Sentencia CIVIL Nº 800/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 800/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 12/2020 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 800/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100766

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2244

Núm. Roj: SAP A 2244/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 12-CL3/20
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1045/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ELDA-1
SENTENCIA NÚM. 800/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de julio de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 1045/18, sobre nulidad de préstamo por interés usurario y condiciones generales de la contratación,
seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Elda, de los que conoce en grado de apelación en
virtud del recurso entablado por la parte demandada, WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora
Doña María Jesús Gómez Molins, con la dirección del Letrado Don David Castillejo Río y; como apelada, la
parte actora, Don Felicisimo , representada por la Procuradora Doña Irene Córdoba Benimeli, con la dirección
del Letrado Don Emilio Sanz Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1045/18 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elda se dictó Sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Irene Córdoba Benimeli en nombre y representación de D. Felicisimo contra la entidad demandada Wizink Bank , S.A.,y debo declarar y declaro, la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes ( anteriormente con Citibank, ahora con la demandada Wizink Bank , S.A ), consistiendo el mismo en ' contrato revolving', al tratarse de un contrato USURARIO, todo ello con los efectos inherentes a tal declaración aplicando, debiendo el prestatario quedar obligado a entregar la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al demandante todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia.

Las costas se imponen a la parte demandada al haberse rechazado sus pretensiones.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición al recurso.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se repartieron los autos a esta Sección donde se formó el Rollo número 12-CL3/20, en el que se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día veintiséis de mayo, en el que tuvo lugar.

Al haber manifestado el Magistrado-Ponente inicialmente designado, Ilmo. Sr. Don Francisco-José Soriano Guzmán, no estar conforme con el voto de la mayoría y su intención de formular voto particular se encomendó la redacción de la Sentencia al Magistrado Ilmo. Sr. Don Enrique García-Chamón Cervera.

Una vez deliberado de nuevo el asunto, el inicialmente Magistrado discrepante, manifestó estar conforme con el voto de la mayoría, por lo que no formulará voto particular.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto: 1) con carácter principal, la declaración de nulidad radical y absoluta del contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado (tarjeta revolving) de CITIBANK (actual, WIZINK BANK) cuya fecha de suscripción es 26 de marzo de 2008 (documento número 1 de la demanda y documento número 2 de la contestación), fundada en el carácter usurario de sus intereses remuneratorios, con los efectos inherentes a esta declaración previstos en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamo usurario (LRU), a determinar en ejecución de Sentencia; 2) con carácter subsidiario, la declaración de nulidad por su carácter abusivo de las cláusulas de intereses remuneratorios, prima de seguros y, comisión por posiciones deudoras, con los efectos inherentes a esta declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 1.303 del Código civil; 3) en cualquiera de los supuestos anteriores, una pretensión de condena frente a la demandada con el fin de que reintegre a la actora cuantas cantidades haya abonado durante la vida del crédito y excedan del capital prestado, a determinar en ejecución de Sentencia.

La Sentencia de instancia estimó la pretensión principal deducida en la demanda al declarar que el T.A.E.

pactado es notablemente superior al normal del dinero (T.A.E. medio para créditos al consumo a la fecha de celebración del contrato) y al no concurrir circunstancias en el caso justificativas de un interés remuneratorio tan elevado.

Frente a la misma se ha alzado la parte demandada, la cual formula las siguientes alegaciones: i) incongruencia de la Sentencia al haberse pronunciado sobre las pretensiones subsidiarias cuando había acogido la pretensión principal; ii) errónea valoración de la prueba al concluir que no puede calificarse el interés pactado como notablemente superior al normal del dinero porque debe compararse con el tipo de interés medio establecido para idéntica operación de financiación como son las tarjetas de crédito de pago aplazado, cuyo tipo de interés medio publica el boletín estadístico del Banco de España a partir del mes de junio de 2010; iii) actos propios del actor.

La primera alegación del recurso sobre la incongruencia carece de relevancia porque en el Fallo de la Sentencia solo se contiene el pronunciamiento sobre la pretensión principal de la demanda sin contener ningún pronunciamiento sobre las pretensiones subsidiarias.



SEGUNDO.- Hemos de partir de los siguientes elementos fácticos: 1.-) El contrato de tarjeta de crédito se suscribió el día 26 de marzo de 2008.

2.-) Al haber optado por la fórmula de pago aplazado (como contrario al 'pago total', sin devengo de intereses), en el contrato suscrito se fijaron los siguientes intereses: el tipo nominal anual para compras era T.I.N. 22,29%, T.A.E. 24,71%; el tipo nominal para disposiciones de efectivo a crédito T.I.N. 24,71%, T.A.E. 26,82% y, el tipo nominal anual para transferencias de efectivo, T.I.N. 24,71%, T.A.E 26,82%.nominal mensual es del 1,66%; nominal anual, el 19,92% y el T.A.E. el 21,84%.

3.-) El día 30 de junio de 2016 se modificaron los tipos de interés en los siguientes términos: el tipo nominal anual para compras pasa a ser T.I.N. 24%, T.A.E. 27,24% y el tipo nominal para disposiciones de efectivo y transferencias T.I.N. 24%, T.A.E. 27,24%.

4.-) En la liquidación mensual correspondiente al período 19/02/2018-18/03/2018 (documento número 3 de la demanda) se indica que el T.I.N. aplicado es del 24%.

5.-) Según la primera información oficial facilitada por el Banco de España para determinar el tipo medio del T.E.D.R. (T.A.E sin incluir comisiones) de las tarjetas de crédito de pago aplazado ( revolving) es el 19,23% correspondiente al período comprendido entre los meses de junio a diciembre de 2010.

6.-) Según la ASNEF (Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito), la media T.A.E. de los tipos máximos y mínimos del 80% de las operaciones de crédito revolving desde 2008 es, respectivamente, 21,42% y 17,64%.



