Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 801/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1508/2017 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 801/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100318
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1040
Núm. Roj: SAP AL 1040:2019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 801/2019
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
DOÑA MARÍA DEL MAR GUILLÉN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a 11 de Noviembre de 2.019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1.508/17los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería seguidos con el nº 802/14 entre partes, de una, como parte apelante D. Matías, representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Alarcón Mena y dirigida por el Letrado D. Baldomero Fernández Del Aguila y de otra, como parte apelada ASOCIACION PROYDE representada por el Procurador D. José María Saldaña Fernández y dirigida por el Letrado D. Enrique Navarro Gal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 1 de Septiembre de 2.017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
' Que ESTIMO la demanda principal interpuesta por el Procurador Sr. Saldaña Fernández en nombre y representación de ASOCIACIÓN PROYDE:
DECLARO la nulidad de la venta efectuada por D. Matías sobre la finca descrita en el hecho tercero de su escrito de demanda y que estaba inscrita a nombre de sus hijos, así como de las sucesivas transmisiones que sobre la misma se hicieron luego, hasta ser vendida por el Sr. Jose Francisco a la Sra Maite, y cuyos derechos ostenta la actora y las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración;
CONDENO a D. Matías a reintegrar a la actora, el total precio pagado por la Sra. Maite, esto es, 52.589€, con más los intereses legales a computar desde la fecha de 10/06/1993, en que consta como cierto el importe pagado y hasta que se haga reintegro a la actora de dicho importe.
CONDENO al demandado D. Matías a indemnizar a la actora los daños y perjuicios que se le ha causado, consistente en la cantidad que resulte de la tasación de costas procesales devengadas en Juicio Ordinario 283/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería y en el Recurso de Apelación subsiguiente ante la Audiencia Provincial de Almería (Rollo de Apelación Civil núm. 99/12), una vez dichas tasaciones adquieran firmeza.
Absuelvo DON Jose Francisco, de los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello con imposición de costas a Don Matías. '.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Lourdes Molina Romero.
Fundamentos
La representación procesal de Matías interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el litisconsorcio pasivo necesario. Así mismo adujo el error en la apreciación de la prueba con infracción del artº 326 de la Lec. Alegó también la vulneración de la doctrina del retraso desleal, y la improcedencia de reclamación de los gastos derivados del Juicio seguido ante el Juzgado de lo Mercantil. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. La parte actora interesó la confirmación de la sentencia, oponiéndose al recurso interpuesto.
Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de la Asociación 'Proyde', que actuaba en nombre propio y en beneficio e interés de La Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados Residencia Santa Teresa de Jornet, contra Matías y Jose Francisco. Se fundamentaba en los siguientes hechos:
La actora era titular pro-indiviso, con la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, Residencia Santa Teresa de Jornet, por título de donación realizada por el abogado de Almería, Damaso, de los derechos que la finada, Maite ostentaba sobre las fincas descritas en la escritura de manifestación de herencia de 1 de agosto de 2003, como derechos sobre un trozo de terreno segregado del Cortijo de DIRECCION000, en DIRECCION001, derivado de las fincas nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 4 de Almería.
Con el propósito de dar cobijo a los perros de su propiedad, la Sra Maite en mayo de 1992 adquirió la finca antes reseñada como objeto de donación al demandado Jose Francisco, por un precio de 8.500.000 pesetas, equivalentes a 51.086,03€. Además le entregó al vendedor 250.000 pesetas, equivalentes a 1.502,53€ por las obras realizadas en la parcela.
