSSTS de 29 de junio de 2005,17 de octubre de 2005y8 de julio de 2010en las que se establecen los siguientes requisitos:' Sistematizando la jurisprudencia la doctrina de los preceptos del Código Civil relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menor precio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970 )'.
Ahora bien, lo cierto es que la jurisprudencia, que en definitiva es la que ha venido interpretando el citadoartículo 1486 CC, sí ha permitido que la reducción del precio de la compraventa sea equivalente al importe de la reparación. En tal sentido la STS de 25 de septiembre de 2003 se dice que '...En efecto, al haberse reparado las deficiencias que afectaban a la embarcación, y al haberse reducido el precio por el importe de dicha reparación, se ha dado efectivo cumplimiento al objeto de la acción 'quantiminoris'... no se puede olvidar que la acción 'quantiminoris' no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual '.Una interpretación integradora de la expresión 'juicio de peritos' delartículo 1486.1º CC no debe de llevar exclusivamente a que sean los peritos los que fijen el alcance de la rebaja del precio, sino que el importe en el finalmente se rebaje dicho precio haya sido discutido por peritos que hayan fijado los parámetros de valoración de los vicios ocultos.
3.- En base a lo expuesto, se confirma la desestimación de la reclamación de la cantidad de 5.517,85 euros que ha satisfecho la aseguradora Mapfre por los trabajos de reparación realizados a las viviendas sitas en la planta baja del inmueble, por filtración de agua del piso superior 'con fecha de siniestro 30/4/2016'
TERCERO.- De los daños acaecidos en la vivienda objeto de compraventa: 1.- Llegados a este punto la cuestión a dilucidar se ciñe en determinar lapreexistencia o no del defecto en la tubería causante de las filtraciones de agua, y, si el estado de las conducciones de agua de la vivienda comprada con una antigüedad de más de cincuenta años debía ser presumido por los compradores, a los efectos de ser condenados los vendedores al abono del coste de los trabajos de reparación de la tubería de saneamiento en la vivienda que adquirieron.
2.- En relación a este hecho la parte actora acompañó a su escrito inicial de demanda un informe pericial realizado por el Arquitecto Técnico D. Eleuterio , que no tuvo ocasión de comprobar el estado de las tuberías < folios 56 y ss>, y se practicó prueba testifical del albañil-familiar de los actores D. Eloy y de D. Epifanio , de la empresa PCR Vizcaínas, quien realizó las reparaciones de la vivienda. Mientras que la parte demandada aportó informe pericial del arquitecto D. Eulalio , que anexiona las últimas facturas de consumo de agua, habiendo un consumo de 1 m3 desde el 16/11/15 a 16/2/2016 sin que se produjeran filtraciones de agua, siendo adquirida la vivienda el 4 de marzo de 2016, y tras ellos, no constando consumo de agua hasta el 7/4/2016, por lo que afirma que la rotura tuvo de producirse después de la compraventa, y precisa que no ha quedado concreta la causa del siniestro
De este material probatorio cabe destaca que la vivienda está construida en 1962, según certificación catastral
Por el contrario, no se ha demostrado el por qué de la rotura de la tubería de agua (fallo puntual), ya que el mismo puede producirse por cualquier circunstancia, señalándose como posibles causas tanto una sobrepresión puntual -declaración testifical del Sr. Epifanio - o una perforación accidental, un deterioro del material etc. o por una combinación de varias de ellas - perito Sr. Eulalio -. Tampoco se ha demostrado el momento de producirse la rotura de la tubería, que, en todo caso, lo es con posterioridad al 7 de abril de 2016, momento en que tiene lugar el nuevo contrato de suministro de agua, y atendiendo a los consumos de agua inexistentes en el periodo de 16/2/2016 a 7/4/2016, precisando que Mapfre concreta la fecha del siniestro el 30/4/2016
3.- A la vista del material probatorio practicado no existe prueba concluyente ni lapreexistenciadel vicio, ni de la ocultación del estado de las cañerías acorde con la vetustez de la vivienda, para que resulte de aplicación la regulación que sobre vicios ocultos establece nuestro Código Civil y la doctrina derivada de la aplicación de sus preceptos.
