Última revisión
20/10/2011
Sentencia Civil Nº 801/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6037/2010 de 20 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 801/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100828
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00801/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600257
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006037 /2010
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000813 /2009
APELANTE: SEGUROS BANCO VITALICIO
Procurador/a: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ
Letrado/a: CORAL MENDEZ PEREZ
APELADO/A: Jose Ramón , FIACT MUTUA DE SEGUROS FIACT
Procurador/a: MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO, MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO
Letrado/a: RAMIRO ANDRES GONZALEZ, RAMIRO ANDRES GONZALEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal Unipersonal por la Iltma. MAGISTRADA Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO.
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 801
En Vigo, a Veinte de Octubre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 813/2009 acumulado Verbal 1052/09 y 1090/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 6037/2010, es parte apelante -ddo: SEGUROS BANCO VITALICIO, representado por el procurador D. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ y asistido del letrado Dª CORAL MENDEZ PEREZ; y, apelado -ddo: D. Jose Ramón y FIACT MUTUA DE SEGUROS FIACT representados por el procurador Dª MARIA MERCEDES PEREZ CRESPOO y asistidos del letrado D. RAMIRO ANDRES GONZALEZ, y apelado -dte. D. Anselmo y apelado -ddo. Dª Patricia AMBOS SIN PERSONAR EN ESTA INSTANCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 19 de Noviembre de 2009 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de Anselmo, debo condenar y condeno a los demandados por él, a abonarle solidariamente la cantidad de 902 ,87 euros, con los intereses legales correspondientes que para las Aseguradoras será el del artículo 20.4 de la LCS .
Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de Jose Ramón, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonarle solidariamente la cantidad de 2.765,25 euros , con los correspondientes intereses que para la Aseguradora demandada serán los previstos en el artículo 20.4 de la LCS .
E igualmente estimando la demanda presentada por la representación de Patricia , debo condenar y condeno a los por ella demandados a abonarle solidariamente la cantidad de 2.960,47 euros, con los intereses legales correspondientes, que para las Aseguradoras serán los previstos en el art. 20.4 de la LCS .
No se hace declaración expresa en cuanto a las costas en ninguno de los procesos acumulados"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el procurador D. JOSE RAMÓN CURBERA FERNANDEZ, en nombre y representación de SEGUROS BANCO VITALICIO , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de instancia que condena a los todos los codemandados por estimar que existió una concurrencia de conductas imprudentes por parte de todos los participes en el accidente de circulación, sin poder delimitar la entidad de cada una, se alza la representación de la entidad Banco Vitalicio , aseguradora del vehiculo Toyota, mat. ....-NCL, conducido por Doña Patricia, mostrando su disconformidad con la estimación que se hace en la sentencia apelada de la demanda interpuesta por Don Jose Ramón , conductor del Ford Focus, asegurado en Fiact, por entender que tal pronunciamiento no es ajustado a Derecho. Como se desprende del parte amistoso , aportado con su demanda y suscrito por los tres implicados, el mencionado conductor, Sr. Jose Ramón, se incorporó a la circulación desde el margen derecho de la calzada donde estaba estacionado, provocando que el conductor del Golf, frenase y aún así no evitase colisionar con el Ford, y dado lo imprevisto de la maniobra resulte a su vez colisionado por el vehiculo propiedad de su representada, también resulta probado que los daños de su representada fueron muy inferiores a los del Ford Focus (186,88 euros) y que el Golf tenia más daños en la parte delantera , lo que reafirma la imposibilidad de que el vehiculo de su representada hubiera desplazado al Golf contra el Ford. Añade que la Sentencia declara la responsabilidad del conductor del Ford al incorporarse a la vía sin tomar ninguna precaución, y así lo reconocen los demás implicados, sin embargo estima la demanda interpuesta por el propietario del Ford en su totalidad, lo que resulta incongruente. Consideraciones que la llevan a solicitar que se desestime en su totalidad la demanda interpuesta por Don Jose Ramón, conductor del último vehiculo mencionado.
