Última revisión
22/07/1995
Sentencia Civil Nº 802/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 477/1988 de 22 de Julio de 1995
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, ALFONSO
Nº de sentencia: 802/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995101853
Núm. Ecli: ES:TS:1995:4407
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunal es Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad mercantil "SAPIG" (Sociedad Anónima Pesquera Industrial Gallega) contra el Laudo Arbitral dictado por mayoría de dos entre los tres árbitros designados en el arbitraje de derecho mandado formalizar por el Auto del Juzgado de Primera Instancia número UNO de Vigo, en 24 de Febrero de de 1.986 y dirigida dicha entidad mercantil por el Letrado Don Jacinto Blanco Pérez, como la parte recurrente, frente a "ASTILLEROS CADAGUA, S.A.", como parte recurrida, representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Granero, y asistida del Letrado Don Ricardo de Angel Yagüez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que conforme a lo dispuesto en el cláusula 9ª del contrato suscrito en 8 de Enero de 1.982 por "Astilleros Cadagua, S.A." y "Sapig", se acudió a un arbitraje de derecho por ambas partes que finalizó por Laudo Arbitral de 28 de Enero de 1.988.
SEGUNDO.- Que contra dicho Laudo Arbitral, el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad "Sapig", ha interpuesto recurso de casación en base a los siguientes motivos:
Primero.- "Al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.275 del Código Civil".
Segundo.- "Al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación indebida de los preceptos de la Ley de 16 de Diciembre de 1.954 y demás disposiciones reguladoras del contrato de seguro".
Tercero.- "Al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del artículo 1.091 del Código Civil y demás disposiciones de ese código y del de Comercio concordantes con el principio citado, en cuanto todas ellas se basan en el capital principio del derecho contractual "pacta sunt servanda".
TERCERO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se celebró la vista del mismo el día 12 de Noviembre de 1.990, dictándose sentencia por esta Sala, cuya parte dispositiva es como sigue:
"FALLAMOS.- Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por S.A. Pesqueras Industrial Gallega (Sapig) contra el Laudo Arbitral de 28 de Enero de 1.988 el cual se deja sin efecto, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia en este recurso. Notifíquese esta sentencia al Notario ante el que se dictó el Laudo o al que conserve su Protocolo".
CUARTO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Granero, se procedió a interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra la Sentencia de fecha 19 de Noviembre de 1.990, anteriormente indicada, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... tenga por formulado recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 19 de Noviembre de 1.990, se sirva admitirlo y una vez seguidos los trámites correspondientes, se dicte sentencia por la que, estimando la violación de los preceptos relativos al derecho fundamental invocado, se acuerde reponer las actuaciones judiciales al momento procesal oportuno para restaurar la integridad del mismo en favor de Astilleros del Cadagua W. Emilio González, S.A.".
