Sentencia CIVIL Nº 801/20...io de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 801/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 373/2022 de 14 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 801/2022

Núm. Cendoj: 48020370042022100646

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:1955

Núm. Roj: SAP BI 1955:2022

Resumen:
PRIMERO.- Objeto de esta alzada:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016665 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-14/002450

NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2014/0002450

Recurso apelación modificación medidas definitivas LEC 2000 / Behin betiko neurriak aldatzeari buruzko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 373/2022 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango - UPAD / ZULUP - Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Modificación medidas definitivas 28/2021 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Agapito

Procurador/a/ Prokuradorea:VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: MARTA MORETA LEAL

Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL y Estrella

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER SANZ VELASCO

Abogado/a/ Abokatua: ANA SOFIA LLAMAZARES MEDRANO

S E N T E N C I A N.º 801/2022

ILMOS. SRES.

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI En Bilbao, a catorce de julio de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas 28/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango - UPAD, a instancia de D. Agapito , apelante - demandante, representado por la procuradora D.ª VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ y defendido por la letrada D.ª MARTA MORETA LEAL, contra D.ª Estrella, apelada - demandada, representada por el procurador D. JAVIER SANZ VELASCO y defendida por la letrada D.ª ANA SOFIA LLAMAZARES MEDRANO y el MINISTERIO FISCAL que se opone al recurso; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de noviembre de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021 es del tenor literal siguiente:

'FALLO

Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora D. ª Virginia Tejada Fernández en nombre y representación de D. Agapito frente a D. ª Estrella representada por el Procurador D. Javier Sanz Velasco y, en consecuencia, declaro haber lugar a la modificación del convenio regulador aprobada por sentencia nº 160/2017 dictada por este Juzgado en autos nº 378/2014 en los siguientes extremos:

' El padre podrá disfrutar de la compañía de la hija los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada del centro escolar. La recogida se realizará en el domicilio materno y la entrega en el propio centro escolar.

No procede realizar modificación alguna en el resto de aspectos del convenio regulador, permaneciendo invariable.

Todo ello sin expresa condena en costas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por la UPAD de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 373/2022de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de esta alzada:

1.-La sentencia recurrida desestima la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Agapito contra Dña. Estrella, manteniendo laguardia y custodia a favor de la madre de la hija menor, Nicolasa, nacida el NUM000 de 2007, de 14 años de edad, como así se acordó en sentencia de divorcio de 30 de octubre de 2014 que aprueba el convenio regulador propuesto por los cónyuges, que se transcribe en dicha sentencia de divorcio. Si bien se acuerda la modificación en el sentido de que ampliar las estancias paterno filiales los fines de semana, de manera que el padre podrá disfruta de la compañía de la hija los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada del centro escolar.

El Juzgador a quo, valorando la prueba practicada en las presentes actuaciones, consistente en el informe psicosocial, en la exploración judicial de la menor Nicolasa, interrogatorios de los progenitores y declaraciones testificales de la actual pareja del Sr. Agapito y de la abuela materna, considera que lo más beneficiosa para la menor es que se mantenga la guarda y custodia en su madre, persistiendo así la situación actual, pero ampliándose el contacto con su padre a través del régimen de visitas que modifica.

2.-El actor D. Agapito interpone recurso de apelación contra la referida resolución, interesando la revocación de la sentencia recurrida, para que se establezca una guarda y custodia compartida entre ambos progenitores de su hija común Nicolasa, así como las medidas inherentes a la pensión de alimentos y régimen de comunicaciones y estancias que describe.

Denuncia una errónea valoración de la prueba practicada en atención al art. 24 de la CE y art. 752 de la LEC e infracción de los arts. 91, 92, 103 del Código Civil y art. 9 de la LRFPV. Alega que las conclusiones del informe del equipo psicosocial no se encuentran debidamente fundadas, puesto que no se razona suficientemente por qué las características de la personalidad del padre le inhabilitan para llevar a cabo una custodia compartida y tampoco se razona por qué no puede atender a las necesidades de su hija, ya que están llevando a cabo el régimen de visitas amplio sin incidencias. De las manifestaciones de la menor no se descarta el deseo de la misma de vivir con su padre. No es obstáculo el trabajo a turnos del padre puesto que cuenta con la ayuda y apoyo de su actual esposa. Por el contrario, se obvia el plan de parentalidad propuesto, los informes escolares, la edad de la menor y su deseo de residir también con su padre, el cumplimiento del régimen actual por el padre y la ausencia de conflictos graves entre los progenitores. Termina exponiendo que concurre modificación sustancial de circunstancias derivadas de la propia edad de la menor, del deseo de vivir con su padre, de la posibilidad de hacerlo por la cercanía de los inmuebles de ambos progenitores, y de la disposición del padre para el cuidado de su hija si como el plan de organización presentado.

