Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 801/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 697/2016 de 31 de Octubre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 801/2016
Núm. Cendoj: 46250370102016100742
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3697
Núm. Roj: SAP V 3697/2016
Encabezamiento
ROLLO Nº 000697/2016
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº .801/16
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
DÑA. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
DÑA. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de nº 000621/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE
PATERNA, entre partes, de una como demandante-apelante, Clemente representado por el/la Procurador/
a IGNACIO ZABALLOS TORMO y defendido por el/la Letrado/a ISIDRO NIÑEROLA GIMENEZ y de otra
como demandado-apelado, Almudena , representado por el/la Procuradora TERESA BAIXAULI MARTINEZ
y defendido por el/la Letrado/a HERMINIA ROYO GARCIA. Y siendo parte el Ministerio Fiscal
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE PATERNA, en fecha 18.12.15, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Ignacio Zaballos Tormo, actuando en la representación de D. Clemente , siendo parte demandada Dña. Almudena , representada por la Procuradora Dña. Teresa Baixauli Martínez, y siendo parte el Ministerio Fiscal, procede: 1ª) Se encomienda a ambos progenitores, D. Clemente y Dña. Almudena , la guarda y custodia de los hijos menores, de manera compartida, por semanas, debiendo cambiar los viernes desde la salida del colegio, compartiéndose igualmente por ambos progenitores el ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad.
2ª) Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del progenitor no custodio: El progenitor no custodio estará en compañía de sus hijos menores el miércoles, debiendo recoger a los menores del colegio y restituirlos al domicilio del progenitor custodio a las 20.00 horas. Respecto a las vacaciones de Navidad, Fallas y Semana Santa, cada progenitor estará en compañía de sus hijos la mitad de los referidos períodos. Los meses de Julio y Agosto se dividirán por quincenas no consecutivas. En defecto de acuerdo, la madre elegirá los años pares y el padre los impares. Respecto a los días de Junio y Septiembre en los que los menores disfrutan de vacaciones escolares, se seguirá el mismo sistema de custodia compartida por semanas que el resto del año.
3ª) Hasta el 22 de Julio de 2016, o la extinción del condominio para el supuesto de ser anterior a tal fecha, se atribuye el uso del domicilio familiar sito en Godella a Dña. Almudena .
4ª) Hasta el 22 de Julio de 2016, o la extinción del condominio de la vivienda familiar para el supuesto de ser anterior a tal fecha, Dña. Almudena abonará íntegramente las cuotas mensuales por escolarización del colegio DIRECCION000 al que acuden los menores. Abonando los gastos extraordinarios los progenitores por mitad. Una vez transcurrida la fecha anteriormente mencionada los progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios de los menores, incluyendo las cuotas mensuales por escolarización del colegio DIRECCION000 al que acuden los menores.
5ª) Los préstamos y créditos conjuntos serán abonados por mitad por D. Clemente y Dña. Almudena . Ello sin declaración expresa de condena en costas a ninguna de las partes, satisfaciéndose por cada parte las causadas a su instancia, y siendo las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 24.10.16 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, en procedimiento de medidas respecto a hijos, dispuso la custodia compartida por semanas de los litigantes sobre los hijos comunes, nacidos en fechas NUM000 .2004 y NUM001 .2006, con un regimen de visitas y regulación de las estancias en las vacaciones, la obligación de la progenitora de abonar las cuotas del colegio DIRECCION000 hasta el 22 de junio de 2016 o la extinción del condominio sobre la vivienda familiar si era anterior (fecha hasta la que se atribuía a la progenitora el uso del domicilio familiar) disponiendo que a partir de dicha fecha los progenitores abonarían por mitad los gastos extraordinarios, incluidas las cuotas mensuales del colegio y del mismo modo los prestamos y créditos conjuntos por mitad.
En la sentencia se rechazó la pretensión que se había formulado por la representación del progenitor demandante de que los gastos de escolarización y extraordinarios de los menores fuesen asumidos en mayor proporción por la progenitora, estimando que ambos litigantes tenían capacidad económica similar y elevada.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por la representación del demandante que pretende que los gastos de formación de los hijos (todos los que se devenguen por el centro escolar al que acuden los mismos), en la actualidad el colegio DIRECCION000 , sean satisfechos íntegramente por la madre y que los gastos extraordinarios sean asumidos por el progenitor en un 20% y por la progenitora en un 80%.