QUINTO.- La Sala Segunda del Excmo. Tribunal Constitucional, dictó sentencia en fecha 15 de Noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española, ha decidido, Otorgar el amparo solicitado por Astilleros Cadagua W. Emilio González, S.A. y en su virtud, 1º. Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 C.E. y, en consecuencia, el derecho a ser emplazada e intervenir en el recurso de casación 477/88.- 2º. Declarar la nulidad de la Sentencia de 19 de Noviembre de 1.990 de la Sala Primera del Tribunal Supremo recaída en el referido recurso de casación 477/88, así como de todas las actuaciones posteriores a la presentación del escrito de interposición del recurso.-3º. Reponer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la interposición del recurso de casación.- Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
SEXTO.- Por providencia de esta Sala de 29 de Mayo de 1.995 se acordó el señalamiento de la vista del presente recurso para el día DIECIOCHO DE JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA
Fundamentos
PRIMERO.- La Compañía Mercantil "Sociedad Anónima Pesquera Industrial Gallega", en anagrama (Sapig), mediante la formalización del presente recurso de casación, pretendió que fuese dejado sin efecto el Laudo Arbitral otorgado, en fecha 28 de Enero de 1.988, por los Sres. Arbitros Don Antonio Gullón Ballesteros, Don Rodrigo Bercovitz Rodríguez- Cano y Don Francisco Javier Angelina González, y que, aprobado por mayoría, comprendía las siguientes declaraciones: A) El acuerdo concertado entre Sapig y Cadagua con fecha 8 de Noviembre de 1.982 y el constitutivo de su elevación a Escritura pública de 12 de Abril de 1.983, no tiene causa, por lo cual es nulo en la parte que establece el reparto entre ambas del cincuenta por ciento de los efectos de la modificación de la paridad del dólar Usa con la Peseta, al alza o la baja sobre 82,575.- B) Sapig debe devolver a Cadagua las cantidades hasta ahora pagadas en cumplimiento del acuerdo citado, en lo que se refiere al reparto entre ambas sociedades del 50% del importe correspondiente a una mayor paridad peseta-dólar Usa por encima de 82,575 sobre el nominal de los pagarés en dólares entregados por las sociedades armadoras para satisfacción del precio de los buques, sin afectar por tanto esta obligación de restitución a la comisión de sesenta millones de pesetas satisfechas por Cadagua. C) Se rechazan las demás peticiones formuladas a los Arbitros, y D) No ha lugar a la condena en costas de ninguna de las partes, aprobación la referida que fue disentida por el Arbitro Don Francisco Javier Angelina González, quien emitió voto particular del siguiente tenor: "Que desestimando las pretensiones propuestas por "Astilleros del Cadagua W. Emilio González, S.A.", en el presente arbitraje, declaramos la validez y eficacia del contrato de 8 de Noviembre de 1.982, protocolizado notarialmente con fecha 12 de Abril de 1.983 y por consiguiente a que las partes estén y pasen por él, condenando a la referida entidad a pagar a "Sociedad Anónima Pesquera Industrial Gallega" las cantidades ya devengadas como las que en un futuro se devenguen en razón del referido contrato, así como al íntegro cumplimiento de la pactado, así como al pago de los intereses legales desde la fecha de la formalización del compromiso del presente arbitraje hasta su completo pago".
SEGUNDO.- En el recurso de casación se formulan tres motivos amparados en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, en los que se denuncia, de modo respectivo, infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.275 del Código Civil, aplicación indebida de los preceptos de la Ley de 16 de Diciembre de 1.954 y demás disposiciones reguladoras del contrato de seguro que se invocan en el Laudo mayoritario, e infracción, por inaplicación, del artículo 1.091 del Código Civil y demás disposiciones concordantes del mismo y del Código de Comercio, en cuanto se basan en el principio de derecho contractual "pacta sunt servanda", cuyos motivos deben estudiarse conjuntamente por la íntima relación existente entre ellos, y respondiendo su desarrollo argumental, en síntesis, a lo que sigue: -En la parte dispositiva del Laudo mayoritario se dice que el acuerdo concertado entre "Sapig" y "Cadagua" no tiene causa, por lo cual es nulo en la parte que establece el reparto entre ambos del 50% de los efectos de la modificación de la paridad del dólar Usa con la peseta, al alza o a la baja, sobre 82,575, y aunque la redacción es confusa (lo pactado fue la distribución de la total diferencia al 50% y no el 50% de la diferencia) parece claro que los Arbitros se apoyan en el artículo 1.275 del Código Civil-, -En cambio, resulta menos claro saber si lo que imputan a la convención es inexistencia de causa o ilicitud de la misma, pues en el