TERCERO.- Son dos los requisitos exigidos en el artículo 1º de la Ley de 23 de julio de 1908 (LRU) para calificar como usurarios los intereses remuneratorios, a saber: i) tipo de interés notablemente superior al normal del dinero; ii) desproporcionado con las circunstancias del caso.

El primero de los requisitos mencionado para estar en presencia de un interés usurario es que el tipo de interés sea notablemente superior al normal del dinero.

La STS de 4 de marzo de 2020 ha establecido el criterio para determinar cuándo es notoriamente superior al interés normal del dinero el tipo de interés de una tarjeta de crédito con pago aplazado, cuyas características son equivalentes a la tarjeta objeto del presente litigio: '

CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese 'interés normal del dinero' resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.' En aplicación de la doctrina anterior, hemos de llegar a las siguientes conclusiones: i) la comparación del tipo de interés remuneratorio pactado tiene que realizarse con el tipo de interés medio de las operaciones de financiación homogéneas; ii) no puede compararse con el tipo de interés medio de créditos al consumo porque son operaciones de financiación distintas a la prevista en el contrato litigioso; iii) habrá de compararse con el tipo medio de las tarjetas de crédito con precio aplazado porque el contrato de tarjeta suscrito entre las partes responde a las características propias de esta operación de financiación.

El reflejo estadístico de esta distinción entre ambos tipos de operación de financiación se manifiesta en el apartado de Novedades del Boletín Estadístico de los meses de julio y agosto de 2010: ' Finalmente, los cambios de la nueva Circular afectan significativamente a los datos de 'Crédito al consumo hasta un año', que, a partir de los datos de junio de 2010, deja de incluir las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito. Estas operaciones se proporcionarán próximamente por separado, una vez que se disponga de series representativas.' Si ya hemos dicho que la T.A.E. pactada en el contrato de tarjeta litigioso suscrito en el mes de marzo de 2008 llegaba al 26,82% y, la primera información oficial publicada por el Banco de España sobre el tipo medio aplicable a las tarjetas de crédito con pago aplazado correspondiente al período de junio a diciembre de 2010 era del 19,23% y, la información facilitada por ASNEF sobre el tipo de interés medio aplicable a este mismo tipo de tarjeta oscilaba entre un máximo de 21,42% y un mínimo de del 17,64%, hemos de concluir que el tipo de interés pactado es 'notablemente superior al normal del dinero'. La citada STS de 4 de marzo de 2020 consideró usurario en una tarjeta de crédito de pago aplazado cuando la diferencia era de casi siete puntos porcentuales, circunstancia que también concurre en nuestro caso.



CUARTO.- Además, no queremos dejar de traer a colación lo que esta Sala ya tuvo ocasión de declarar en su Sentencia de 20 de abril de 2018, rollo 660/2018, a propósito de lo que debe considerarse como un interés manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Y ello con el fin de dar respuesta a las alegaciones del recurso que tratan de abundar - con el fin de justificar la aplicación de un mayor tipo de interés - en las diferencias existentes entre las tarjetas de crédito y los préstamos personales al consumo, y que consisten, según se afirma en el recurso, en la mayor flexibilidad que aquéllas ofrecen a su usuario tanto en cuanto a disponibilidad de cantidades como a su devolución; así como en la facilidad de su concesión, pues no se exigen garantías reales; y en las ventajas que ofrecen (no hay necesidad de justificar el destino de las sumas dispuestas; descuentos en determinados establecimientos...); así como por último, y muy especialmente, por los mayores riesgos (de impago, operacional y de liquidez) que su emisión supone para la entidad.

Pues bien, exponíamos allí que, conforme a la STS, del Pleno, de 25 de noviembre del 2015, y respecto del segundo requisito legal para que el interés pueda ser calificado como usuario (que dicho interés sea 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'), es la entidad financiera la que debe justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés notablemente superior al normal, sin que necesariamente el riesgo de la operación (por ser menores las garantías concertadas) pueda justificar una elevación del tipo de interés cuando sea desproporcionado, sin perjuicio de que sí pudiera serlo cuando 'el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo', puesto que entonces, la entidad que lo financia, 'al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal'; 'cuando se den los dos requisitos indicados (interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado), se habrá producido una infracción del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura que acarreará la nulidad del préstamo, 'radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva', con la consecuencia ( artículo 3 de la Ley de Represion de la Usura) de que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

Que la concesión de crédito mediante este tipo de tarjetas se efectúe habitualmente sin exigencia de garantías, o que produzcan morosidad, o que los costes de persecución de la deuda sean altos, o que haya 'escaso incentivo para la devolución del préstamo', no son 'circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal' sino, más bien, circunstancias que se tildan por la parte como habituales en este ámbito de contratación.

En palabras de la Sentencia citada '... no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento'.

En conclusión, no se ha probado tampoco que el interés notablemente superior al normal del dinero fuera proporcionado a las circunstancias del caso.



QUINTO.- Por último, en cuanto a la alegación sobre la infracción de la doctrina de los actos propios, hemos de recordar que, de conformidad con los artículos 1309 y 1310 del Código Civil, sólo los contratos en los que concurran los requisitos del artículo 1261 del mismo texto legal pueden ser válidamente confirmados y/o convalidados por la actuación posterior de quien tuviese derecho a invocar la nulidad. Es decir, en casos como en el que nos ocupa, donde lo que se plantea es la nulidad del contrato por violación de una norma imperativa (LRU) ( artículos 1255 y 1275 del Código civil), no resulta jurídicamente viable su convalidación por aquellos actos posteriores de la demandante que se aducen en el recurso.



SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haber sido desestimado según dispone la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elda de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada, y con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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