Sentencia CIVIL Nº 801/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 801/2022, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 1165/2021 de 09 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTIN VERONA, IGNACIO

Nº de sentencia: 801/2022

Núm. Cendoj: 47186370032022100794

Núm. Ecli: ES:APVA:2022:1783

Núm. Roj: SAP VA 1783:2022

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00801/2022

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono:983.413495 Fax:983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICC

N.I.G.47186 42 1 2020 0015308

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001165 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000995 /2020

Recurrente: Cayetano

Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ

Abogado: RAUL RUBIO TORAL

Recurrido: BANCO SANTANDER

Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado: MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente

D. ANTONIO ALONSO MARTIN

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. IGNACIO MARTIN VERONA-Ponente

En VALLADOLID, a nueve de noviembre de dos mil veintidós

Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 995/2020, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1165/2021, en los que aparece como parte apelante, Cayetano, representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, asistido por el Abogado D. RAUL RUBIO TORAL, y como parte apelada, BANCO SANTANDER, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO MARTIN VERONA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 23.09.21, en el procedimiento ORDINARIO 995/2020 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por DON Cayetano contra BANCO DE SANTANDER, S.A., y en consecuencia, absuelvo a la mercantil demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda, y condenando al actor a abonar las costas procesales causadas', que ha sido recurrido por la parte Cayetano, opuesto la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 03.11.2, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRI MERO.-Por la representación de D Cayetano se ha formulado recurso de Apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Valladolid, de fecha 23 de septiembre de 2021 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 995/2020, interesando que se revoque, debiéndose dictar otra mediante la cual, estimando la pretensión ejercitada frente a la mercantil banco Santander S.A, se declare la nulidad del contrato del contrato de tarjeta de crédito que vincula a las partes, en los términos interesados en el escrito de demanda, con imposición d costa a la demandada, subsidiariamente, que se declare, de no proceder a la revocación de la sentencia impugnada, la no imposición de costas a cargo de ninguna de las partes intervinientes, todo ello con imposición de las devengadas en esta alzada a la recurrente, si formulara oposición.

La resolución impugnada desestimaba la demanda ejercitada por el señor Cayetano rechazando la acción de nulidad por usura en consideración a que el TAE que consta aplicado desde la liquidación de la mensualidad de junio de 2010 ( 21,56%) se ajusta a los parámetros fijados por la doctrina jurisprudencial y esta Audiencia Provincial al no exceder de tres puntos del tipo medio aplicado a este mismo clase de operaciones, sin que, pese a no constar aportado el contrato inicial suscrito entre las partes, se pueda inferir que el tipo anteriormente aplicado difiera de dicho índice.

Fre nte a dicha decisión se alza en apelación la actora, impugnando, con cita de la doctrina interpretativa, la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia, así como la interpretación jurídica de lo deberes de control de incorporación y trasparencia.

Así , tras ponerse de manifiesto la actuación pasiva de la entidad bancaria, que no aportó el documento original del contrato de tarjeta de crédito pese a habérselo requerido formalmente antes de la tramitación del procedimiento, ni en sede judicial, se reprocha a la jugadora ' a quo' no haber extraído las consecuencias anudadas a tal falta de acreditación documental, que impide llevar a cabo n control acerca de las condiciones pactadas sobre elementos esenciales del contrato, significativamente el tipo de interés remuneratorio, TAE, sin que pueda efectuarse la presunción en contra del consumidor que se ha operado en la resolución impugnada.

Por último, para el caso de no accederse a la impugnación manteniéndose el tenor de la sentencia de instancia, se interesa la absolución de la demandante respecto al pago de las costas, por cuanto concurren dudas jurídicas que justifican su no imposición atemperando los criterios de vencimiento objetivo previstos en el artº 394 y concordantes Lec.

Con ferido traslado, se ha formulado oposición por la contraparte, que interesa la plena desestimación del recurso y la conformación de la sentencia dictada en la instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente.