encabezamiento del fundamento de derecho sexto se dice "ahora bien, si de lo argumentado por "Sapig" se demuestra la existencia de causa, entendemos que no se darían los presupuestos para su licitud"-, -Al no decidirse por una u otro vía de forma concluyente, sumen en la duda y dificultan cualquier intento de asentir o rebatir sus argumentos, máxime cuando el tema de la causa en los contratos integra una de las cuestiones más confusas del derecho de obligaciones-, -Si la causa es el propósito práctico que, a través del negocio, se trata de obtener, no es dudoso que el contrato celebrado tiene una causa cierta, lícita y conocida: compartir ambas interesadas los resultados, prósperos o adversos, derivados de los cambios de paridad entre el dólar y la peseta durante el dilatado periodo de diez años, periodo a lo largo del cual se iba a prolongar el aplazamiento concedido al dueño de la obra en un contrato de construcción naval en que ambas partes habían tenido un protagonismo acusado, es decir, una finalidad lícita y racional, cuando ninguna de las dos implicadas en el contrato estaba propicia a correr por sí sola el riesgo de una devaluación del dólar, pero tampoco se quería renunciar a los beneficios de una posible revaloralización, máxime, cuando, al contratar, la perspectiva del mercado era más propicia para esto último-, -Es de notar que todo el llamado mercado de futuros y el negocio bursátil reposan sobre una estructura similar-, -No hay ni inexistencia, ni ilicitud de la causa, por tanto, la aplicación del artículo 1.275 es improcedente-, -Otra cosa es que el contrato sea de naturaleza atípica, aunque no parece dudosa su pertenencia al género asociativo, donde coexisten desde la sociedad anónima a la de gananciales y desde la aparcería a la cooperativa, sin olvidar la llamada sociedad mutua (Sentencia de 23 de Marzo de 1.954) o lo cuenta en participación, pero naturaleza y causa son cosas diferentes, por más que los Arbitros parezcan que las confunden, como se deduce del fundamento tercero, donde se dice que la causa no es comisión, o en el cuarto, cuando se dice que la causa no es sociedad. Comisión y sociedad son clases de contratos, no causas de contratos (motivo primero)-, -La asimilación del contrato con la figura del seguro es improcedente, por ello, cuantas veces se citan en el Laudo disposiciones relativas al contrato de seguro se produce una aplicación indebida de normas jurídicas, cuya denuncia, al tener idéntico fundamento, puede ser acumulada en un motivo único-, -Las referencias al contrato de seguro se realizan en los fundamentos sexto y séptimo del Laudo, y su razonamiento es, resumidamente: el contrato es un contrato de seguro, disfrazado de atípico y aleatorio, distinto del seguro porque "Sapig" carece de la capacidad legal para celebrar contratos de seguros y que, por eso, lo disfraza de otro revestimiento de forma culposa, incurriendo en fraude, tanto más censurable por cuanto conoció la inmediata subida del dólar, con la consiguiente eliminación del riego, que es elemento esencial del contrato de seguro. Todo lo cual lleva a los Arbitros a declarar la ilicitud de la causa-, -Ni en el documento contractual, ni en los actos ulteriores de ejecución, ni en las distintas alegaciaones, se ha invocado la figura del seguro-, -Resulta, además, sorprendente que para rechazar la calificación de sociedad, los Arbitros hayan atendido al texto legal definitorio del artículo 1.665 del Código Civil y rechazada luego esta calificación por no ajustarse el Convenio a lo previsto en ese artículo, que exige "puesta en común" que no se da en este caso, y, en cambio, para rechazar o admitir la calificación como seguro no han contrastado el contrato con la definición legal del seguro del artículo 1º de la Ley 50/1980, derogándose de la antigua normativa contenido en los Códigos Civil y de Comercio (motivo segundo)-, -Ambas partes gestaron de consuno sus acuerdos, l,os llevaron a documentos privados sucesivos, los elevaron, conjuntamente a escritura pública, dieron principio a su ejecución durante un buen periodo del tiempo previsto para la duración del contrato, y es sólo a partir de un determinado momento cuando uno de los contratantes, que ya conoce que los riesgos se han amortiguado, denuncia el contrato e intenta que se le entreguen en su exclusivo beneficio las garantías anteriores obtenidas por los contratantes y repartidas según el tenor literal de los pactos celebrados-, -Se trata de escamotear la aplicación de la máxima "pacta sunt servanda", que tiene en el ámbito comercial su correlativo de "verdad sabida, buena fe generada" que recoge el artículo 57 del Código de Comercio- y -Este mismo recto sentido jurídico rezuman las Sentencias de 30 de Noviembre de 1.979, 18 de Noviembre de 1.980 y 24 de Noviembre de 1.981 (motivo tercero)-.
