Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 802/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 647/2011 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 802/2012
Núm. Cendoj: 28079370122012100522
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00802/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DUODECIMA
ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 647/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 40 DE MADRID
AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 684/2010
DEMANDADA-APELANTE: Dª. Sonsoles
PROCURADOR: D. ANGEL LUIS MESAS PEIRO
DEMANDANTE-APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADORA: Dª. MARIA RODRIGUEZ PUYOL
PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 802
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO
Dª.MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 684/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 40 DE MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 647/2011, seguido entre partes, de una y como parte Demandada-Apelante Dª. Sonsoles , representada por el Procurador D. ANGEL LUIS MESAS PEIRO, y de otra como parte Demandante-Apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, sobre ACCION DECLARATIVA Y ACCION DE CONDENA, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 40 DE MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2011 , cuyo fallo dice: 'Queestimando pertinente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rodríguez Puyol, contra Dª. Sonsoles , representada en juicio por el Procurador de los Tribunales D. Angel Luis Mesas Peiró, debo declarar y declaro el derecho de la Comunidad demandante a acceder a través de la vivienda cuarto exterior izquierda propiedad de la demandada para, cumpliendo con sus obligaciones legales, realizar las obras necesarias para la completa reparación de la impermeabilización de la terraza de dicha vivienda para evitar las filtraciones que hasta la fecha se están produciendo en el piso inferior, y como consecuencia de lo anterior pronunciamiento, estando obligada a permitir el paso de los operarios y técnicos contratados por la Comunidad a través de su vivienda para realizar tales obras de reparación, estando la Comunidad obligada a dejar dicho piso en las mismas condiciones en la que se encuentre antes de comenzar dichas obras, así como a indemnizar a dicha demandada de cuantos daños y perjuicios pudiera sufrir, todo ello con expresa imposición a dicha demandada de las costas causadas '.
Notificada dicha resolución a las partes, por Dª. Sonsoles se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y habiéndose solicitado las pruebas documentales, testifical y pericial-testifical en esta instancia por ambas partes, se acordó por Auto de fecha 21 de marzo de 2012 la práctica de las mismas, celebrándose la correspondiente VISTA el pasado día 21 DE NOVIEMBRE, con asistencia de la parte apelante Dª. Sonsoles , representada por la Procuradora-Oficial habilitado Dª. Paloma Sánchez Sánchez y asistida de la Letrada Dª. María Soledad Mesas Peiró, así como de la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora en sustitución Dª. Rosario Rodríguez Sánchez y asistida del Letrado D. Emilio Valdivieso Riesco.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación dimana de acción ejercitada por la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra la copropietaria Dª. Sonsoles , instando la declaración del derecho de la Comunidad a entrar en el piso NUM001 de la finca propiedad de la demandada, para hacer las reparaciones necesarias en los elementos comunes de la finca, condenándola a permitir el acceso a la terraza de dicho piso para realizar todas las obras necesarias para lograr la reparación de las humedades y averías que exista en dicho elemento común.
Habiéndose dictado sentencia que estima íntegramente las pretensiones de la demandante, condenando a la demandada a permitir el acceso de la Comunidad a su terraza para realizar todas las obras necesarias para la completa reparación de la impermeabilización para evitar las filtraciones que se vienen produciendo en la vivienda inferior, reseñando que la Comunidad viene obligada a dejar dicho piso en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de comenzar las obras, así como a indemnizar a dicha demandada por los daños y perjuicios que pudiera sufrir.
SEGUNDO.-Por la representación de Dª. Sonsoles , se interpuso recurso de apelación, proponiendo prueba que dio lugar al señalamiento de Vista, en cuya celebración se comunicó por la recurrente que se había accedido finalmente a permitir que se llevaran a cabo las obras de impermeabilización de la terraza, a través de la vivienda de su propiedad, solicitando el archivo y que no se impusieran costas, a lo que se opuso la apelada.
TERCERO.-La satisfacción extraprocesal que produce la terminación anticipada del proceso, exige la integridad del pago o cumplimiento, de modo que, en ausencia de ese requisito, no podría considerarse que se haya producido la referida satisfacción. En el presente caso se ha dado cumplimiento a la pretensión de la Comunidad actora.
No obstante, aunque se considerase producida la satisfacción, tampoco conllevaría sin más la exoneración de las costas.
CUARTO.-La Ley de Enjuiciamiento Civil regula en dos preceptos la satisfacción extraprocesal, como medio de terminación anticipada del proceso: en el artículo 22 y en el artículo 413.
En ambos, el común denominador es que lo que venía constituyendo el objeto del proceso ha desparecido por haber sido satisfecho fuera del proceso.
