Sentencia CIVIL Nº 800/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 800/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 811/2018 de 30 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 800/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020100894

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1163

Núm. Roj: SAP TO 1163/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


Rollo Núm. .................. 811/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Illescas.-
J. Ordinario Núm....... 927/2014.-
SENTENCIA NÚM. 800
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a treinta de julio de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 811 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 927/14, en el que han actuado,
como apelante HELIX-VE, SL, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital y defendida
por el Letrado Sr. Moraleda Nieto; y como apelada, A.I.U. SECTOR 2 DE YUNCLER ZONA RESIDENCIAL EL
CARMEN, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendida por el Letrado
Sr. Martínez Martínez.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gema Adoración Ocariz Azaustre, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 27 de junio de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que SIN ENTRAR EN EL FONDO de la demanda interpuesta por la representación procesal de A.I.U. SECTOR 2 DE YUNCLER ZONA RESIDENCIAL EL CARMEN, DECLARO LA FALTA DE JURISDICCION del orden civil para conocer de la demanda, dejando a salvo el derecho de la parte actora para ejercitar la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello sin condena en costas'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por HELIX-VE, SL, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia dictada en el presente procedimiento ordinario por la que se declaro la incompetencia y falta de jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia para el conocimiento del asunto remitiendo a las partes a la jurisdicción contencioso administrativa. El objeto del procedimiento era la reclamación por una agrupacion de interes urbanistico de cuotas de gastos de servicios comunes que se pretendían debidos por el demandado como miembro de la agrupacion.



SEGUNDO: A juicio de esta Sala la razón por la que el Juez a quo se ha declarado no competente, y ha estimado que lo son los juzgados de lo contencioso, descansa en una equivocada interpretación de las normas y de las resoluciones que en apoyo de su tesis se citan.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en diversas ocasiones e incluso en el caso de reclamaciones por esta misma Agrupacion apelada en varias sentencias de las que son ejemplo la de 17.7.17 o 11.1.18 y asi razonábamos que las entidades urbanísticas de conservación o de colaboración pueden, en su actuación a la hora de reclamar cantidades a los integrantes de las mismas, tener una doble condición pero ello lo es en función de cual sea la causa en que se fundamente su pretensión. Si lo que se reclaman son aquellas cuotas que se determinaron como contribución de cada integrante de la entidad para la ejecución de las obras de urbanización y dotación de los servicios generales, por ejemplo el asfaltado, las necesarias para la acometida de electricidad, de agua, y en general de todos aquellos servicios de los que, de acuerdo con la de normativa administrativa, han de estar dotadas las urbanizaciones su actuación queda enmarcada en el derecho administrativo porque en tal caso actúan como entidades que por delegación ostenta una potestad administrativa, de ahí que para ese fin puedan reclamar a la administración en nombre de la que actúen que ejerza sus potestades de autotutela y llegue a la vía ejecutiva administrativa para el cobro.

Ahora bien, si lo que se reclaman es el pago de la parte con la que cada integrante ha de contribuir al pago de los suministros de los que se han beneficiado o las cargas que en general afectan a la comunidad, los que en cualquier comunidad han de satisfacer los propietarios de los pisos y locales, su actuación no entra dentro del marco administrativo porque los arts. 58, 59, 60 y 61 del Reglamento de Gestión Urbanística, cuando habla de los pagos obligatorios que cada integrante de le entidad ha de soportar (y respecto de los cuales el art. 65 establece bien el ejercicio de la vía de apremio o incluso la expropiación) se refieren a los gastos necesarios para la urbanización, pero no al pago de los suministros u otros de carácter general una vez ejecutada la urbanización.

Esta Sala no comparte que el Tribunal Supremo como señala la sentencia apelada establezca un criterio distinto al que sostenemos. En efecto el Auto de 30 de mayo de 2012 se fundamenta en los arts. 26,1, 29 y 58 del Reglamento de Gestión Urbanística y cita 'que el incumplimiento por los propietarios del suelo de las obligaciones y cargas fijadas en el Reglamento dará lugar a la exacción de las cuotas de urbanización por la vía de apremio; y, por último, el 70 dispone que cualquiera que sea el obligado, el Ayuntamiento o Administración actuante, en su condición de titular de los terrenos de dominio público, obras, dotaciones e instalaciones objeto de cesión obligatoria, podrá exigir por la vía de apremio las cuotas que se adeuden, ya sea de oficio, ya a instancia, en su caso, de la Entidad urbanística colaboradora'.

