Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 800/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 91/2019 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDREIRA GONZALEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 800/2020
Núm. Cendoj: 46250370092020100693
Núm. Ecli: ES:APV:2020:3263
Núm. Roj: SAP V 3263/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 91/2019.
SENTENCIA nº 800/20
APELANTE: Don Jose Ramón .
Procuradora: Doña ANA BELÉN SOLSONA JEREZ.
APELADO: CAIXABANK, S.A.
Procuradora: Doña ELENA GIL BAYO.
OBJETO: Condiciones generales de la contratación.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Don GONZALO CARUANA FONT DE MORA.
Don LUIS SELLER ROCA DE TOGORES.
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ (Ponente).
En Valencia, a 15 de junio de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de junio de 2018, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Lliria dictó Sentencia nº 132/2018, con el siguiente fallo: ' DESESTIMAR EN SU INTEGRIDAD la demanda de juicio ordinario interpuesta por parte de la Procuradora Dña.
Ana Belén Solsona Jeréz, en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra la mercantil CaixaBanc S.A.
CONDENAR a D. Jose Ramón al pago de las costas devengadas en esta instancia. '
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del demandante interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia.
TERCERO.- Previa la oportuna tramitación, ha tenido lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- A efectos de delimitar adecuadamente el objeto de pronunciamiento debe precisarse que, en sentido propio, el recurso de apelación interpuesto no se refiere al contenido de la Sentencia dictada en la instancia, sino a la decisión que se adoptó oralmente en la audiencia previa respecto de una de las cuestiones opuestas en la contestación a la demanda (falta de legitimación activa de la parte demandante en relación con una de las pretensiones ejercitadas en la demanda).
La parte apelante invoca al efecto la infracción de los artículos 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC) y 24.1 de la Constitución Española, y termina solicitando que ' o bien por la Audiencia Provincial resuelva sobre el fondo del asunto y acuerde estimar la nulidad solicitada en nuestro escrito de demanda, o bien la Audiencia acuerde que se retrotraigan los autos al momento de la celebración de la vista oral a los efectos de practicar prueba y, posteriores conclusiones, con relación a la cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés'.
La parte demandada se opone al recurso.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de la cuestión planteada debe reseñarse que, tras el señalamiento de fecha para deliberación y votación (efectuado por Providencia de 14 de mayo de 2020), y en concreto el día anterior al señalado para tales actos, la entidad demandada ha presentado un escrito formulando alegaciones y adjuntando resoluciones judiciales. Dicho escrito no responde propiamente a un traslado conferido por la mencionada resolución de señalamiento, ni a ninguno de los trámites legalmente previstos. Debe por ello recordarse que, una vez deducido el escrito de interposición de recurso y la oposición al mismo, no cabe, salvo excepciones legalmente previstas -de concreto y limitado alcance y a las que no se justifica que responda el escrito presentado-, pretender efectuar alegaciones, máxime si con ello se intenta, en alguna medida, innovar o matizar lo aducido en los oportunos escritos alegatorios. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado, en relación con todo tipo de procedimientos, que no caben tales alegaciones extemporáneas, puesto que ello produce indefensión a la contraparte y viola el principio de preclusión procesal (v. gr., Sentencias de la Sala Primera nº 803/2000, de 31 de julio, y nº 511/2000, de 23 de mayo, con cita de numerosas otras ' sentencias de 27 de enero , 1 de marzo , 2 , 29 y 30 de junio , 13 , 14 y 16 de julio , 10 de octubre , 15 , 17 y 18 de diciembre de 1984 , 20 de febrero , 4 de marzo , 28 de mayo , 21 y 26 de junio , 13 de julio , 10 y 20 de diciembre de 1985 , 28 de enero , 24 de febrero , 14 de marzo , 16 y 30 de mayo , 12 de julio , 8 , 22 y 28 de octubre de 1986 , 3 y 16 de marzo , 3 de abril , 12 , 14 y 25 de mayo , 2 de octubre , 30 de noviembre y 14 de diciembre de 1987 , 15 y 29 de febrero , 16 de marzo , 18 de abril , 10 y 17 de octubre de 1988 , 8 y 22 de mayo , 31 de octubre , 6 de noviembre y 15 de diciembre de 1989 , 1 de febrero , 23 de mayo , 18 y 25 de junio y 20 de noviembre de 1990 , 24 de enero , 3 de abril , 7 y 28 de octubre y 13 de diciembre de 1992 , 8 de marzo , 3 de abril y 26 de julio de 1993 , 2 de diciembre de 1994 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 y un largo etcétera'). Tampoco resulta justificada la aportación documental, no ofreciendo la parte fundamento legal alguno para la misma.