TERCERO.- A fin de facilitar el estudio de los motivos formulados parece conveniente resaltar, previamente, una serie de particulares que no han sido cuestionados por las partes, como son: 1. En 28 de Noviembre de 1.980, "Astilleros del Cadagua" concertó con determinadas sociedades mejicanas, las bases en punto a la construcción de barcos atuneros para las mismas, de las cuales, "Sapig" era socio y actuaba en representación de ellas, y, entre otras estipulaciones, se convino que si "Cadagua" obtenía un crédito "vendedor" a la exportación, "se establecerá un acuerdo con los socios españoles de las sociedades mexicanas, sobre las consecuencias de las modificaciones de paridad del dólar a partir de la entrega de los buques.- 2. En 26 de Enero de 1.981 se firma entre las sociedades mejicanas y "Cadagua" dos contratos para la construcción de dos buques atuneros.- 3. El 25 de Abril de 1.981 se suscribe entre "Sapig" y "Cadagua" documentos privados, como consecuencia de la opción concedida por "Sapig" en carta de 27 de Enero anterior, sobre el importe de la comisión que había de pagar esta sociedad a "Sapig" por el encargo de los buques, además de las líneas básicas para el desarrollo del compromiso de repartirse las consecuencias de las modificaciones de la paridad del dólar en relación con la pesetas después de la entrega de aquellos, cuyo precio se pactó en dólares Usa, respecto de los cuales se calculó una paridad determinada con la pesetas, y la modificación de esa paridad por subida del dólar sería repartida al 50% entre "Sapig" y "Cadagua", y lo mismo que la modificación por la bajada del dólar.- 4. El 8 de Noviembre de 1.982 se vuelve a firmar entre "Cadagua" y "Sapig" un convenio titulado "liquidación de la colaboración, ayuda y asesoramiento técnico, comercial, financiero y servicios prestados por Sapig", en el que se expone que el Banco Exterior de España había concedido a "Cadagua" determinado crédito a la exportación, modalidad "vendedor" por cada buque que construía para las sociedades mejicanas, y se hacía una referencia a la paridad básica de 82,575.- pesetas dólar Usa, y que habiendo prestado "Sapig" su colaboración, ayuda, asesoramientos y servicio a "Cadagua" para la cumplimentación de los contratos de construcción de los buques, ambas partes, en 25 de Abril de 1.981, suscribieron un acuerdo para compartir al 50% los efectos tanto positivos como negativos derivados del aludido cambio de paridad, y que estando próxima la entrega del primer buque se hacía imprescindible la firma de otro acuerdo que anulase el citado y estableciese la operativa a seguir. A continuación se desarrollaba la mecánica aplicable para repartirse el 50% antedicho, sobre la base de que las sociedades mejicanas pagarían el precio de cada buque semestralmente, en dólares Usa, en veinte pagarés semestrales, y al vencimiento de cada pagaré se debía ajustar el contravalor en pesetas, amparando el cambio al 82,575.- pesetas por Dólares Usa con el que entonces tuviese la pesetas, y esa diferencia, en más o en menos, es la que se repartiría entre "Sapig" y "Cadagua" mediante la aplicación de los criterios que se establecieron al efecto.- 5. En cumplimiento del acuerdo, "Cadagua" hizo efectivas a "Sapig" las cantidades que representaban el 50% de la diferencia, ya que el dólar se cotizaba a un valor superior a 82,575.- pesetas, y este cumplimiento tuvo lugar al vencimiento de varios pagarés hasta el de vencimiento de 30 de Octubre de 1.985, pagando, también, "Cadagua" a "Sapig", en concepto de comisión, la cantidad acordada al efecto, y 6. A partir del 30 de Octubre de 1.985 se suceden incidencias judiciales y extrajudiciales entre "Cadagua" y "Sapig" que desembocan en la formalización judicial del arbitraje, a fin de que los árbitros diriman en Derecho la controversia sobre la validez y eficacia del acuerdo de 8 de Noviembre de 1.982, elevado a escritura pública el 12 de Abril de 1.983.