Y a su vez la sentencia de 995/2007 4 de octubre analiza la cuestión, puesto que se plantea el recurso de casación por exceso en el ejercicio de la jurisdicción al no haber declarado la Audiencia Provincial la competencia del orden contencioso administrativo, y el Tribunal Supremo afirmó 'El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado debidamente que la Entidad Urbanística actora ostenta carácter jurídico- administrativo, y cualquiera de sus actuaciones está sometida al Derecho Administrativo, y es en dicho orden jurisdiccional donde deben resolverse las diferencias con los titulares y propietarios del Plan Parcial o unidad de actuación que amparan, según se deriva no sólo de la normativa urbanística aplicable, sino también de sus propios Estatutos, y, en consecuencia, la recurrente entiende que la jurisdicción civil se excede en su ejercicio al dilucidar una materia de marcado carácter administrativo- se desestima porque el objeto del presente juicio tiene naturaleza civil, pues se pretende sólo el cobro de las cuota por gastos de mantenimiento de los elementos e infraestructuras comunes de los que se beneficia la recurrente, de modo que no se trata de una cuestión administrativa, como se plantea en el motivo, sino de otra de clara significación privada, ajena al abono de impuestos o contribuciones administrativas por una Comunidad de Propietarios.' Por su parte la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo en su resolución de 24.10.05 señalo como en el marco de la reclamación del importe de unas obras realizadas por la entidad urbanística en el marco de una actuación urbanística esta estaba sometida a la jurisdicción contencioso administrativa. En fin ello por atender a la naturaleza de la actuación de la que deriva la reclamación y no solo al hecho de que se trate de una entidad de aquella naturaleza.

Es importante también destacar la sentencia 26/2015 de 10 de febrero, en la que se declaró la falta de competencia del orden jurisdiccional civil pero ello vino motivado porque lo que se reclamaba eran las cuotas por las obras de urbanización, y razonó así el Tribunal Supremo 'De acuerdo con lo anterior, esta Sala ha venido reconociendo naturaleza de obra pública a las de urbanización llevadas a cabo por las juntas de compensación.

Y así, en la Sentencia 427/2010, de 23 de junio, citada en el motivo, afirmamos que «se está ante una obra de condición pública, la cual debe realizarse conforme a un proyecto aprobado por el Ayuntamiento, cosa que confiere naturaleza administrativa al contrato, en atención a la naturaleza administrativa de la Junta de Compensación y a la naturaleza pública de la obra».

Y continua con otro supuesto en el que de nuevo estimó que era competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, 'En un asunto posterior, en que una Asociación Mixta de Compensación encargada de la urbanización de un polígono industrial demandaba a la compañía mercantil concesionaria del servicio de suministro de electricidad, para que fuera condenada al pago del coste de las obras de urbanización relativas a la instalación eléctrica ejecutadas por la demandante, en la Sentencia 172/2013, de 6 de marzo , argumentábamos la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, con los siguientes razonamientos: «A) Esta Sala tiene declarado (STS de 29 de febrero de 2012 , RIP n.º 1881 / 2009 ), que corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 LOPJ, el conocimiento de los conflictos inter privados [entre particulares], puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( STS de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2009 ). El orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo, de acuerdo con el artículo 9.4 LOPJ ( SSTS de 16 de junio de 2010, RIP n. º 397 / 2006, de 2 de abril de 2009, RC n. º 1266/2004).

»La Asociación Mixta de Compensación demandante tiene personalidad jurídica administrativa. Es una entidad urbanística colaboradora que se constituyó como un Organismo Autónomo, inscrito en el Registro General de Entidades Urbanísticas Colaboradores. Según ha declarado esta Sala -en STS de 23 de junio de 2012, RIPC n.º 320/2005 , en relación con la naturaleza jurídica de las Juntas de Compensación-, estas entidades forman parte de la Administración Pública y su naturaleza jurídica es la de una figura típica de auto-administración a la que la ley confiere la intervención, bajo la supervisión de la Administración, de la función pública de urbanismo ( SSTS de 28 de febrero de 2007, RC n.º 271/2000 y 19 de julio de 2007 RC n.º 1751/2000 ).

»El artículo 303 del TR de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por RD Legislativo 1/1992, de 26 de junio, confiere carácter jurídico administrativo a todas las cuestiones que se susciten con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados, o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar.