La finada formuló denuncia penal contra el Sr Jose Francisco, dando lugar a las Diligencias Previas 362/93 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería. El procedimiento concluyó por sentencia de 9 de abril de 1996 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, que absolvió al Sr Jose Francisco del delito de estafa por el que se le acusaba. Poco después la Sra Maite falleció sin descendencia en diciembre de 1998, habiendo designado heredero universal al abogado Damaso. Una vez formalizada la sucesión el Sr Damaso cedió sus derechos hereditarios a la entidad actora y a las Hermanitas de los Pobres. Antes de efectuar la cesión el Sr Damaso había realizado algunas gestiones con los titulares registrales de las fincas, pero al ser requeridos para elevar a pública la compraventa se negaron a ello, por lo que se interpuso demanda frente a ellos, que dio lugar al Procedimiento Ordinario nº 283/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, alegando los hijos del demandado, Matías, que había mentido al atribuirse un poder y facultades para representarles, que en realidad no tenía. Por ese motivo el Juzgado dictó sentencia el 18 de enero de 2012, confirmada por la de la A. Provincial de 11 de junio de 2013, desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora. La sentencia en cuestión declaraba la ineficacia del contrato celebrado por el Sr Matías en nombre de sus hijos, por no estar autorizado para ello. Esta situación producía la nulidad de los contratos posteriores, el segundo contrato tenía una vinculación causal plena con el primero en virtud de la nulidad declarada. La consecuencia de la declaración de nulidad era la restitución de las cosas que eran objeto del contrato, el precio percibido con sus intereses legales, desde que efectivamente se hizo el pago; computando el inicio de los intereses desde la declaración del Sr Jose Francisco como imputado, desde el 10 de junio de 1993, lo que supone un total de 111.544,51€ al tiempo de la interposición de la demanda. Así mismo reclamaba los daños y perjuicios causados, respecto a las costas procesales impuestas en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil y posteriormente por la A.Provincial, y que hacían un total de 26.504€, como consecuencia del dolo en el cumplimiento de las obligaciones. Concluía solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó a los demandados. Jose Francisco formuló escrito de contestación alegando en primer término la excepción de cosa juzgada, en relación con la sentencia firme del Juzgado de lo Mercantil, y de la A.Provincial de Almería. También alegó la falta de legitimación activa por carecer de acción. En cuanto al fondo adujo la caducidad de la acción de nulidad por haber transcurrido más de cuatro años desde la celebración del contrato. Negó que la sentencia del Juzgado hubiera declarado la nulidad del contrato. De otro lado sólo los obligados principal o subsidiariamente estaban legitimados para declarar la nulidad del contrato, y en cuanto a la declaración de nulidad la actora sólo podía solicitar la restitución del precio con los intereses, no los daños y perjuicios. Concluía solicitando la desestimación de la demanda.
La representación procesal del apelante también se opuso a la demanda, formulando escrito de contestación en el que alegó la falta de legitimación pasiva, en cuanto que no había vendido la finca que se describe en el hecho tercero de la demanda. Además en el proceso anterior no fue parte, y es un tercero ajeno a las relaciones contractuales que tuvieron la Sra Maite y el Sr Jose Francisco. Así mismo adujo la falta de legitimación activa, porque no se había declarado nulo el contrato entre la Sra Maite y el Sr Jose Francisco, ni se había pedido su cumplimiento, pues solamente se suplicaba la elevación a público del contrato si era ajustado a derecho o no, pero vetaba la oposición de excepciones personales entre el Sr Jose Francisco y la Sra Maite. Alegó también la falta de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto que no se había demandado a Isaac que fue quien formalizó el contrato con Jose Francisco, lo que impide que pueda declararse la nulidad del contrato suscrito por aquel. En cuanto a los hechos declaraba que la actora no era titular de las fincas porque la Sra Maite no adquirió las fincas que se citaban, pues aunque tenga la posesión de la finca le falta el título de la misma, ni se concretan los términos, condiciones ni causas de extinción del supuesto contrato. En cualquier caso no vendió nada al Sr Jose Francisco. Respecto a la declaración en el Juzgado de Instrucción, sólo indicó que tenía el convencimiento de que sus hijos estaban dispuestos a vender la finca situada en la parte norte de la carretera, si se les ofrecía un buen precio. Realizó gestiones sobre la venta, sin tener mandato de sus hijos. El Sr Isaac se interesó por la finca y le vendió al Sr Jose Francisco, sin ser propietario ni haber convenido nada con los propietarios. El contrato se rescindió porque el Sr Jose Francisco no cumplió los plazos que había estipulado, y todo quedó sin efecto. En la sentencia anterior se había declarado que hasta el 15 de septiembre de 2004 no se formuló requerimiento a los anteriores titulares de la finca.
De otro lado él no fue parte en el anterior procedimiento, y el conocimiento que tiene lo es a través de las fotocopias acompañadas de contrario que impugnaba de forma expresa. Por otra parte la actora no había ejercitado la acción de cumplimiento de contrato frente a Jose Francisco. La sentencia no declara la nulidad del contrato celebrado por Matías en nombre de sus hijos, y no lo hizo porque no fue parte en ese procedimiento, además no fue objeto de discusión la validez de este contrato, y el contrato nunca existió. De otro lado los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil no le afectaban porque no fue parte en ese procedimiento. La sentencia de la A.Provincial no analiza el contrato en el que se basa la actora, ni la intervención de su mandante. No falseó ninguna declaración ni se negó a comparecer, no siendo aplicable el artº 1101 del CC, pues no concurre dolo, negligencia o morosidad que pudiera dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios. Concluía solicitando la desestimación de la demanda con la absolución de sus pedimentos.
Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa y posteriormente en la vista oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. El Juzgado dictó sentencia estimando la demanda, y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
TERCERO.-Como queda dicho varios son los motivos del recurso de apelación: el litisconsorcio pasivo necesario; el error en la apreciación de la prueba, con infracción del artº 326 de la Lec; la vulneración de la doctrina sobre el retraso desleal y la improcedencia de la indemnización por las costas procesales generadas en el Procedimiento Ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil y la A. Provincial.
En primer término y por lo que se refiere al litisconsorcio pasivo necesario, partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)'La necesidad del litisconsorcio pasivo tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos aquellos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, pero que desaparece en supuestos de responsabilidad solidaria (incluso impropia), pues esta permite la condena de cualquiera de los responsables sin que la ausencia de alguno de estos en juicio invalide la relación jurídico procesal (por ejemplo, STS de 19 de julio de 2010, rec. nº 1368/2006 , con cita de SSTS de 18 de abril y 31 de mayo de 2006 y 31 de enero 2007 ). En particular, en materia de derechos fundamentales, esta Sala ha declarado (SSTS de 7 de marzo de 2013, rec. nº 645/2011 , con cita de STS de 31 de mayo de 2011 )' ( S.T.S 15 de septiembre de 2015 ROJ 3706/2015).
En el caso que nos ocupa la excepción que se plantea lo es respecto a la llamada al proceso de Isaac. Consideramos que la intervención del citado no es imprescindible para la válida constitución de la relación jurídica procesal. Para ello diremos que se solicita en la demanda la nulidad del contrato de compraventa celebrado por Matías, sobre la finca descrita en el hecho tercero de la demanda, y las sucesivas transmisiones que sobre la misma se hicieron hasta ser vendida por el Sr Jose Francisco a la Sra Maite, cuyos derechos ostentan los actores, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.
De los documentos aportados con el escrito inicial se desprende, en particular en el de 3 de marzo de 1992, que Jose Francisco hizo entrega a Isaac de 2.000.000 pesetas en concepto de primera parte, como pago de la compra de la parcela de terreno procedente del denominado DIRECCION000 situada en DIRECCION001, término municipal de Almería con una superficie aproximada de 6.400 metros cuadrados y cuyos linderos son: Norte y Este, Boquera; Oeste camino de servidumbre y Sur Autovía de acceso a Almería desde el aeropuerto. El importe de la compraventa era de 5.500.000 pesetas, desglosadas de la siguiente forma: Matías 1.500.000 pesetas y Isaac, 4.000.000. A este último no se le tomó declaración, al menos no consta, en ningún procedimiento judicial. De hecho Jose Francisco en la declaración que prestó en el Procedimiento Abreviado nº 44/96 que se tramitó en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, en condición de imputado, manifestó que los Sres Carlos Miguel María del Pilar Teodulfo eran los dueños registrales de la finca y se la vendieron a él, reconociendo además la venta que hizo a la Sra Maite, y los pagos realizados por esta a través del recibo de 8 de mayo de 1992, y del pago de 250.000 pesetas a cuenta de la obra realizada sobre la parcela, ascendiendo la totalidad del precio a 8.500.000 pesetas, y estando preparada la escritura pública desde hacía un año. También indicó que él no tenía la posesión de la finca.
De otro lado en el mismo procedimiento penal declaró también Matías, y dijo que la finca que nos ocupa, a la que se refería el documento de 3 de marzo de 1992 que le fue exhibido, la vendió él con autorización de sus tres hijos, Carlos Miguel, Teodulfo y María del Pilar , aunque el que llevaba todos los asuntos era su hijo Carlos Miguel, y que tenía facultades para venderla. Hizo mención el declarante a Isaac como la persona a la que le vendió la finca, quedándole por cobrar 1.500.000 pesetas, y quedó con éste en que otorgaría la escritura pública a la persona que este designara, y que él había cobrado todo lo que le correspondía, y que lo que le quedaba por cobrar se lo pagó el Sr Isaac. Acto seguido indicó que no conocía de nada al Sr Isaac, que se lo presentó Jose Francisco el día en que firmaron el documento, y no ha sabido nada de él ni antes ni después del contrato.