CUARTO.- En virtud de las consideraciones que se exponen acto seguido, resulta procedente estimar los motivos de casación formulados en el recurso interpuesto por la mercantil "Sociedad Anónima Pesquera Industrial Gallega": 1ª) En relación con la que ha de entenderse por "causa" con arreglo al artículo 1.274 del Código Civil, el siguiente precepto, el 1.275, viene a sancionar sin efecto alguno a aquellos contratos carentes de causa o con causa ilícita, sobre cuya carencia, no cabe desconocer, en punto a la configuración de la causa, la transcendencia que adquiere la real intención de cada parte al prestar su consentimiento para llevar a cabo el concreto negocio jurídico de que se trata, de tal modo que a través del respectivo elemento intencional se llega a comprender la razonabilidad en que se base el correspondiente juego o mecanismo de las prestaciones convenidas.- 2ª) La conjunción entre causa y móviles internos es posible, especialmente, si al ser lícitas las motivaciones particulares que vienen a poner de manifiesto la repercusión del negocio en la esfera interna de cada interesado, contribuyen al descubrimiento del presupuesto de razonabilidad expresado.- 3ª) La decisión del Laudo recurrido se basa en la apreciación de que el contrato suscrito en 8 de Noviembre de 1.982 "no tiene causa", y, por ello, se declara "nulo en la parte que establece el reparto entre ambas ("Sapig" y "Cadagua") del cincuenta por ciento de los efectos de la modificación de la paridad del dólar Usa con la pesetas, al alza o a la baja, sobre 82,575.-", lo que lleva a la necesidad de aplicar las reglas interpretativas que, sobre la causa de los contratos, se contienen en los artículo 1.274 a 1.277, ambos inclusive, del Código Civil, y así: a) en el 1.274 se hace constar que en los contratos onerosos, como es el litigioso, se entiende por causa, para cada contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte. b) en el 1.275 se sanciona con la carencia de efectos a los contratos sin causa o con causa ilícita, refiriéndose a la diferencia de ser distinto un contrato sin causa, en los términos previstos en el artículo 1.262 y, por tanto, no hay posibilidad para descubrir la finalidad perseguida por cada parte al contratar, a aquel otro con causa ilícita, en el que existe la causa, es contraria a las leyes o a la moral, por lo que es ilícito todo el negocio. c) en el 1.276 se sanciona que la expresión de una causa falsa dará lugar a la nulidad del contrato, a no ser que se probase estar fundado el contrato en otra verdadera y lícita, y d) en el 1.277 se establece la presunción de existir la causa y su licitud, aunque no se expresa en el contrato, salvo prueba en contrario.- 4ª) En las vicisitudes y desarrollo del proceso contractual entre las partes, campea la idea de que "Sapig" asumía un cometido análogo al de intermediación o de comisión mercantil, regulado en los artículos 244 y siguientes del Código de Comercio, al objeto de facilitar a "Cadagua" la construcción de los buques para las sociedades mejicanas.- 5ª) Con independencia de que el convenio de Noviembre de 1.982 se remita al previo de Abril de 1.981, al que sustituye por anulación y en base al cual se abonó a "Sapig" una comisión de sesenta millones de pesetas, queda por valorar la concurrencia o no del presupuesto causal respecto a lo pactado sobre la distribución de la oscilación, en más o en menos, del dólar con la peseta, lo que representa el exclusivo tema controvertido y cuyo pacto es el anulado en el Laudo.