»En el proceso, la Asociación Mixta de Compensación demandante pretende el reintegro de los costes de las instalaciones de la red de distribución de energía eléctrica correspondientes a una concreta actuación urbanística, y se basa para ello en las disposiciones, órdenes y resoluciones de naturaleza administrativa que invocó en la demanda. Incluso, con carácter previo a su formulación, instó la mediación de la Consejería de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, que emitió una resolución que también se invoca como fundamento de la demanda para razonar sobre la aplicación de la normativa administrativa que en ella se cita.

»En consecuencia, la competencia para el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa, pues el núcleo del proceso está en la actuación de una entidad urbanística colaboradora, de condición pública, sometida a normas de carácter administrativo, en las que tiene su fundamento la pretensión de la demanda.

»Como declaró esta Sala en la STS de 31 de enero de 2011, RIP n.º 1886/2007 -reiterando la doctrina contenida en la STS de 13 de diciembre de 2000 RC n.º 3012/1995 -, cuando lo que constituye verdaderamente la controversia del proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento jurídico-privado efectuado por las partes, está sometida al Derecho administrativo y no al Derecho civil o mercantil, la competencia corresponde a los órganos judiciales del orden contencioso- administrativo. Criterio coincidente con el aplicado en la STS de 28 de febrero de 2007, RC n. º 271/2000, en el que ha encontrado apoyo expreso la sentencia recurrida».

Si dicho criterio lo aplicamos a la presente reclamación vemos que a los demandados no se les reclama cantidad alguna por la realización de las obras o trabajos de urbanización, o de instalación de las infraestructuras para la instalación de los servicios, sino que se les reclama el pago de cuotas como miembro de la agrupación y por los gastos comunes. Ello supone que la entidad apelante no está actuando en función de administración delegada, sino sobre la base de normas civiles, en concreto el art. 9,1 e) que impone la obligación de 'Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'. Señalando el art. 21 'Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio'.

Todo lo anterior no contradice el criterio de esta Sala en su resolución de 27.1.16 que cita la sentencia apelada que en todo caso estaba examinando una reclamación por gastos de urbanización (Fundamento de Derecho Primero) que, como se ha dicho, se mantiene que seria competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pero no es el caso presente de reclamación de cuotas asociativas y derramas para gastos comunes, en las que la entidad demandante actua como un particular mas que se dirige a los demandados por una deuda que fue aprobada en el ámbito de la Junta, órgano de gobierno de la asociación , no por estar esta revestida de imperium como órgano administrativo, por lo que la deuda nace residenciada en normas de derecho civil común no con fundamento en un acto administrativo, cualquiera que sea la naturaleza publica de la demandante Por todo ello procede la estimación del recurso, con revocación del auto recurrido y por el art 465 de la LEC, dado que esta Sala no puede subsanar el defecto procesal advertido en la sentencia de declaracion de una falta de jurisdicción inexistente, puesto que no puede entrar a resolver sobre las demás cuestiones planteadas en el pleito en cuanto al fondo y en cuanto a la legitimación por carecer de inmediación, procede revocar la sentencia para que por el mismo Juez que la dicto, puesto que el procedimiento se tramito íntegramente hasta la sentencia que fue cuando se declaro dicha falta de jurisdicción, no antes, se dicte nueva sentencia que, partiendo de la competencia objetiva del mismo para el conocimiento de este asunto que ahora se declara, entre a resolver sobre las cuestiones planteadas en el pleito tanto de fondo como de forma.



TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas proce sales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de HELIX-VE, SL, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.

1 de Illescas, con fecha 27 de junio de 2016, en el procedimiento núm. 927/14, de que dimana este rollo, y en su lugar debemos declarar y declaramos que el conocimiento del asunto objeto del presente procedimiento corresponde a la jurisdicción civil y por tanto es de competencia objetiva del Juzgado de procedencia, y en consecuencia, quedando sin efecto la citada sentencia apelada, acordamos por la presente que, por el mismo Juez que pronuncio aquella, se dicte nueva sentencia en que resuelva las cuestiones que le han sido planteadas con la libertad de criterio que le es propia, partiendo de que ostenta competencia objetiva para ello ahora declarada; todo ello sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias y ordenando la devolución al apelante del deposito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª Gema Adoración Ocáriz Azaustre, en au diencia pública. Doy fe. -
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