Y a mayor abundamiento, la cuestión a que alude la parte demandada no guarda relación con el objeto propio de la apelación.
No cabe, por todo ello, tomar en consideración el escrito ni los documentos al mismo acompañados.
TERCERO.- En orden a resolver las cuestiones propiamente planteadas pueden consignarse los siguientes antecedentes procedimentales relevantes: 1. En representación de Don Jose Ramón se presentó demanda de juicio ordinario frente a CAIXABANK. En el suplico de la demanda, entre otras peticiones, se solicitaba: ' 2.- Se declare la nulidad del Pacto Tercero, C) (página 274 y ss) de la Escritura de CREDITO CON GARANTIA HIPOTECARIA en la que figura como ACREEDOR: CAIXA DESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y como DEUDOR: COMPLEJO RESIDENCIAL NAQUERA HILLS SOCIEDAD LIMITADA, de fecha 31 de agosto de dos mil cuatro, formalizada ante el Ilustre Notaria de Valencia Don Manuel Mínguez Jiménez número 2.915 de su protocolo. (cláusula suelo)'.
2. CAIXABANK, S.A., contestó a la demanda y, en cuanto a la concreta petición transcrita, opuso, entre otros argumentos, falta de legitimación activa.
3. En la audiencia previa se dio traslado a la parte demandante de la cuestión, formulando ésta alegaciones (min. 00:23 a 01:15 de la primera pista de grabación). Tras ello, la Ilma. Sra. Magistrada resolvió oralmente la falta de legitimación activa (min. 05:22 a 06:10 de la primera pista de grabación). La parte demandante manifestó voluntad de interponer, en el acto, recurso de reposición, pero exclusivamente se le tuvo por formulada protesta.
CUARTO.- Partiendo de lo expuesto, cabe comenzar analizando la eventual nulidad de actuaciones a efectos, en su caso, de la retroacción pedida.
En este punto es de observar, ante todo, que lo apreciado ha sido falta de legitimación activa 'ad causam', dado que no se trataba de una cuestión realmente afectante a la capacidad procesal o a la representación del demandante (aspectos estos que podrían en su caso haberse solventado conforme al artículo 418 de la LEC y que se identifican con la tradicionalmente denominada legitimación 'ad processum', p. ej. Sentencias nº 791/2011, de 11 de noviembre, y nº 306/2019, de 3 de junio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras).
Tratándose de una falta de legitimación activa 'ad causam', y aunque existan diversas teorías acerca de su concepto, debe recordarse que el Tribunal Supremo ha señalado que ' tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación 'ad causam' con el fondo del asunto' ( Sentencia de la Sala Primera nº 481/2000, de 16 de mayo, que realiza una exhaustiva exposición de los diferentes conceptos).
Ha venido entendiendo además el Alto Tribunal que, en el caso de la legitimación activa 'ad causam', esta ' especifica, en relación con el caso, el alcance efectivo del derecho general de accionar, reconocido por el artículo 24 de la Constitución y, consecuentemente, apareja, si no es aplicado rectamente, una objetiva denegación de justicia' (así, ya en Sentencias de la Sala Primera de 17 de julio de 1992 o 31 de marzo de 1997).