- 6ª) La referencia en el convenio a "liquidación de la colaboración, ayuda y asesoramiento técnico, comercial, financiero y servicios prestados por "Sapig" y la suscripción del acuerdo por el que las sociedades compartirían al 50% los efectos, positivos o negativos, derivados del cambio de paridad de la pesetas respecto al dólar Usa, que pudiesen afectar al contravalor de los pagarés que representaba el pago aplazado de los buques, viene a demostrar que esta finalidad consentida por las partes al contratar tiene una indiscutible razón de ser.- 7ª) Así las cosas, no es dable coincidir con el Laudo en que el acuerdo carezca de causa por adolecer de defectos o irregularidades: a) Que "Sapig" no ha probado que el acuerdo supusiera un incremento de la comisión antedicha, ya percibida, lo que supondría la incongruencia de estimar un aumento de comisión como elemento causal, ya que esa incongruencia se deriva de que, por el pacto, el concepto mismo de comisión podría abocar en que el comisionista no reciba nada sino al contrario. El argumento no es admisible porque, partiendo del hecho acreditado de la percepción de esa previa comisión, es evidente que con el acuerdo se persigue liquidar las consecuencia del anterior proceso negocial, es decir, que con independencia de cual fuese la comisión percibida por la intermediaria, se pacta que en razón de todas aquellas actividades se llega al acuerdo de compartir al 50% los efectos derivados del cambio de paridad de la peseta respecto al dólar, sin que se pueda tachar de incongruente por la eventualidad de que, en caso de pérdida, pudiese ocurrir que el comisionista nada recibiese o tuviese que pagar.- b) Que el Laudo especula sobre que tampoco puede encontrarse la causa en la existencia de una sociedad entre "Cadagua" y "Sapig" para el reparto de los beneficios o pérdidas en el supuesto de una oscilación del dólar, al faltar el elemento estructural del artículo 1.665 del Código: aportación de dinero, bienes o industria. Esto no puede servir de argumento para negar la eficacia del pacto, ya que aparte de que esa noción de la sociedad no se infiere de las posturas mantenidas por las partes, la mención societaria no es válida para fundar la decisión arbitral, pues de lo actuado por las partes no cabe entender que pretendiesen una sociedad, y la circunstancia de que ambas asuman el riesgo de la ganancia o pérdida al 50%, constituye una finalidad económica en el reparto pero sin integrar una sociedad.- c) Que también, se argumenta en el Laudo que partiendo de la reciprocidad de lo pactado, habría de configurar la existencia de un contrato aleatorio y atípico de acuerdo con el artículo 1.790, debiendo atenerse, por tanto, a la exigencia de un riesgo, y como éste evento, respecto a "Sapig" se concreta en satisfacer a "Cadagua" su parte correspondiente si la paridad del dólar era inferior a la prevista, de ello se derivaría la falta de concurrencia de licitud de la causa, porque se estaría en presencia de un contrato de seguro, que precisaría que por "Sapig", al asumir un cometido de asegurador, se cumpliesen los requisitos legales para actuar como tal, cuya actividad, en el ámbito del seguro, no se corresponde con la del objeto social de "Sapig", y de ello, aunque hubiese causa, ésta no sería lícita por oponerse a la ley. Pero dicho razonamiento arbitral no es aceptable pues, al margen de que supone introducir una figura no reflejada en el contrato en cuestión, no cabe entender que el cometido asignado a "Sapig" fuese el de una aseguradora, y, además, no sólo ha de tenerse en cuenta la asunción de riego para la intermediaria en caso de pérdida, sino también su derecho a participar de las ganancias en caso de plusvalías en la cotización de las divisas, y, además, asimismo, que en el supuesto de que "Sapig" hubiese asumido el papel de aseguradora, sería discutible que el incumplimiento de las formalidades legales, condujera forzosamente