3.-La demandada Dña. Estrella interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Defiende la inexistencia de errónea apreciación de la prueba practicada, ya que el informe psicosocial es transcendente en cuanto considera adecuado que continúe siendo la madre la figura principal y habitual de cuidados de Nicolasa, en base a los argumentos recogidos en el dictamen y las alegaciones vertidas en el acto del juicio. No es cierto ni real que la hija común pida estar en igualdad de tiempo tanto con su padre como con su madre, negando que la custodia compartida sea una petición de la menor, ya que no pide el cambio. La situación laboral del padre es la misma que la que tenía al tiempo del divorcio. Si bien no existe una conflictividad elevada entre los litigantes, concurre falta de comunicación y de diferentes estilos educativos, lo que haría que la menor estuviera cambiando constantemente de entorno, de normas, de límites, de figura principal, con lo cual podría ser perjudicial para la menor.

La ausencia de modificación de medidas sustanciales, relevantes y persistentes en el tiempo que justifiquen una modificación de medidas en beneficio de la menor y de infracciones de normas jurídicas alegadas, hace que, en este caso, la custodia compartida no es la opción más favorable para la menor.

Igualmente, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- De la guarda y custodia de la hija menor de edad:

1.-Esta Sala, valorando en su conjunto la prueba practicada no puede sino desestimar el recurso de apelación, considerando que, aun cuando no se ha constatado la existencia de un cambio ciertode las circunstancias tenidas en cuenta para adoptar las medidas que se pretenden modificar, la pretensión del actor Sr. Agapito no prospera en atención al superior interés de la menor, siendo el criterio que ha de tenerse en cuenta para adoptar cualquier decisión respecto a la misma.

2.-El art.5.9 de la LRFPV estable que las medidas convenidas por los miembros de la pareja podrán ser modificadas judicialmente cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los progenitores, y el art. 13.4 de la LRFPV establece que las medidas convenidas entre las partes podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ha venido establecido en los últimos tiempos, a razón de la reforma del art. 90.3 del Código Civil por la Ley 15/2015, de 2 de julio, que para promover la modificación de las medidas es suficiente con probar un cambio significativo, sin que se precise un cambiosustancial. Las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que basarse en 'un cambiosustancial, pero sí cierto', tal y como reiteran, entre otras muchas, lassentencias 211/2019, de 5 de abril,567/2017, de 19 de octubre; 242/2016, de 12 de abril.

Ahora bien, no basta la existencia de uncambio cierto,sino que es esencial que la modificación interesada por el progenitor no custodio redunde en beneficio del menor. Como razona laSentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021'El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores 'que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos', según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice laSTC 178/2020, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos.

Dado el carácter de principio general, de 'cláusula general' y 'principio jurídico indeterminado' que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. Se trata de criterios que habían venido siendo tenidos en cuenta en las decisiones de los tribunales.

En particular, el art. 2.2.b) LOPJM menciona 'la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior'. El art. 9 LOPJM reconoce el derecho del menor a ser oído y escuchado en el ámbito familiar y en cualquier procedimiento en que esté afectado y conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. Además, elart. 92 CCreitera este derecho del menor que tenga suficiente juicio a ser oído cuando el juez vaya a adoptar cualquier medida de guarda ycustodia.

En la línea de los desarrollos del Tribunal Constitucional, el art. 2.3 LOPJM, además, añade que los criterios deben ponderarse teniendo en cuenta de manera conjunta, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, una serie de elementos generales, entre los que se encuentran: a) La edad y madurez del menor. b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante. c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo. d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales. f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores. Es decir, una lista abierta que permite considerar cualquier elemento que sea relevante en cada ocasión y respecto del menor que se vaya a ver afectado por la medida.

Lo dice el art. 2 LOPJM, y no podía ser de otra manera, estos criterios generales lo son sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto. Porque en definitiva, el 'interés del menor' es en cada caso y en cada situación el interés del concreto menor al que va a afectar la medida o decisión que se va a adoptar.

El interés del menor, según doctrina dela sala ( sentencias 566/2017 , de 19 de octubrey579/2017, de 25 de octubre , entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor'

3.-Del examen de la prueba practicada en la primera instancia, con especial mención al informe psicosocial emitido 8 de julio de 2021 < folios 219y ss de autos> , este Tribunal considera que la sentencia de instancia no incide en ninguna errónea valoración de la prueba practicada ni infracción de la normativa y doctrina jurisprudencial imperante en esta materia, pues analiza y examina el debate entre las partes desde la óptica del superior interés de la menor, deduciéndose del material probatorio que no se ha producido ninguna modificación para la instauración de un régimen de guarda y custodia compartida de la menor Nicolasa.

