Última revisión
20/12/2007
Sentencia Civil Nº 802/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 574/2007 de 20 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 802/2007
Núm. Cendoj: 08019370122007100887
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13544
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº. 574/2007-B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 333/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A N ú m. 802/07
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 333/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dª. Lidia representada por el Procurador Jaume Gassó i Espina y defendida por el Letrado Josep Lucas Rodríguez, contra Dª. Marí Luz representada por la Procuradora Nuria Fraile Antolín y defendida por el Letrado Antonio Álvarez Pérez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de junio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª. Lidia contra Dª. Marí Luz y, en su consecuencia, procede fijar un régimen de visitas entre Dª. Lidia y los menores Alex y Alba consistente en Sábados alternos desde las 17 horas hasta las 20 horas en el domicilio de Dª. Marí Luz o en presencia de la misma.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª. Lidia a satisfacer a favor de sus hijos Alex y Alba una pensión de alimentos de 130 euros para cada uno de ellos (260 euros), que deberá ingresar en la cuenta corriente que, a tal efecto, designe la tutora legal Dª. Marí Luz , actualizable conforme al IPC.
Ofíciese al SATAV con la finalidad de que realice un seguimiento de la evolución del régimen de visitas acordado y remita a esta Juzgado el oportuno informe."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Por la representación de la parte actora se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba documental y habiendo lugar a las mismas
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y;
PRIMERO.- En proceso declarativo de menor cuantía tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Juan María y Doña María , frente a D. Jose Ignacio y Doña Lidia , sobre materia propia de privación temporal de la patria potestad, que culminó por sentencia de 17 de abril de 2000 , se apreció la concurrencia de causa objetiva para la privación temporal de la patria potestad de los demandados, respecto a sus hijos ALEX y ALBA, nacidos en el seno de una relación de carácter extramatrimonial, en base a las prescripciones del artículo 170 del Código Civil , y por consecuencia de incumplimiento grave de los deberes inherentes a la misma previsto en el artículo 154 del Código Civil .
La acción ejercitada por los abuelos paternos de los menores fue en consecuencia estimada, no habiendo comparecido en el proceso los demandados, padres de los niños, siendo declarados en rebeldía procesal, habiendo intervenido en la relación jurídico procesal el Ministerio Fiscal.
En la parte dispositiva de la sentencia, por la que se privaba temporalmente la patria potestad de los padres en relación a sus hijos, se declaró expresamente que, una vez alcanzada firmeza tal resolución, se procediera a nombramiento de tutor, incoándose el oportuno expediente de jurisdicción voluntaria, en el que el Ministerio Fiscal no se opuso a la designa del cargo tutelar, siendo instituidos en tales funciones el abuelo paterno D. Juan María y la tia paterna Doña Marí Luz . El indicado nombramiento se produjo por Auto de 20 de noviembre de 2001 .
SEGUNDO.- La madre de los menores, privada temporalmente de la patria potestad, ha deducido demanda de proceso declarativo ordinario, ante el Juzgado de Primera Instancia, 3 de Vilanova i la Geltrú, tendente a la recuperación de las funciones inherentes a la patria potestad, y en su consecuencia a la extinción de la tutela constituida respecto a sus hijos, nacidos el 28 de agosto de 1998. Subsidiariamente postuló la constitución de un amplio régimen de visitas, de conformidad con las prescripciones del artículo 135.1 del Código de Familia de Cataluña .
En su demanda la accionante combate la decisión jurisdiccional de privación de la patria potestad, expresando la inexistencia de causa objetiva para arribar a tal excepcional situación, explicitando su falta de conocimiento de la sentencia del proceso, en el que fue declarada en rebeldía, y la falta de la verdad de las alegaciones vertidas en el mismo.
La demandante ha pretendido que la cuestión de la privación de la patria potestad sea nuevamente examinada, como si de una nueva instancia se tratase, cuando fue declarada en rebeldía en el proceso inicial y adquirida firmeza la sentencia recaída en el mismo.
Lejos de acudir a la vía de la rescisión de sentencia firme por su declaración de rebeldía, por concurrencia de alguno de los motivos del artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce impropiamente en sede de este nuevo proceso declarativo ordinario su falta de conocimiento de la sentencia del litigio inicial, privativo de la patria potestad.
En su consecuencia deviene ahora inatacable, en sede del presente proceso, la decisión jurisdiccional de privación de la patria potestad, siendo objeto del mismo, tan solo, la materia del cese de las funciones tutelares sobre los menores, y en su consecuencia si procede la recuperación de la patria potestad.
