Sentencia Civil Nº 801/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 801/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 919/2013 de 21 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 801/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100818


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008717

Recurso de Apelación 919/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid

Autos de Modificación Medidas Definitivas 734/2012

Apelante: D. Carlos Francisco

PROCURADORA: Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ

ApeladA: Dña. Santiaga

PROCURADOR: D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº 8 0 1 / 2 0 1 3

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

__________________________________________

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil trece.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas, bajo el nº 734/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, don Carlos Francisco , representado por la Procurador doña Raquel Gómez Sánchez.

De otra, como apelado, doña Santiaga , representada por el Procurador Don Alejandro Escudero Delgado.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Carlos Francisco contra Santiaga de modificación de medidas de divorcio procede mantener íntegramente la sentencia dictada el 13-3-2008 con imposición al actor de las costas causadas.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de APELACION para ante la Audiencia Provincial de Madrid ( art. 455 LEC ) . El recurso se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente sentencia. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que basa la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC ). Debiendo acompañar el justificante haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito de 50 euros necesario para recurrir en apelación'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Carlos Francisco , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación de Doña Santiaga , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Carlos Francisco , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2013 , que desestima la demanda y no da lugar a la modificación de medidas, en concreto a extinguir la pensión compensatoria de la esposa, con imposición de las costas causadas en primera instancia.

Se alegan como motivos del recurso: error en la valoración de la prueba, relacionada con la situación del obligado al pago, y de la beneficiaria de la pensión compensatoria, y la disconformidad con la imposición de las costas causadas en Primera Instancia. Solicita que se declare extinguida la pensión compensatoria a favor de Doña Santiaga , y para el improbable caso de que a la petición principal de la extinción no se aprecie, se estime el presente recurso en el sentido de dejar sin efecto la imposición de costas en Primera Instancia.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, solicitando que se desestime el recurso en su integridad, que se confirme la sentencia de instancia y se condene al pago de las costas causadas por el recurso de apelación.

SEGUNDO.- En cuanto a la Pensión Compensatoria.

En la demanda el actor solicita la extinción de la pensión compensatoria, centrado así el debate, hay que partir de la norma legal aplicable, el art. 101.1 del Código Civil , que establece: 'El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona', para valorar si concurren o no sus requisitos y proceder a extinguir la pensión compensatoria.

De la prueba practicada, hemos de destacar los siguientes hechos por su especial relevancia:

1º Las partes se divorciaron por sentencia de fecha 13 de marzo de 2008 , en los autos nº 784/2007 del Juzgado de Familia nº 29 de Madrid, estableciendo una pensión compensatoria a la esposa de 400.00 €, en doce mensualidades y actualizable con efectos de 1 de enero de cada año iniciándose en el 2009, conforme al IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística.

En el procedimiento de divorcio consta que el Sr. Carlos Francisco percibía una pensión de jubilación, incapacidad permanente total de 1.343,13 €, en 14 mensualidades, y la esposa el subsidio por desempleo de 203,67 €, iba a percibir próximamente la pensión de jubilación, recogiéndose expresamente en la sentencia:' cuando se jubile percibirá la cifra de 800 € mensuales aproximadamente'. La pensión compensatoria actualizada es de 429,07 €.

2º Con fecha 4 de abril de 2011, se dictó Decreto en el procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales, autos nº 24/2010 del mismo Juzgado, aprobando el acuerdo alcanzado y ratificado por las partes, de fecha 17 de marzo de 2011, por el que la Sra. Santiaga se adjudicaba una finca y 102.000,00 € en compensación por el exceso de adjudicación al Sr. Carlos Francisco , al que se le adjudicaron unas fincas, la vivienda de Madrid y otra en Ciudad Real.

Para hacer frente a la cantidad con la que había que compensar a la esposa, el Sr. Carlos Francisco solicitó un préstamo hipotecario, por el que abona mensualmente unas cuotas de amortización de 458,61 €.

3º La Sra. Santiaga tiene concedida una pensión de jubilación por importe actual de 631,00 € mensuales, en 14 pagas, desde el 25 de agosto de 2011. El Sr. Carlos Francisco percibe una pensión de jubilación, incapacidad permanente total actualmente de 1.462,50 €, en 14 mensualidades.

En primer lugar es preciso referirnos al hecho tan alegado por el demandante recurrente de la liquidación del régimen económico matrimonial, porque consta en autos se realizó con el acuerdo de ambas partes, limitándose el tribunal a aprobar el citado acuerdo; además como las mismas partes reconocen los lotes fueron compensados. El hecho de que para compensar económicamente a la Sra. Santiaga , por el exceso de adjudicación al esposo, al Sr. Carlos Francisco , le haya supuesto la tramitación de un préstamo hipotecario, que le han concedido, por un importe mensual de 458,61 €, es sin duda un acto voluntario del mismo, primero porque optó por llegar a ese acuerdo, y segundo porque prefirió constituir el citado préstamo antes que vender alguno de los bienes que le fueron adjudicados. Por lo que no puede entenderse, que se argumente que la situación económica del Sr. Carlos Francisco es peor, al tener que hacer frente al préstamo, cuando él voluntariamente escogió estas opciones, tanto en la liquidación, como en la forma de compensar a la Sra. Santiaga .

Por tanto, para valorar la situación actual, hay que partir de la pensión de jubilación del Sr. Carlos Francisco , de 1.462,50 € mensuales, en 14 pagas y de la esposa de 631 €, para concluir que no procede la extinción de la pensión compensatoria, y que debe de mantenerse como se acordó en la sentencia de divorcio, porque parece evidente que las circunstancias acreditadas en cada uno de las partes y las alegadas por el recurrente no pueden encuadrase en el art. 100 del CC , ni permiten justificar la extinción de la pensión compensatoria. Además hay que poner de manifiesto que ningún otro de los hechos alegados es relevante para la petición realizada en el suplico del recurso de extinción de la pensión, al no poder considerarse que haya cesado la causa que motivo la concesión de la pensión compensatoria.

Se considera a modo de resumen, que la valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SSTS, entre otras de 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 ), la Sala sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, interrogatorios de las partes y documental, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante. Procediendo desestimar el motivo del recuso.

TERCERO.- En cuanto a las costas de primera instancia.

Las razones alegadas por el recurrente deben de ser desestimadas, es cierto que existiendo hijos menores y en procedimientos de separación o divorcio se tiene muy en cuenta la especial naturaleza de estos procedimientos para no imponer las costas en primera o segunda instancia, pero distinto tratamiento tienen los procedimientos de modificación de medidas sin hijos menores, donde se debe de estar si no hay dudas de hecho o de derecho, al principio del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Costas.

Desestimándose el recurso de apelación procede condenar en costas al recurrente, no existiendo serias dudas de hecho ni de derecho, tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de D. Carlos Francisco , contra la Sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2013 por el Juzgado de Familia nº 29 de Madrid , en autos de Modificación de Medidas de Divorcio seguidos bajo el nº 734/12 entre dicho litigante y Doña Santiaga , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución.

Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito que consigno para la apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 0919 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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