a conceptuar de ilícita la causa del contrato, y d) Que acerca del "aleas" en lo convenido, mantiene el Laudo que no existía para "Sapig", al ser prácticamente inexistente el riesgo real, ya que era previsible que el dólar subiría respecto a la pesetas, de lo que se derivaba que la obligación de dar aceptada por "Cadagua" era probable, y la correlativa de "Sapig", improbable, sin concurrencia, por tanto, del acontecimiento incierto del artículo 1.790. Esta opinión, tampoco, puede aceptarse, porque lo pactado fue como fue y porque la referida circunstancia no implica estimar la vulneración de la exigencia prevista en el expresado precepto, al acomodarse al esquema de lo convenido. Por otro lado, no hay dato que acreditase que el contrato hubiese sido una imposición de "Sapig" a "Cadagua", y no es de olvidar que cada parte sabía las consecuencias que podrían derivar de lo pactado.- 8ª) Es de resaltar que en el compromiso contraído por las sociedades contratantes respecto a aceptar las resultas al 50% de las oscilaciones habidas, concurre el cruce de prestaciones características de la bilateralidad de los contratos onerosos definidos en el artículo 1.274, porque la causa para "Sapig" es la prestación de que "Cadagua" le abonaría el 50% de la eventual plusvalía, mientras que para esta segunda, la causa provendría del abono por la primera de dicho porcentaje en el supuesto de minusvalía, lo que indica, verdaderamente, una reciprocidad en las prestaciones, y no puede dejar de tenerse en cuenta que la razón de ser del pacto fue la liquidación por los servicios prestados por "Sapig".- 9ª) A modo de resumen, es de decir que el contrato de 8 de Noviembre de 1.982 responde, dentro de su atipicidad, a la libertad contractual que preconiza el artículo 1.255 del Código Civil y que, por consiguiente, es eficaz entre las partes, artículo 1.257, contrato que cabe incluirle dentro de la categoría de los llamados "sobre mercados futuros", y de aquí, es de concluir que no carece de causa o que fuese incapaz de producir efectos obligacionales, pues lo contrario sería desconocer la regla "pacta sunt servanda" e ignorar el contenido de las disposiciones generales comprendidas en los artículos 1.254 a 1.258 del Código Civil, cuyo contrato, comenzó a cumplirse por "Cadagua" y al vencer el pagaré de 30 de Octubre de 1.985, dejó de hacerlo, incurriendo, sin razón que la justificase, en una especie de desistimiento unilateral, que, más bien, era propio de los contratos personalísimos o de confianza, pero rechazable en los onerosos y conmutativos. Así pues, no obstante la brillante argumentación del Letrado de la parte recurrida, cuanto antecede conduce a reafirmarse en la estimación de los motivos del recurso de casación interpuesto por la Compañía mercantil "Sociedad Anónima Pesquera Industrial Gallega", lo que lleva consigo, a tenor de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.4º, a declarar haber lugar al mismo, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas, debiendo observarse la prescripción contenida en el también rituario artículo 1.734, en su párrafo segundo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en la representación que ostenta de la Compañía Mercantil "Sociedad Anónima Pesquera Industrial Gallega", contra el Laudo Arbitral de fecha veintiocho de Enero de mil novecientos ochenta y ocho, y, consecuentemente, debemos dejar y dejamos sin efecto el meritado Laudo, acordando que, en materia de las costas del recurso, cada parte satisfaga las suyas, y que la presente resolución se notifique al Sr. Notario ante el que se dictó el Laudo o, en su caso, al que tuviese a su cargo el Protocolo del mismo.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