TERCERO.- Las causas legales de extinción de la tutela se encuentran recogidas en el artículo 220 del Código de Familia de Cataluña , mientras que el artículo 195.1 del mismo texto legal regula las causas de remoción de las funciones tutelares.
La actividad probatoria desplegada en el presente proceso, y en sede de la primera instancia, por parte de la demandante, no determina, en forma unívoca la concurrencia de causa legal extintiva o de remoción de las funciones tutelares.
La sentencia de 17 de abril de 2000 declara claramente el incumplimiento de los padres de los menores de las obligaciones inherentes a la patria potestad. Al tiempo del dictado de tal resolución los menores tenían tan sólo menos de dos años de edad, viviendo en compañía de la tutora, tia paterna, la cual fue instituida por Auto de 20 de noviembre de 2001 .
En la exploración judicial practicada a los menores manifiestan su deseo de permanecer en compañía de su tia paterna, expresando que se sentían mal con la madre, hasta el punto de no desear pasar un rato con ella, al hacer mucho tiempo que no la veían, sin interesarse por ellos, y no llamándolos nunca.
El informe del Médico Forense adscrito al Juzgado refleja un importante rechazo de los menores hacia la figura materna, creándoles ansiedad y miedo.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a las pretensiones de extinción de las funciones tutelares y a la remoción de las mismas, si bien se muestra favorable al establecimiento de un régimen de visitas entre la madre e hijos, en la forma restringida indicada en su informe de 2 de mayo de 2006.
CUARTO.- Las circunstancias concurrentes, ya definidas, y la necesidad de tutelar preferentemente los intereses de los menores, determina desatender el primer motivo del recurso de apelación de la demandante, relativo a obtener en declaración jurisdiccional del cese de la institución tutelar, con la consecuencia de la remoción de las funciones de la patria potestad.
Sí que es pertinente la constitución de un régimen de visitas para regular las relaciones de las menores con su madre, en base a las prescripciones legales del artículo 135.1 del Código de Familia de Cataluña , con la finalidad de facilitar las relaciones afectivas entre los mismos, muy deterioradas por la falta de comunicación y contacto, ante las circunstancias que han concurrido, para así poder lograrse la desaparición de los temores, situaciones de angustia y de ansiedad que en la actualidad la madre provoca en sus hijos.
La sentencia ha fijado, en forma acertada, un régimen de visitas limitado, y con seguimiento de su desarrollo y efectos prácticos por parte del Equipo de Asesoramiento Técnico Civil del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña, el cual deberá emitir informe de la ejecución y efectos del sistema de comunicación establecido.
El régimen de visitas concedido ha de prevalecer, en interés de los menores, frente al de mayor amplitud propuesto por la accionante, y frente al todavía más restrictivo señalado por la demandada en su recurso de apelación.
Según se desarrolle el régimen de visitas, y su resultado en cuanto a lograr una mayor relación afectiva entre madre e hijos, podrá en un futuro instarse su ampliación, si así se tutela los intereses de los menores, o su restricción o suspensión si produce perjuicios a los mismos, siempre recabando informe psicosocial del Equipo de Asesoramiento Técnico Civil.
QUINTO.- La progenitora de los menores, aun cuando ha sido privada temporalmente de las funciones inherentes a la patria potestad, tiene la obligación legal de atender las necesidades alimenticias de sus hijos, comprendidas en el concepto amplio de alimentos del artículo 259 del Código de Familia de Cataluña , en proporción a sus posibilidades económicas, que aún cuando sean reducidas no la exime de procurar cuantos remedios sean necesarios para atender las necesidades vitales mínimas de los alimentistas.
La suma establecida en la sentencia, consistente en 130 euros mensuales para cada uno de los dos hijos, respeta a tales parámetros, y a las prescripciones del artículo 146 del Código de Familia de Cataluña , sin que proceda atender las pretensiones impugnatorias de la demandante, que postula su reducción cuantitativa, ni la de la contraparte que solicita su incremento, al no estar justificadas objetivamente en el proceso.
SEXTO.- La concurrencia de dudas de hecho sobre las materias propias de las pretensiones impugnatorias de ambos recursos de apelación, solventadas en la presente alzada procedimental, determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales de ambos recursos de apelación, no obstante la desestimación de los mismos, y ello se declara así, tras ser examinados y observados los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. ALBERTO LÓPEZ JURADO, en nombre y representación de Doña Lidia , y el interpuesto por la Procuradora Doña NURIA FRAILE ANTOLÍN, en nombre y representación de Doña Marí Luz , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilanova i la Geltrú, en fecha 8 de junio de 2006 , en proceso declarativo ordinario, número 333/05, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, sin hacer especial declaración de condena de las costas procesales causadas por ambos recursos de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

