Sentencia CIVIL Nº 800/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 800/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 134/2019 de 09 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAIA BOIX DE GISPERT

Nº de sentencia: 800/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100763

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11282

Núm. Roj: SAP B 11282/2020


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120170043423
Recurso de apelación 134/2019 -4
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 340/2017
Parte recurrente/Solicitante: Primitivo
Procurador/a: Laura Jansa Guinchard
Abogado/a: Oscar Martos Cabero
Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA,
S.A. (SAREB), IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EB SABADELL CLLE DIRECCION000 NUM000
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez
Abogado/a: Antoni Tortosa Lapuente
SENTENCIA Nº 800/2020
Magistrados:
Laia Boix De Gispert M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Juan León León Reina Juan Bautista Cremades Morant
Barcelona, 9 de noviembre de 2020
Ponente: Laia Boix De Gispert

Antecedentes

Primero. El día 1 de febrero de 2019 se han recibido los autos del Juicio Verbal de Precario 340/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo contra Sentencia de 15 de febrero de 2018; y en el que consta como parte apelada el procurador Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de SAREB, S.A., siendo también parte los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Sabadell.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia dictada el día de 15 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell es el siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda presentada por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y asistida por el Letrado Sr. Tortosa Lapuente, contra los ignorados ocupantes que residan en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Sabadell, entre los que se encuentra D. Primitivo , representado por el Procurador Sr. Pujals Martí y asistido por el Letrado Sr. Martos Cabero, condenándolos a dejar libre dicha vivienda y a disposición de la actora, y apercibiéndole de lanzamiento en el caso de que no la abandonaran en el plazo de dos meses desde la firmeza de la sentencia.

Los anteriores pronunciamientos no obstan, como es lógico, a los posibles acuerdos que puedan alcanzar ambas partes en orden a poder dar una solución a la situación existente, pactando en su caso un alquiler social atendiendo a la particular situación de los ocupantes del inmueble en cuestión.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/10/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Laia Boix de Gispert.

Fundamentos

Primero. La demandante, la entidad SAREB, interpone demanda de juicio verbal de desahucio por precario en su condición de propietaria de la finca sita en calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Sabadell, contra los ignorados ocupantes de la misma, así como contra D. Primitivo , que compareció, una vez notificada la demanda, como ocupante de la vivienda.

La demandada se opone a la pretensión de la actora y alega que se le debe ofrecer un alquiler social, sostiene que su situación de especial vulnerabilidad constituye título habilitante para ocupar la finca y solicita la suspensión o aplazamiento del procedimiento al amparo de la CE, de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión social y de la normativa europea.

Tras los trámites legales, en fecha 15 de febrero de 2018, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sabadell dictó sentencia en virtud de la cual estimó la pretensión de la parte actora y condenó a los demandados a desalojar la vivienda.

La representación de D. Primitivo interpone recurso de apelación e invoca el derecho a una vivienda digna previsto en el artículo 47 de la CE y defiende que la Ley 4/2016 le otorga título habilitante para la posesión de un inmueble dada su situación de vulnerabilidad. Asimismo solicita la suspensión del procedimiento hasta obtener una alternativa residencial.

La actora, ahora apelada, se opone al recurso formulado de contrario, e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo. La parte apelante invoca el artículo 47 de la Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), así como resoluciones del Tribunal Constitucional, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo (TEDH).

El artículo 47 de la Constitución, bajo la rúbrica general de ' De los principios rectores de la política social y económica', dispone que ' Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho...'.

Por su parte, el artículo 53.3 de la CE añade que ' El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen'.

Es cierto que el Estado ha ratificado varios tratados de derechos humanos que consagran el derecho a una vivienda adecuada y otros derechos que guardan una estrecha conexión con éste y con la prohibición de desalojos arbitrarios, como la integridad física, la intimidad, la inviolabilidad de domicilio o la vida privada y familiar; dichos tratados forman parte del ordenamiento interno ( artículo 96.1 CE) y son, junto a la Declaración Universal de Derechos Humanos, un criterio decisivo para la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades reconocidas en la Constitución ( artículo 10.2 CE); pero también lo es que el derecho a una vivienda digna y adecuada se encuentra reconocido en el Capítulo III del Título I de la Constitución, titulado 'De los Principios Rectores de la Política Social y Económica'; según el artículo 53, los derechos constitucionales comprendidos en este capítulo no pueden invocarse de manera autónoma ante los tribunales, ni por la vía del recurso preferente y sumario, ni por la vía del amparo constitucional. Es decir, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el capítulo 2º del título I, artículos 14 a 29 y 30.2 de la CE, el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del artículo 53.2 de la CE, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( artículo 53.3 de la CE) de desarrollo legislativo.

Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales, económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio), no cabe desconocer que 'supedita' la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda.

Por consiguiente, son las autoridades competentes en materia de política social y de vivienda las que deberán adoptar la solución correspondiente en el caso de que la demandada se halle en una situación de vulnerabilidad económica y social.

Tercero. La apelante alega, en base a la Ley 4/2016 de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, la existencia de una situación de riesgo de exclusión residencial, así como que no se le ha hecho una oferta de alquiler social o de alternativa habitacional.

El motivo alegado no puede prosperar por cuanto el artículo 16.3 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, se refiere a los supuestos de ocupación de un inmueble por su propietario o arrendatario, y contempla el ofrecimiento de un alquiler social a los propietarios o arrendatarios que han perdido su vivienda habitual, en un proceso de ejecución hipotecaria, o de desahucio por impago del alquiler. En ningún caso se refiere a los supuestos de ocupación por precario.

Como esta Sala ya ha reiterado en otras ocasiones, por todas la Sentencia de 21 de julio de 2020, ' En cualquier caso, en los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, adoptados al amparo de lo previsto en los artículos 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 57.1 c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales , se adoptó, por unanimidad, el acuerdo de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

Por el contrario, la consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda' En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

Cuarto. De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de la segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandada D. Primitivo , CONFIRMAMOS la Sentencia de 15 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell en los autos nº 340/17, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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