A la vista de lo que antecede, no queda clara cual ha sido la intervención del Sr Isaac, ni en calidad de qué en la celebración del contrato, de cuya nulidad se trata. Máxime cuando sí ha resultado probada la intervención de los codemandados directamente en la inicial y posteriores transmisiones de la finca que nos ocupa. Por todo lo expuesto no procede apreciar el litisconsorcio pasivo necesario, pues la relación jurídica procesal está válidamente constituida.
Alegó también el recurrente el error en la apreciación de la prueba, con infracción del art 326 de la Lec.
(..)'Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).
En el caso que nos ocupa la Juzgadora de instancia ha valorado todas las pruebas que se han practicado: las documentales aportadas con la demanda, y la declaración de parte en la vista oral. Esa valoración la ha realizado de forma conjunta, y ha extraído sus conclusiones conforme a la sana crítica. Compartimos su valoración porque es ajustada a derecho.
Antes que nada debemos hacer las siguientes advertencias respecto a la validez de las fotocopias que se aportaron con el escrito inicial y que fueron impugnadas por la recurrente:
(..)'. Es cierto que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar que las fotocopias no adveradas ni cotejadas con sus originales carecen de fuerza probatoria respecto de su contenido ( Sentencia de 22 de enero de 2001 ), pero no lo es menos que ha venido señalando que el Tribunal de instancia, en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba, puede valorar las fotocopias en unión de otros elementos de juicio y por ello no se impide su conjugación o valoración con otras pruebas ( Sentencias de 30 de marzo de 1982, 15 de octubre de 1984, 23 de mayo de 1985, 18 de julio de 1990, 4 de septiembre de 1997, 19 de enero y 1 de junio de 2000, 6 de abril de 2001, 27 de septiembre de 2002, 20 de mayo de 2004 , etc) ( SS. T. S 14 de julio de 2006 ROJ 5304/2006, 18 de diciembre de 2007 ROJ 8197/2007 y 12 de diciembre de 2012 ROJ 8259/2012). En esta última resolución se indica los siguiente:
'Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala no niega absolutamente valor probatorio a las fotocopias ( SSTS 19-1-00 , 22-6-00 , 22-1-01 , 6-4-01 , 27-9-02 y 16-12-04 entre otras) ni a los documentos privados impugnados por la parte a quien perjudiquen pero que se valoren por el tribunal de instancia en conjunción con otros medios de prueba ( SSTS 19-2-08 , 26-5-03 , 17-3-03 y 27-11-00 entre otras).
Pues bien en este caso los documentos que se impugnan quedaron adverados a través de las declaraciones que prestaron los demandados en el Procedimiento Abreviado previo, que también se aportaron con el escrito inicial, señalando los archivos del Juzgado correspondiente en el escrito inicial. La valoración conjunta de todos ellos ha llevado a la Juzgadora de instancia a conferirles el valor probatorio que merecen, y que esta Sala acepta por los motivos que venimos expresando y los que se pasan a exponer.
Por ello se desestima el motivo del recurso, entendiendo que resulta probada la concertación del contrato de compraventa de la finca que nos ocupa, tanto por parte del demandado recurrente, que dijo actuar con la autorización de sus hijos, los verdaderos titulares registrales de la misma, como por Jose Francisco que a su vez la vendió a Maite, de la que traen causa los actores. En efecto en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería se declara, si no la nulidad del contrato que nos ocupa, si la ineficacia del mismo, pues Matías no contaba con la autorización de sus hijos para otorgarlo, invocando el artº 1259 del CC pues se celebró el contrato en nombre de aquellos sin su autorización o representación legal, y sin su ratificación, lo que supone la nulidad de la venta, al tratarse de un negocio realizado ' a non domino', y como tal patológico, salvo los efectos que el ordenamiento pueda atribuirles en casos específicos, como declaró la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de 18 de enero de 2012, confirmada por la de esta A. Provincial de 11 de junio de 2013.
Las sentencias en cuestión no declararon la nulidad del contrato porque no fue solicitada en la demanda, que se limitaba a interesar la elevación a público del contrato privado y subsidiariamente a declarar el dominio sobre la finca. No obstante los hechos declarados probados en la misma si tienen el efecto de la cosa juzgada material, para impedir resoluciones judiciales contradictorias.