Y en ambos preceptos, aunque ahora de forma menos clara que en la versión original del artículo 22, reformado por la Ley 19/2009, de 3 de noviembre , late la misma solución: al quedar el proceso sin objeto, no procede ya sino la constatación de esa circunstancia, terminando el proceso, con el efecto de una sentencia absolutoria firme. La derogación de esta mención, por la citada reforma, no significa otra cosa más que, como la resolución, en caso de acuerdo de las partes, la adopta el Secretario, no puede esa decisión, por definición, producir ningún cosa juzgada material, pero no que el contenido no haya de ser el de desestimar por satisfacción extraprocesal.
La satisfacción extraprocesal, como medio de terminación anticipada del proceso, encuentra toda su lógica en el entendimiento de éste como relación jurídica. Toda relación de este orden necesita de un objeto, de modo que si éste o no se da o desaparece, la relación jurídica no puede subsistir.
En el proceso el objeto viene constituido, dicho de manera muy resumida y concentrada, en una pretensión insatisfecha, siendo el proceso el medio a través del que el titular de la pretensión puede encontrar su realización. A esa satisfacción mira la pretensión.
Pero si la pretensión no puede ser ya de ningún modo, ni aun en la mejor de las hipótesis para el demandante, ser satisfecha mediante el proceso, éste carece de sentido, porque carece de objeto. Del mismo modo, si la pretensión, inicialmente incumplida, ha encontrado satisfacción fuera del proceso, éste se revela ya inútil.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque no da ninguna definición del concepto, equipara en el artículo 22 los dos supuestos indicados: carencia sobrevenida de objeto y satisfacción extraprocesal. La unión de estos dos conceptos se realiza por su referencia a la pérdida de objeto, expresada como la pérdida 'de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida'.
En ambos casos, termina el proceso, siempre que sea alegada por cualquiera de las partes. Si no hay tal alegación, pero consta en el proceso la causa que determina la carencia de objeto o la satisfacción extraprocesal, el órgano judicial ha de tenerlo en cuenta, constituyendo una excepción al principio ut lite pendente nihil innovetur, característico de la litispendencia ( artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En ambos casos, el contenido de la resolución ha de ser el mismo, porque es la misma la situación procesal en que se funda.
QUINTO.-A los efectos de la resolución a dictar, cuando se aprecia la satisfacción extraprocesal, el Juez no puede ya decidir sobre una pretensión que considera íntegra y exactamente cumplida, ni se puede constituir título ejecutivo, cuando el derecho de acción ha sido convenientemente satisfecho.
Si se ha producido la satisfacción extraprocesal, aunque no fuera alegada oportunamente a efectos del artículo 22, la decisión sobre costas no encuentra encaje en dicho precepto.
En el artículo 22 se parte de la puesta en conocimiento por alguna de las partes del hecho o circunstancia que determina la carencia sobrevenida o la satisfacción extraprocesal, y sólo si hay acuerdo de las partes, se declara, sin más, terminado el proceso, sin imposición de costas.
Conviene reparar que la no imposición de la costas es efecto directo del acuerdo de las partes, en cuyo caso, ningún problema se plantea, pues el Tribunal (ahora el Secretario) lo que hace es homologar ese acuerdo.
Mas si no hay acuerdo como acontece en el presente caso, no existe norma alguna, estamos ante una laguna legal -por falta de previsión específica en la Ley-, y recurriendo a la analogía, aplicable también al Derecho procesal, el supuesto regulado por la norma con el que existe identidad de razón es la que regula las costas en el allanamiento.
SEXTO.-Para fundar esta conclusión se ha de tener en cuenta que la posibilidad de integración del ordenamiento procesal por la analogía, está asumida, sin ambages, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia (así, a título de ejemplo, se constata en las Sentencias del Tribunal Supremo 601/2007, de 30 de mayo y 236/2.001, de 16 de marzo ), por lo que la cuestión a dilucidar es, tanto, si se dan los distintos presupuestos que exige el artículo 4 del Código Civil para la aplicación analógica.
La analogía se ha considerado como la aplicación extensiva de la norma, o más propiamente, de los principios extraídos de la norma a un caso no previsto por ella, pero que presenta igualdad jurídica esencial con otro que la norma regula, siendo requisitos para su aplicación, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 4.1 del Código Civil : a) la existencia de una laguna legal con respecto al caso contemplado, b) la concurrencia de la igualdad jurídica esencial o eadem ratio decidendi, y c) la inexistencia de voluntad contraria del legislador a la aplicación de la analogía. Centrándonos en el segundo de los requisitos, la identidad de razón entre el supuesto normado y el no normado ha de atender a los elementos esenciales que constituyan el fundamento o ratio iuris de la norma, y no a los accesorios o accidentales, pues siempre habrá alguna diferencia entre los supuestos comparados.