TER CERO.-No abusividad por usura. Vicio de falta de trasparencia

La juzgadora 'a quo' tras citar el panorama jurisprudencial desde la famosa sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2015, que interpretaba el alcance de la aplicación de la Ley de Represión de la usura de 1908 en relación a los tipos de interés remuneratorio pactados en contratos de crédito bajo la modalidad del tipo ' revolving', así como la de 4 de marzo de 2020, que vino a concretar los criterios de valoración acerca del concepto ' interés normal del dinero' en cuanto a la consideración de su carácter abusivo por excesivo o desproporcionado en relación a los precios de mercado, y los criterios aplicados por esta Audiencia Provincial en cuanto a los tipos de referencia, llega a la conclusión que el tipo TAE pactado en el contrato de tarjeta de crédito litigiosa, 21,56% para la mensualidad de junio de 2010, no puede considerarse desproporcionado o abusivo en contraste con la medía histórica de los tipos aplicados a este tipo de productos según las estadísticas publicadas por el Banco de España desde el año 2011.

Igualmente se considera acreditado, y constituye hecho no controvertido entre las partes, que el contrato se suscribió con anterioridad en fecha indeterminada, sin que se haya podido acreditar tal extremo ante la falta de aportación a autos, extendiendo el control judicial retroactivamente desde que consta actualizado el tipo Tae, presumiendo que el tipo anterior no resultaría muy superior a aquel.

El alcance del control de trasparencia en este tipo de operaciones de crédito, ha sido concretada por esta Sala en diversas ocasiones.

Por todas, en la sentencia de fecha 4 de marzo de 2022, se ha reiterado en el siguiente sentido:

'La jurisprudencia del Tribunal Supremo desde la conocida sentencia de 9 de mayo de 2013, luego reiterada en otras muchas posteriores como las de 29 de abril de 2015, 8 de junio de 2017 o 6 de marzo de 2020, con base en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los artículos 60.1 y 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia, de tal manera que, además del filtro o control de incorporación referido, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

El deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato ( STS de 9 de junio de 2020 y las que en ella se citan).

Por lo dicho y en un contrato como el de litis de tarjeta de crédito era obligación de la entidad financiera demandada haber facilitado a la demandante información suficiente, adecuada y comprensible no solo sobre el tipo de interés remuneratorio aplicable a las operaciones a crédito sino también sobre el funcionamiento del sistema de amortización conocido como 'revolving', información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así podría estar en condiciones de conocer siquiera como idea aproximada, el coste que iba a tener esta clase de financiación mediante tarjeta de crédito, y consecuente podía valorar libremente las consecuencias económicas que para ella iba a comportar su contratación .

No ha acreditado sin embargo la entidad demandada- a quien incumbía este deber procesal articulo 217 LEC, haber suministrado a la demandante una información en los términos y con el alcance antes señalados, lo que era esencial teniendo en cuenta que el sistema de amortización de esta clase de contratos de tarjeta 'revolving' comporta efectos perjudiciales para el patrimonio de quien las suscribe, que van más allá de lo que resultaría de la aplicación lineal de los intereses pactados, ya de por sí elevados, lo que obliga a quien las comercializa a una especial y cuidadosa labor de información. No cabe colegir el cumplimiento de este deber de información por el solo contenido del clausulado del contrato y máxime cuando este se presenta con la dificultad de percepción y lectura antes señalada. Lo relevante a estos efectos no es que la cláusula en cuestión exprese con cierta claridad el tipo de interés remuneratorio aplicable -o TAE- y la cuota mínima de amortización mensual, sino la relación y vinculación que ello tiene con otras cláusulas del contrato en las que igualmente se contemplan elementos esenciales del mismo y particularmente con las que establecen el sistema de liquidación y amortización del crédito mediante el abono de una cuota mensual en cuanto determinan una obligación de pago pero no permiten comprender con claridad cuál será la carga económica que la titular de la tarjeta asume realmente al disponer de ese crédito, en función del tiempo que tardará en devolverlo y las cantidades que tendrá que abonar, con cuotas bajas pero incluyendo intereses a un tipo elevado y otros gastos'.

Como ha declarado la doctrina jurisprudencial, la falta de transparencia no conlleva necesariamente la abusividad de la cláusula pero permite ejercer ese control ( SSTS Pleno de 6 y 12 de noviembre de 2020), y provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, ( STS de 8 de junio de 2017 y las que en ella se citan), por cuanto el cliente/consumidor no ha podido llegar a comprender realmente la carga económica que le supondrían las disposiciones que realice del crédito concedido, viendo de ese modo perjudicada su posición en el contrato al no conocer el alcance de su obligación de pago, y ello precisamente como resultado del incumplimiento del deber de información que incumbía a la entidad financiera conforme a las exigencias derivadas de la buena fe.

En cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad de la estipulación sobre intereses remuneratorios, ha de conllevar la nulidad del propio contrato de tarjeta de crédito, por cuanto se trata de un contrato de naturaleza onerosa y la nulidad de la cláusula sobre intereses remuneratorios afecta a un elemento esencial del mismo -el precio- sin el cual la persistencia del contrato no resulta jurídicamente posible es decir, 'el contrato no puede subsistir sin tales clausulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato' (STSJUE 3 de junio de 2019).

En cuanto al alcance del control de trasparencia en los supuestos de tarjetas de crédito, la Audiencia provincial de Madrid, Secc 28, en sentencias 491/ 2021 y 510/2021 de fecha 10 y 17 de Diciembre examina esta misma cuestión y la resuelve con extensos y fundados razonamientos que esta Sala comparte plenamente. Trascribimos las consideraciones esenciales que entendemos son perfectamente trasladables al caso presente.

'El contrato de tarjeta de crédito se define como aquel por el cual el acreditante, o entidad bancaria, concede la posibilidad al acreditado, cliente, de disponer de dinero a crédito, dentro de determinados límites, tanto en compras en establecimientos comerciales como en obtención de numerario en cajeros automático, a través del empleo de un soporte material, la tarjeta, con cuya presentación se hará efectiva la concesión de crédito (vd. Broseta Prat y Martínez Sanz, Valencia, 2019). Con ello, surgen las obligaciones principales, no únicas, del banco de emitir y entregar la tarjeta y conceder el crédito a demanda del cliente, dentro del límite máximo pactado, y por parte del acreditado, las de restitución del crédito efectivamente dispuesto y pago de los intereses pactados....

'...el interés remuneratorio aplicable a las sumas realmente dispuestas a crédito por el acreditado constituye un elemento esencial de esa clase de contrato, configurado de manera natural y necesaria como oneroso. Es decir, a diferencia de lo que ocurre con el préstamo, en el contrato de tarjeta de crédito, de un lado, depende de la decisión del acreditado el obligar al banco a continuar proveyendo en el futuro de disponibilidad inmediata a ese cliente, a hacerlo en la suma que decida, dentro del límite pactado, y a hacerlo, normalmente, con aplazamiento en cuotas del deber de devolución de la suma que se ha decidido disponer por el cliente, y ello, de otro lado, de manera indefinida hasta que pudiera presentarse eventualmente una causa de resolución contractual, lo que incrementa los riesgos de la entidad bancaria en la operación, al exponerse a las circunstancias que a lo largo del tiempo pudieran influir en la solvencia de su cliente.

Por ello, ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, solo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco. Por ello, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, queda sin causa jurídica, art. 1.274 CC , y esa carencia debe genera la nulidad misma del contrato'.

En el supuesto enjuiciado, el control de incorporación y trasparencia se desplegó en una fase de cumplimiento del contrato no inicial, sino sobrevenida, en virtud de la estipulación sobre el tipo remuneratorio que se refleja en una liquidación posterior al momento de suscripción de la póliza que, como se ha dicho, no ha sido aportada a las actuaciones pese a que la actora se lo requirió a la entidad bancaria previamente al juicio, siendo así que tampoco se aportó una vez deducida la demanda aun cuando se puso de manifiesto la respuesta negativa ofrecida por la demandada ante dicho requerimiento previo.

No cabe duda que la falta de aportación del contrato impide desplegar eficazmente el control judicial de trasparencia e incorporación, partiendo del presupuesto no controvertido de que nos encontramos ante un cliente consumidor.

En cuanto a las consecuencias de tal falta de aportación documental, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2022, con cita de las de 11 de septiembre de 2018 y 20 de julio de 2020, declaraba al respecto:

'Es doctrina reiterada que solo se infringe el art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en dicho precepto legal y desarrolladas por la jurisprudencia. Forman parte de esas reglas los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, consagrados en el apartado 7 del art. 217 LEC, que permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación. Cuando, valoradas las pruebas practicadas, se considera que han resultado suficientemente acreditados los hechos relevantes para decidir el litigio, no entran en juego las reglas de la carga de la prueba (entre otras muchas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, 160/2018, de 21 de marzo, 274/2019, de 21 de mayo, y 633/2019, de 25 de noviembre)'.