En definitiva, no se aprecia razón jurídica ni fáctica que conduzca a la estimación del motivo de impugnación del Sr. Agapito, debiendo confirmarse la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, que esta Sala comparte y ha expuesto sucintamente.

4.-Confirmamos la valoración que se efectúa por la Juzgador a quo del informe del Equipo Psicosocial de 8 de julio de 2021 < folio 219 y ss de autos> , en el sentido de que no existe ningún motivo para acordar un cambio de custodia, porque la adolescente Alaiar, atendiendo a la situación existencial que está pasado por sus características de personalidad y su falta de autoestima, precisa de estabilidad y apoyo emocional.

Destaquemos que, con relación al recurrente Sr. Agapito se ha informado en el sentido de '...Reside en DIRECCION001 junto a su actual mujer Claudia. Desde hace 26 años relata trabajar como conductor de autobuses con un turno laboral cambiante (de mañana, tarde o partida) y que implican también los fines de semana, teniendo dicha planificación con 10-15 días de antelación. En el caso de necesitar ayuda para cuidar de la hija, refiere contar con Claudia...En la actualidad, define como escasa la relación entre progenitores, manteniendo una mínima comunicación entre ambos en aspectos relativos a la hija que tienen en común. Asimismo, el Sr. Agapito explica existir desacuerdos entre ellos respecto a la forma de educar a Nicolasa, manteniendo él un perfil más estricto/rígido, mientras que la madre sería más laxa/permisiva...Los resultados obtenidos en la prueba psicométrica CUIDA muestran un índice de inconsistencia de respuesta normal y una puntuación baja de deseabilidad social, lo que indicaría que el Sr. Agapito parece no tener un interés especial en quedar bien ante el examinador y ser sincero en sus contestaciones. Lo que indicarían las demás puntuaciones es que el padre podría ser una persona que suele aceptar los puntos de vista diferentes a los suyos, sin embargo, podría ser una persona poco resolutiva y quien habitualmente tiende a no pensar antes de actuar y se deja llevar por estados de ánimo que no controla. Las puntuaciones obtenidas concordarían con un estilo educativo rígido',mientras que con relación a la apelada Sra. Estrella '... Reside en DIRECCION001 junto a Nicolasa (menor que nos ocupa). Desde hace un año trabaja como operario, con una jornada laboral de 3 turnos, aunque explica realizar generalmente el turno de mañana. En el caso de necesitar ayuda para cuidar de la hija, refiere contar con una red de apoyo familiar, en especial de la abuela materna....Respecto a la relación entre los progenitores, la Sra. Estrella refiere que la misma es prácticamente inexistente, siendo mínima la comunicación entre ambos, y sólo referida a la hija que tienen en común. Además, en la entrevista mantenida con la madre, también se recogen las manifestaciones respecto a diferentes estilos educativos de los progenitores (sobre todo en el área escolar), donde mientras la madre realizaría un refuerzo positivo para que las calificaciones académicas no afecten a su autoestima, el padre mantendría una actitud estricta al respecto.En la actual situación familiar, la Sra. Estrella solicita que se le escuche a Nicolasa y se respete su decisión de continuar en compañía de la madre de forma habitual. Los resultados obtenidos en la prueba psicométrica CUIDA muestran un índice de inconsistencia de respuesta normal y una puntuación media de deseabilidad social, lo que indicaría que el Sra. Estrella quiere ofrecer una imagen adecuada pero intenta ser sincera al mismo tiempo. Lo que indicarían las demás puntuaciones es que la madre podría ser una persona que se preocupa por las necesidades de los demás, con adecuada capacidad para resolver problemas, alta empatía, capaz de controlar sus emociones y aceptar los puntos de vista diferentes, siendo reflexiva en sus decisiones. Asimismo, las puntuaciones se correlacionan con unas características personales donde la madre podría ser una persona que prefiere la compañía de los demás, con alta tolerancia a la frustración y capacidad de establecer vínculos afectivos y resolución del duelo. Las puntuaciones obtenidas concordarían con un estilo educativo inductivo.'