4.- No se ha demostrado la preexistencia puesto que no se ha descartado que las filtraciones de agua a las viviendas inferiores pudieran acontecer por causas ajenas al estado de las tuberías, como una perforación fortuita y/o una sobrepresión sobre las tuberías, atendiendo a que hubo nuevo contrato de suministro el 7 de abril de 2016.
5.- Téngase en consideración que si llegara a afirmarse que la rotura de la tubería vino motivada por un deterioro en la red de abastecimiento, y por tanto anterior a la compraventa, - operando el requisito de preexistencia del vicio- sobre lo que no existe prueba concluyente en lo relativo a la causa concreta de la tubería (perforación fortuita o enchufar presión sobre las tuberías), cuya carga probatoria correspondía a la parte actora, no debe olvidarse que el inmueble tenía una antigüedad al momento de la compraventa de 55 años de antigüedad.
Y, en esta escenario, no cabe sostener que el estado que pudieran tener las tuberías fuera oculto o se hubiera ocultado en el momento de la perfección de la compraventa, ni siquiera la gravedad de los daños, que se reclaman en la cantidad de 2.475 euros frente al precio muy ajustado de adquisición de 114.242 euros, en relacion con la opción de compra que del año 2013
Señalemos que por vicio oculto ha de entenderse, no ya el que no sea conocido por el comprador sino aquel que, por su parte de trascendencia externa no puede, en principio, ser conocido por el mismo.
Ello comporta una cierta relación de subjetividad, pues no se trata tan sólo de la existencia del defecto, sino de que ésta no haya trascendido al conocimiento del comprador. Por ello, si el vicio no es oculto, es decir, trasciende fácilmente al exterior, en modo alguno podrá ser alegado a efectos de aplicación de este artículo por el comprador, aun en el caso de que alegue y probase su desconocimiento que, en todo caso, podría llegar a fundamentar una acción de nulidad por error, pero no de responsabilidad por vicios ocultos.
Parece evidente en el supuesto litigioso que los defectos alegados por los actores no tendrían el carácter de ocultos en el sentido expresado. Estamos ante una venta de inmueble como cuerpo cierto, destacando que se trata de una vivienda de una antigüedad que alcanza los cincuenta y cinco años, lo que justifica sin duda alguna el aparente deterioro que pudiera tener las tuberías, cuya reparación sustenta el importe de la reclamación de los actores. Se trata de reparar elementos de la vivienda que sufren necesariamente un desgaste por el uso o la antigüedad y ello apunta a que se trata de reparaciones ordinarias que son precisas hacer cuando se adquiere una vivienda usada y que no cabe calificar como incumplimiento por parte de los vendedores.
Es cierto que en la vivienda adquirida se habían realizado reformas en la cocina y el baño, pero no puede acogerse la tesis de los apelantes de que cabía pensar que las tuberías interiores estaban en perfecto estado, y ello atendiendo a las declaraciones del albañil y sobrino de los actores D. Eloy , que acoge la postura contraria, esto es, que las reformas eran meramente estéticas, sin que pudiera presumirse la sustitución de tuberías interiores, y ello porque en el baño se apreciaba a simple vista que la bañera había sido pintada y el suelo del baño había sido revestido, es decir, sin realizarse ninguna reforma integral del baño que cupiera la sustitución de tuberías interiores.
CUARTO.- De las costas procesales: Al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas elartículo 398 de la LEC, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
QUINTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional a que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por DON Roberto Y DOÑA Socorro , representados por el Procurador D. Enrique Alfonso Masip, contra lasentencia dictada el 16 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Bilbao, en el Procedimiento Ordinario nº 773/16 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, condenando a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 1021 18 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