2.- De esta doctrina se infiere que los citados principios no comportan la obligación de la demandada de acreditar un hecho negativo, cuando carezca de la disponibilidad y facilidad requerida. Los principios de disponibilidad y facilidad probatoria permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad para su aportación o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente ( sentencia 702/2021, 18 de octubre). Ciertamente, como declaramos en la sentencia 316/2016, de 13 de mayo, 'la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las sentencias de esta Sala 949/2004, de 8 de octubre (Rec. 2651/1998), 133/2010, de 9 de marzo (Rec.1988/2005), 859/2010, de 31 de diciembre (Rec. 1886/2006 ) y 400/2012, de 12 de junio (Rec. 703/2009)'.

Sin embargo, en el caso de la litis sí cabe apreciar esa facilidad probatoria por parte de la demandada, y el correlativo desplazamiento de la carga de la prueba, y no una dificultad o imposibilidad de prueba porque lo que se pretende acreditar sea un hecho negativo (la falta de existencia de una cláusula suelo en el contrato del préstamo hipotecario al promotor en que se subrogaron los demandantes), pues la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria fue parte contratante en aquel préstamo, por lo que hubiera bastado la aportación de una copia de dicha escritura para dejar acreditado, si esa era la realidad contractual, que en ese préstamo no se pactó ninguna cláusula de limitación a la baja en la variabilidad de los intereses ordinarios.'

El Tribunal Supremo extrajo entonces la conclusión de que las consecuencias de la falta de acreditación referida a la existencia o no de una estipulación en la póliza ( en el caso sometido a consideración, una cláusula de las denominadas 'suelo') deben imputarse a la demandada, conforme a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria, desplegándose el control de incorporación, que no se superaba, entre otros motivos, al no constar su puesta a disposición a través a los prestatarios.

Esta doctrina, reiterada luego en la STS de 9 de marzo de 2021, se reputa plenamente aplicable al supuesto enjuiciado, pues invocada la nulidad del contrato tanto por su abusividad por falta de trasparencia como por el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados en la póliza, resulta imprescindible la puesta a disposición del documento que define el contenido obligacional que vincula a las partes, sin que pueda exigirse a la actora otro esfuerzo probatorio más allá del que ha desplegado en la fase prejudicial requiriendo su aportación a la entidad bancaria.

Al margen de la normativa sectorial que se invoca para justificar su no aportación en dicha fase previa al juicio atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada, la diligencia probatoria exigible a la entidad bancaria imponía aportar el contrato original, pues, de otro modo, se priva a la actora y al propio juzgador de las facultades de examen documental y control de la abusividad.

De este modo, la decisión adoptada en la sentencia, que prescinde de los datos correspondientes al contrato en la fase histórica anterior al año 2010 no se ajusta a las reglas de la lógica probatoria al aplicar una presunción en contra del consumidor respecto a la no infracción de los limites aceptables de comparación entre el TAE contractual -desconocido- y el vigente en el mercado, e implica asumir las consecuencias de la falta de aportación del contrato que incumbía a la demandada con efectos beneficiosos para ésta, pese a que le correspondía a ella salvar tal carencia probatoria.

De todo ello, se desprende la estimación del recurso, debiéndose revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda ejercitada por la actora, declarando nulo el contrato por falta de trasparencia, debiendo soportar la entidad bancaria la deficiencia probatoria que ha provocado la posibilidad de efectuar el adecuado control judicial, con los efectos inherentes a tal declaración de nulidad.

La estimación del recurso, que implica la de la demanda en la instancia, determina la imposición de las costas a cargo de la demandada en esa instancia.

CUA RTO.-No procede imposición de costas de esta Alzada, al haberse accedido a las pretensiones deducidas por la recurrente ( artº 394 y 398 Lec).

En atención a lo expuesto, debo acordar y acuerdo,

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de D Cayetano se ha formulado recurso de Apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Valladolid, de fecha 23 de septiembre de 2021 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 995/2020, QUE SE REVOCA, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito que vincula a las partes, identificado como VISA HOP ORO nº 307 30436, condenado a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades cobradas en exceso sobre el principal dispuesto durante la vida del contrato, todo ello con imposición de las costas del procedimiento en la instancia y sin que haya lugar a la condena en costas por las devengadas en esta alzada.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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