Con respecto a la menor Nicolasa se recoge que ' Identifica a la madre como figura de referencia y confianza, con quien convive de forma habitual tras el cese de la convivencia del núcleo familiar cuando ella tenía 7 años de edad. Se encuentra correctamente adaptada a los entornos ofrecidos por ambos progenitores, manteniendo mayor relación y cotidianidad con la familia materna. De la misma forma que se recoge en las entrevistas mantenidas con los progenitores, en las verbalizaciones de Nicolasa, también se observa la percepción de un estilo educativo rígido del padre, lo que podría estar influyendo en su actual posición de querer mantener la convivencia habitual materna, de quien percibe mayor apoyo y cobertura emocional, aunque en un inicio se mostrara de acuerdo con la propuesta del padre respecto al sistema familiar de alternancia parental. Cursa 2º ESO en el Instituto de DIRECCION002, donde a referencias de ambos progenitores, presenta bajo rendimiento y la devolución del centro es que la menor podría esforzarse más para obtener mejores calificaciones. En el informe psicológico adjunto en el expediente se recoge la asistencia de los progenitores al terapeuta Juan María aconsejados por los profesores de la menor por haber detectado en ella problemas académicos. En los resultados de la evaluación realizada, no se observan en Nicolasa alteraciones o déficits en sus capacidades cognitivas o intelectuales; sin embargo, respecto a su estado emocional, se destaca su baja autoestima, presentándose como una niña sensible y con dificultades para controlar sus altibajos emocionales. Así, en las conclusiones de la evaluación psicológica, se recoge que el rendimiento escolar de Nicolasa está influido en gran medida por sus características de personalidad y su falta de autoestima, y no con sus capacidades cognitivas, siendo conveniente elaborar un plan de trabajo y evaluación que tuviesen en cuenta dichas características personales.'

Destacamos sus conclusiones en el sentido de que 'Atendiendo a toda la información recogida, las características y aptitudes de cada progenitor y la implicación y obligaciones adquiridas por cada uno de ellos respecto a los cuidados y crianza de la hija en común a lo largo de su desarrollo evolutivo, se considera adecuado que continúe siendo la madre la figura principal y habitual de cuidados de Nicolasa.

Por otro lado, se consideraría adecuado ampliar las estancias paternofiliales de los fines de semana, pudiendo ampliarlo a un día más de pernocta para que dicha modificación no desestabilice la rutina de Nicolasa, pero sí se fomente la relación paternofilial, así como la implicación y adquisición de responsabilidades de cuidado del padre.

Finalmente, respecto a los estilos educativos tan dispares de los progenitores, sería conveniente que existiera un acercamiento de ambas posturas, creando directrices conjuntas respecto a los aspectos educativos y de crianza de la hija que tienen en común.

4.-También se ha practicado el 27 de octubre de 2021 la exploración de la menor Nicolasa de 14 años de edad, quedando probado que no existe motivo alguno en contra de mantener la situación actual de guarda materna con visitas paterno filiales, limitándose a afirmar únicamente que 'quiere ver más a su padre' y 'no le importa vivir son su padre', por lo que podemos concluir, como lo hace la sentencia recurrida, que no consta un deseo inequívoco a favor ni en contra de una guarda y custodia compartida, por lo que no es causa para acordar la modificación del régimen de custodia convenido en su día por los progenitores.

La valoración de las manifestaciones y la voluntad expresada por la menor debe valorarse' ...de manera razonada con arreglo a la sana crítica, según la lógica y la experiencia del juzgador. Además, esa voluntad debe ponderarse en función del interés superior del menor que, como reitera la jurisprudencia de esta sala, 'no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido, relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, étnico y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales' ( STS 76/2015, de 17 de febrero , y93/2018, de 20 de febrero , entre otras muchas)',aun considerando que la voluntad del menor no es vinculante para el juzgador,'...quien debe basarse en el interés superior del menor, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión. Pero es relevante una opinión libremente emitida, no mediatizada o interferida por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando sus razones sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, y no esté desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los que, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores'.

6.-En resumen, no se obtiene ningún dato que permita concluir que el cambio decustodia, para instaurar una guarda y custodia compartida, en vez de una guarda y custodia materna, fuera positivo para el desarrollo de la menor, por lo que debemos mantener la guarda y custodia materna como factor favorable la continuidad y estabilidad de la menor Nicolasa, quien no ha expresado su deseo inequívoco de modificación del régimen establecido, con desestimación del recurso de apelación formulado.

TERCERO.- De las costa procesales:

Desestimado el recurso de apelación, las costas procesales de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con el art. 398.1º de la LEC.

CUARTO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Agapito,representado por la Procuradora Dña. Virginia Tejada Fernández, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Durango, en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 28/2021, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del T.S.J.P.V., si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del T.S.J.P.V. por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0373 22. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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