Sentencia Civil Nº 801/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 801/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 685/2012 de 15 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 801/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100449


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0011317

Recurso de Apelación 685/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1102/2010

APELANTE:MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 C( DIRECCION001 NUM000 AL NUM001

PROCURADOR D./Dña. ANA ALARCON MARTINEZ

APELADO:C.P. C/ DIRECCION001 DE MADRID NUM002

PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO

S E N T E N C I A Nº 801 DE 2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA Mª OLALLA CAMARERO

En la ciudad de MADRID a quince de Octubre de dos trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 1.102/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 61 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 685/2012, en los que aparece como parte apelante MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DIRECCION001 Nº NUM000 - NUM001 (MADRID), representada por la procuradora Dña. MARÍA BELÉN MONTALVO SOTO; y como apelado la COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION001 Nº NUM002 (MADRID), representada por la procuradora Dña. ANA ALARCÓN MARTÍNEZ. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 23 de marzo de 2011, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:'Que debo desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Alarcón Martínez, en nombre y representación de la Mancomunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' de las casas señaladas con los números NUM000 al NUM003 de la DIRECCION001 de Madrid, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma, de las peticiones formuladas contra la misma en este pleito, con imposición a la demandante del pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte actora, la Mancomunidad dePropietarios DIRECCION000 de la DIRECCION001 nº NUM000 a NUM001 (Madrid), se presentó escrito solicitando interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, y del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25 de septiembre de 2013, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan los de esta resolución.

PRIMERO.-Por la representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 de la DIRECCION001 nº NUM000 a NUM001 (Madrid), se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 61 de Madrid nº88/2012, de 23 de marzo, que desestima la demanda formulada, absolviendo a la Comunidad de Propietarios demandada de sus pedimentos.

Muestra la Mancomunidad de Propietarios recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, alega que la expresada resolución no cita precepto alguno de la LPH que ampare su fundamentación, infringe el artículo 7.1 de la expresada Ley e incurre en un error en la valoración de la prueba practicada, por cuanto el propio Presidente de la Comunidad demandada reconoció la realización de las obras y que decidió personalmente pintar franjas de color blanco, lo que implica la alteración de la configuración exterior del color de la fachada al introducir franjas horizontales de color blanco, siendo con anterioridad la fachada de ladrillo rojo, explicando seguidamente las razones por las que entiende que sí existía uniformidad en la fachada de la Mancomunidad.

Solicita la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda formulada.

SEGUNDO.-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. HECHOS PROBADOS. HECHOS PROBADOS.

Alegado por la parte recurrente la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

En un examen de los autos resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1)La Comunidad de Propietarios demandada forma parte de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 de la DIRECCION001 nº NUM000 a NUM001 (Madrid).

2)En la Junta General Extraordinaria de la Mancomunidad de Propietarios actora de fecha 12 de mayo de 2005, en relación con las obras que se deberían efectuar en la fechada del Bloque NUM004 , se tomó por unanimidad el siguiente acuerdo: 'la colonia no tiene inconveniente de que se realicen las obras, pero el resto de los bloques se comprometen, que si en los años venideros desean rehabilitar las fachadas, deberán atenerse lo más parecido posible al revestimiento de las fachadas en enfoscado monocapa de color.

El color, como van a ser los primeros en realizar las obras, será el que decida el bloque NUM004 , que pensamos que será el más adecuado'.

3)Como consecuencia de una ITE la Comunidad de propietarios se vio obligada a realizar obras de rehabilitación de su fachada, consistente fundamentalmente en sanear los ladrillos existentes.

4)En las obras de rehabilitación de fachadas ejecutadas en otros inmuebles no se seguido ni el revestimiento ni el color del Bloque NUM004 .

TERCERO.-la sentencia apelada desestima la demanda al entender que no existía uniformidad estética en las fachadas de los distintos bloques que componen la Mancomunidad de Propietarios.

La primera cuestión que debe determinarse es la vigencia del acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la Mancomunidad de Propietarios actora de fecha 12 de mayo de 2005, que se refería respecto a la futura uniformidad en la ejecución de obras de rehabilitación de forma que el color del revestimiento deberá ser el adoptado por el bloque NUM004 , que resultó ser blanco amarillento, aunque según puso de manifiesto el testigo D. Amador , vecino de la Mancomunidad, y miembro de la comisión de obras, se acordó que el color de la fachada fuera rojo, por lo que el color con el que se pintó la fachada fue diferente al que en principio acordado, pero al haberse permitido este cambio de color el acuerdo seguía siendo válido en cuanto que el bloque NUM004 establecería el color que debían seguir el resto de fachadas que se rehabilitaran, al tratarse de un acuerdo legalmente tomado y que no resultó impugnado.

Aunque debe matizarse que dicho acuerdo se refiere claramente a la rehabilitación de la fachada de los edificios, no distinguiendo entre una rehabilitación parcial o total de la misma, por lo que debe entenderse que es aplicable a cualquier obra de rehabilitación que se lleve a cabo.

Una vez hecha la anterior aclaración, no puede acogerse favorablemente el motivo opuesto por la Mancomunidad demandante por la sencilla razón de que de las pruebas practicadas resulta acreditado que no cabe hablar de una uniformidad exterior estética que denote una configuración homogénea de los bloques que integran la Mancomunidad, como puede apreciarse de las fotos aportadas por la parte demandada, pues actualmente, dejando al margen las torres existentes, en relación con los edificios de cuatro plantas hay dos fachadas de color claramente diferenciadas, la correspondiente al edificio bloque NUM004 , color blanco amarillento, que, en principio, debía ser el modelo para el resto de edificios de dichas características, y las del resto de edificaciones que es de ladrillo rojo, pero sin embargo, en las obras de rehabilitación efectuadas con posterioridad en muchos de dichos edificios no se ha adaptado su fachada a la del bloque NUM004 , ni siquiera en el color, edificio que rompió con la uniformidad hasta entonces existente al pintarse el bloque NUM004 con un color distinto al resto de los inmuebles que componen la Mancomunidad, razón por la que, sin duda, se acordó en principio que el color de la monofachada del bloque NUM004 fuera rojo, aunque luego no fuera este el color elegido, como ya se ha dicho.

Por consiguiente, difícilmente puede reputarse que las rayas blancas pintadas en la fachada del bloque NUM002 quebrante la uniformidad de las fachadas de la Mancomunidad, cuando esa uniformidad no existe, como bien señala la juez a quo.

Por consiguiente, la sentencia de Instancia no infringe el artículo 7.1 de la LPH .

CUARTO.-Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 de la DIRECCION001 nº NUM000 a NUM001 (Madrid), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 61 de Madrid nº88/2012, de 23 de marzo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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