La apreciación de su falta en la audiencia previa, y no en sentencia, puede tener además evidente trascendencia, pues no es propiamente equiparable a excepciones estrictamente procesales. Se ha señalado así que ' la necesidad de resolver las cuestiones de fondo en sentencia y no mediante auto dictado en audiencia previa, no es una simple cuestión procedimental sin trascendencia práctica, por el contrario, el resolver tal cuestión como excepción procesal y no como cuestión de fondo implica, o puede implicar al menos potencialmente, una serie de consecuencias prácticas' ( Autos de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 10 de noviembre de 2017 y 5 de abril de 2018, y Sección 14ª, de 14 de marzo de 2019, entre otros), citándose entre dichas consecuencias el acceso a los recursos (en particular, casación) o ' la posibilidad de plantearse si se ha entrado a conocer sobre el fondo del asunto ( artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con la consiguiente repercusión que ello pudiera tener de cara a una posible excepción de cosa juzgada en ulteriores litigios ( artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )'.
Con base en todo ello, la apreciación de la falta de legitimación 'ad causam' de forma anticipada al dictado de sentencia ha sido previamente rechazada por esta Sección 9ª (v. gr., en Auto nº 24/2020, de 27 de enero).
En el presente caso, además, el proceso siguió respecto de otras pretensiones, llegándose a dictar sentencia sobre estas.
Por otro lado, y al margen del mayor o menor acierto de la parte demandante al redactar el suplico de la demanda en el aspecto relativo a la cláusula suelo, lo cierto es que se deduce de la demanda y documental adjunta que la cláusula cuestionada podía ser aplicable al actor en la medida en que, mediante la escritura de compraventa y subrogación de 21 de septiembre de 2006, se subroga en el crédito hipotecario que gravaba la finca nº NUM000 (págs. 53 a 56 de la escritura). En suma, la parte ostentaba, prima facie, una posición jurídica habilitadora para solicitar la nulidad de la cláusula que impone un límite a la variabilidad del tipo de interés, si bien con efectos únicamente en la escritura del contrato de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario suscrito en fecha 21 de septiembre de 2006 entre actor y demandada. Así se entendió, en caso análogo, por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lliria de 14 de septiembre de 2017, objeto del rollo de apelación nº 1681/2017, resuelto por Sentencia nº 206/2018, de 20 de marzo, de la presente Sección 9ª.
En definitiva, y en esta tesitura, la apreciación de falta de legitimación activa en la audiencia previa infringe el artículo 10 y los preceptos reguladores de la audiencia previa de la LEC, y produce efectiva indefensión a la parte demandante que se ve privada, cuanto menos, del derecho a obtener una resolución de fondo respecto de su pretensión.
QUINTO.- Procede, como consecuencia de lo argumentado, acordar la nulidad de actuaciones ( artículo 225.3º de la LEC), y la retroacción de éstas al momento de la audiencia previa para que prosiga la celebración de la misma y del proceso en relación con la pretensión relativa a la cláusula suelo.
En virtud del principio ' utile per inutile non vitiatur' o de conservación, consagrado en el artículo 230 de la LEC, conservan plena validez los demás actos del proceso relativos a las demás pretensiones que fueron objeto de la demanda.
SEXTO.- La estimación del recurso de apelación determina que no proceda efectuar condena en las costas del mismo ( artículo 398.2 de la LEC).
SÉPTIMO.- Debe asimismo disponerse la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Con base en lo argumentado pronunciamos el siguiente
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Jose Ramón y, en su consecuencia, se declara la nulidad de actuaciones del juicio nº 115/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lliria, en los términos que resultan de la presente Sentencia, acordando retrotraer aquellas a la audiencia previa para que se complete la misma y la ulterior tramitación del procedimiento en relación con la pretensión anulatoria de la cláusula suelo.Se mantiene la plena validez de los demás actos del proceso relativos a las otras pretensiones que fueron objeto de la demanda.
No se efectúa especial condena en las costas del recurso de apelación.
Se dispone la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir en apelación.
Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2,2 RDL 16/2020 de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia dispondrán de un plazo adicional igual al previsto legalmente ( artículo 479,1 LEC) para la interposición del eventual recurso de casación frente a la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento al artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la propia norma, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará la misma firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada, estando celebrando audiencia pública la Sección 9ª de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