(..)'- La reciente sentencia 316/2019, de 4 de junio afirma que : 'El art. 222.4 LEC regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, al decir que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. La sentencia 789/2013, de 30 de diciembre, establece que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo. 'El efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior condiciona la resolución de las posteriores, tratando de evitar que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma contradictoria ya que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al tiempo.' Ya se había pronunciado en tales términos la sentencia de 18 de marzo de 1987 , citada porla de 3 de noviembre de 1993 . Tras la entrada en vigor el nuevo cuerpo normativo sobre la cosa juzgada en la LEC 2000, que supuso la derogación del art. 1252 CC , la sentencia de 25 de mayo de 2010 se vino a pronunciar en términos semejantes. 'El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, Rc. n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, Rc. n.º 1073/2001 ). El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, Rc. 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, Rc. n.º 2069/2000 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero ).' Así se reitera en la sentencia de 11 de octubre de 2013 . Esto es, con la cosa juzgada en su vertiente positiva se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en un proceso judicial futuro y para ello no es necesario que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente, pues no se exige que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos. Basta con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante o prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio. Como afirma autorizada doctrina no se trata solo de no desconocer lo resuelto por un órgano judicial en otro supuesto en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también de no eludir lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada. Se trataría de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla'. ( S.T.S 18 de julio de 2019 ROJ 2554/2019).
Entendemos que aunque los litigantes no son los mismos en este proceso, las consecuencias de la cosa juzgada se extienden a los mismos, en cuanto que el contrato que les vincula fue otorgado por Matías, en nombre de sus hijos, demandados en aquel procedimiento inicial.
De otro lado, (..)'Los contratos posteriores presuponían, por este camino, la validez del primer contrato y la asunción de sus resultados económicos. Sin el primer contrato y las pérdidas que originó quedaría privada de sentido la operación económico-financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores. Estos estaban causalmente vinculados a aquél en virtud de un nexo funcional, pues los clientes de la entidad financiera no hubieran aceptado de nuevo un nivel de riesgo impropio de la inversión originariamente realizada en virtud de un contrato nulo, sino con el propósito de equilibrar los resultados de la operación en su conjunto. Resulta, pues, aplicable el principio según el cual cuando un acto se ofrece en unidad intencional como causa eficiente del posterior la nulidad del primero debe trascender a él ( STS de 10 de noviembre de 1964 ), puesto que la causa se manifiesta en la intencionalidad conjunta de ambos contratos ( S.T.S 17 de junio de 2010 ROJ 4216/2010).
En este caso existe una relación de funcionalidad entre el primer contrato y el celebrado en segundo lugar por Jose Francisco y la causante de los actores, razón demás para que resulte afectado por la nulidad proclamada en el primer contrato.
Por ese motivo y todo lo que se viene razonando consideramos probada la nulidad del contrato que nos ocupa.
CUARTO.-Otra de las cuestiones debatidas es el retraso desleal en la interposición de la demanda.
Sobre este particular diremos lo siguiente:
(..)'La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ). Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo ).( S.T.S 24 de abril de 2019 ROJ 1316/2019).
En este caso aunque el contrato de cuya nulidad se trata se concertó en el mes de mayo de 1992, y la demanda se interpuso el 13 de mayo de 2014, no puede hablarse de retraso desleal en el ejercicio de la acción. Sobre todo porque mientras tanto se tramitaron : el Procedimiento Abreviado nº 44/96 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería; y el Procedimiento Ordinario 283/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, que concluyó por sentencia de 18 de enero de 2012, confirmada por la de esta A. Provincial de 11 de junio de 2013. No ha habido un abandono en el ejercicio del derecho, pues no ha operado la caducidad o prescripción de la acción, y en cualquier caso los actores han agotado sus pretensiones para hacer valer sus derechos.
Por ello se desestima el motivo del recurso.
Nos referiremos por último a la indemnización por el pago de las costas causadas en el procedimiento civil previo al que nos ocupa. El Artº 1303 del CC dispone: ' Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'. El efecto de la nulidad del contrato declarada en la sentencia se refiere a la devolución del precio abonado y a los intereses devengados.
Ahora bien, las costas procesales a que fueron condenados los actores en el Procedimiento Ordinario que se tramitó en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, y la apelación de la sentencia, que también contenía el mismo pronunciamiento, son unos gastos cuya indemnización obedece a otros parámetros distintos, esto es a lo dispuesto en el artº 1101 del CC: ' Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella'.Es en este ámbito dónde tiene cabida la reclamación de las costas procesales, pues fue la actitud obstruccionista de los demandados, incumpliendo la obligación que les incumbía, lo que motivó un proceso innecesario para acceder a una pretensión perfectamente fundada en derecho. Por ello también en este aspecto ha de desestimarse el recurso, confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia.
CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán al apelante ( artº 398.1 de la Lec).
Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería en el Procedimiento Ordinario 802/2014, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