El recurso se basa en que se efectuó una errónea valoración de la prueba por la Juzgadora y en la alegación, ya formulada en la primera instancia, de que la progenitora tiene ingresos muy superiores a los del progenitor.
La Sala, revisada la prueba practicada, llega a la misma conclusión que la Juzgadora de instancia y no aprecia el error alegado.
En primer lugar, por lo que se refiere a los gastos de los menores, no constan necesidades especiales y el gasto principal es el de colegio (privado), con unos gastos anuales de 12.956 €, según certificaciones que constan en los folios 139 y 140 incluidos escolaridad, comedor, material, excursiones, campamento y piscina, es decir unos 500 € mensuales por hijo.
En segundo lugar, y respecto a los ingresos de los progenitores, los derivados del trabajo por cuenta ajena del progenitor resultan de la declaración de la renta del año 2013, que se toma en consideración, dado que las posteriores se corresponden con el disfrute de semestres sabáticos, que ya ha terminado por lo que los ingresos del recurrente, lógicamente, serán los mismos que con anterioridad al inicio de dicha situación, en que se redujeron. En el año 2013 percibió unos ingresos salariales anuales íntegros de 56.887 € y, deducidas las cuotas a la Seguridad Social, de 54.690 €, 4557 € mensuales.
Ademas, el progenitor tiene dos viviendas en propiedad (una de ellas gravada con hipoteca) y una plaza de garaje en Castellón cerca de la Universidad que tiene alquiladas, obteniendo ingresos mensuales superiores a 1000 € (unos 600 € por cada una de ellas). Aunque alegó que una de ellas no está alquilada actualmente, ha de considerarse como un bien susceptible de generar igual o similar renta, a falta de prueba en contrario.
La progenitora, por su parte, tuvo unos ingresos por trabajo (que desempeña para empresa familiar) íntegros, deducidas las cuotas de Seguridad Social, de 48.619 €, 4.151 € mensuales, habiendose reducido, por reducción de jornada por cuidado de hijos en el año 2014 a 32.467 €, 2705 € mensuales. Tiene dos viviendas en propiedad en Valencia, una en la CALLE000 que tenía alquilada por 500 € mensuales, aunque manifestó que ya no lo estaba, siendo de aplicación lo ya dicho, y otra en la CALLE001 , que tiene alquilada por 400 € mensuales y una vivienda en Castellón CALLE002 con renta mensual de 600 €, gravada con hipoteca.
La progenitora tiene una participación del 30% en el capital de Industrias Rodero S.L., sin que conste que se hayan repartido beneficios sin que ella tenga una posicion que le permita decidir que los beneficios no se repartan y se dediquen a reservas. Es propietaria en un 10% de la nave en que está situada la industria.
En cuanto a los bienes comunes, la vivienda que constituía el domicilio familiar esta en vías de que se extinga el condominio sobre ella, teniendo un precio de mercado de unos 400.000 pts, pudiendo quedar liberados los litigantes de la carga hipotecaria que pesa sobre ella (cuota de unos 2.200 € mensuales). Ademas, tienen en común otra vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 en Betera, que está alquilada por lo que puede cubrir la cuota hipotecaria que se alega la grava (577 €).
De todo lo anterior resulta que ambos litigantes disponen de recursos económicos sobrados para hacer frente a los gastos de los hijos menores, incluidos los gastos del colegio privado al que acuden y no se aprecia una desigualdad en las posiciones de los mismos que deba llevar a establecer que los gastos de los menores deban ser soportados en distinta proporción por los progenitores, asumiendo la Sala las consideraciones que se hicieron en la sentencia recurrida, por lo que procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida.
TERCERO.- En materia de costas y dada la especialidad de la materia de derecho de familia se entiende no procede su imposición a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Clemente contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Paterna en fecha 18 de diciembre de 2015 dictada en procedimiento de medidas respecto a hijos nº 621/2015 , confirmando lo dispuesto en dicha resolución sin imposicion de las costas causadas a ninguna de las partes.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