Considerados los términos en que se ha planteado el litigio, con tres demandas acumuladas, apuntar que el debate se centra en determinar si como consecuencia de la colisión del vehiculo conducido por la asegurada en la entidad apelante contra el Golf, éste último fue desplazado contra el vehiculo Ford, cuyo conductor procedía a incorporarse a la carretera desde la posición de parado en la acera derecha. Es la indicada la única cuestión que puede ser objeto de valoración y pronunciamiento en esta segunda instancia , por virtud de lo dispuesto por el art. 465.4 L.E.C., quedando, consecuentemente, consentidos y firmes el resto de pronunciamientos efectuados por la resolución apelada y contenidos en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta su tesis sustancialmente en el contenido del documento que acompañó a su demanda consistente en la declaración amistosa de accidente de automóvil. Sobre la cuestión, sabido es que las partes o declaración amistosa de accidentes no puede tener el valor de prueba anticipada o preconstituida, sino que su única finalidad es facilitar, a los efectos de la aplicación de los convenios entre aseguradoras la pronta reparación de los daños , es decir, que las declaraciones amistosas de accidentes no tienen la eficacia de pruebas privilegiadas, ni siquiera con presunción iuris tantum de veracidad de lo en ellas reflejado, como en muchas ocasiones se pretende hacer creer, sino que gozan de igual valoración y de igual eficacia que el resto de las pruebas, hasta el punto que puede ser desvirtuado por prueba en contrario, amén de deber ser adverados por quienes elaboraron el parte.
Lo significativo en el caso de autos es que se aportan dos partes, uno firmado por todos los intervinientes y otro que , únicamente , aparece firmado por los conductores del Golf y del Ford. El primer conductor reconoce su firma y también reconoce que en su confección estuvieron presentes los tres implicados, sin dar una explicación satisfactoria del hecho de que después se hubiese confeccionado otro parte amistoso al margen de la conductora del Toyota y, en consecuencia, sin que proceda aceptar la impugnación del mismo.
Pues bien, a favor de la versión sustentada en el recurso, existen, además de ese primer parte amistoso firmado por los tres implicados y rellanado en su presencia, la escasa entidad de los daños que sufrió el Toyota (186,88 euros) , frente a los que sufrió el Golf y sin que consten los del Ford, ya que el conductor de este último vehiculo solo reclama lesiones por importe de 2.765,25 euros. En el caso concreto que examinamos el parte amistoso no solo recoge datos objetivos de día y hora y lugar del accidente, vehículos implicados, conductores y entidades aseguradoras, y localización de los daños, así como un croquis rudimentario del accidente, sino que incluye las apreciaciones siguientes: "el vehiculo A (Ford) se incorpora a la carretera estando parado en el carril Derecho "sin señalizar la maniobra de incorporación al carril", lo cual provoca la colisión de los coches B (Golf) y C (Toyota). El coche B (Golf) se ve obligado a frenar bruscamente colisionando con el A (Ford) y éste a su vez ante la frenada del B (Golf) provoca que el C (Toyota) colisione con el B (Golf).
Como se infiere de lo que acabamos de exponer el parte amistoso es lo suficientemente concreto para poder descifrar como ocurrió el accidente , por ello puesto en relación, como hemos adelantado, con los daños y no constando explicación alguna de cómo pudo ocurrir el accidente por parte del conductor del Ford, que no acudió al acto del juicio para poder ser interrogado , se debe concluir estimando el recurso y consiguientemente desestimando la demanda interpuesta por Don Jose Ramón .
TERCERO.- No procede hacer expresa declaración respecto a las costas que se hubieren ocasionado en esta instancia (art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Ramón Curbera Fernández, en nombre y representación de la entidad Banco Vitalicio, frente al Sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2009 por el juzgado de 1ª instancia núm. 2 de Vigo, en Juicio Verbal num. 813/09, la cual se revoca en el único extremo de desestimar la demanda interpuesta por Don Jose Ramón frente a Doña Patricia y Vitalicio Seguros, con la consiguiente absolución de los mencionados demandados e imponiendo las costas de esta demanda a la parte actora. No procede hacer expresa declaración de las costas ocasionadas en esta alzada.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma en el mismo día de su fecha , de lo que yo el/la Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.