SÉPTIMO.-Desde esta perspectiva, a juicio de este Tribunal, es evidente la identidad de razón entre el supuesto que contempla el artículo 395 para determinación de las costas en caso de allanamiento, con el que plantea el cumplimiento extraprocesal por el demandado.
En efecto, en ambos casos, se parte del reconocimiento del derecho subjetivo deducido en juicio, y en ambos casos, el correspondiente acto del demandado se valora desde la óptica de la posible mala fe, como límite al ejercicio de derechos ( artículo 7 del Código Civil ).
Si fue el demandado el que con su conducta determinó al demandante a iniciar el proceso, para luego, una vez iniciado, reconocer ese derecho, completándolo, en su caso, con el cumplimiento de la deuda reclamada, la solución legal que establece el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se adapta perfectamente a la satisfacción extraprocesal.
Si el cumplimiento tardío no encuentra justificación, sino que se demoró hasta que el deudor se vio ya compelido judicialmente, no se encuentra ninguna razón para exonerarle de las costas, como no la hay para la Ley, si, hace algo idéntico - reconocer el derecho- y se puede detectar mala fe.
Por ello, no es preciso acudir a criterios como los de comprender en el interés legítimo que permite proseguir el proceso, el relativo al de la costas, pues parece que un proceso que sólo tuviera ese objeto no tiene mucho sentido ni la Ley lo prevé más que para el caso de la enervación en el desahucio, ni puede premiarse la conducta de quien espera a ser demandado para cumplir, cuando el debitum ínsito en la obligación le impone el cumplimiento voluntario y temporáneo.
Esta solución, además, tiene la ventaja de conjugar la justicia con la seguridad jurídica, dando a los litigantes y a los órganos judiciales reglas firmes y predeterminadas a las que atenerse.
Finalmente, el argumento latente en la tesis que propugna la no imposición de las costas, como especie de premio o de incentivo para cumplir, aunque sea tarde, no es acogible. Primero, porque para que así fuera, y siendo una excepción a la regla o principio general que los gastos de pago corresponden al deudor como consecuencia de su deber de dejar indemne al acreedor, debería estar explicitado en la Ley, lo que, como hemos tratado de demostrar, no lo está. Y, segundo, porque en caso de cumplimiento extraprocesal, el propio demandado, eligiendo el momento de su acto solutorio, puede determinar el mayor o menor alcance económico de las costas, de manera que si lo hace nada más presentarse la demanda, la importancia económica de las costas será muy inferior. En todo caso, es consecuencia directamente imputable al propio demandado que es el que decide si cumple y cuándo lo hace.
OCTAVO.-Con arreglo a lo anteriormente expuesto, si consideráramos que hubo cumplimiento tardío, la condena en costa, en este caso, está justificada.
En efecto, en el presente caso resulta manifiesto la voluntad obstaculizadora de la demandada al cumplimiento de sus obligaciones, que como miembro de una comunidad de propietarios le correspondían frente a los restantes comuneros. De hecho el que haya permitido ahora la demandante que se realizaran las obras para subsanar las humedades, que sufría su vecina del piso inferior, a través de su terraza, supone un reconocimiento expreso de que éste era el único modo y vía, de proceder al arreglo de la impermeabilización, que provocaba tales filtraciones. Al no consentirlo ni previamente al juicio, ni durante su tramitación, ni tras el dictado de la sentencia de Primera Instancia, ni durante la tramitación del Recurso de apelación, en el que propuso prueba que dio lugar al señalamiento de la Vista correspondiente con citación de los testigos a la misma, ha ocasionado que la propietaria de la vivienda inferior haya tenido que soportar las humedades durante más de dos años, y que su Comunidad en defensa de sus intereses haya tenido que acudir a la vía judicial en las dos instancias con todos los costes que ello conlleva. Todo ello al mantener la recurrente, que era posible el arreglo de la impermeabilización utilizando otras vías de acceso, para acabar permitiendo la reparación por su terraza, y con ello reconociendo que era el único medio posible para llevar a cabo tal reparación.
Por eso, si aplicáramos los criterios legales establecidos en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cumplimiento tardío debe ser conceptuado de mala fe, a efectos de las costas, pues consciente la demandada de su deber y de su reclamación por el acreedor, no lo cumple tras los requerimientos judiciales ni con la tramitación del proceso, resistiéndose a dar cumplimiento a una obligación legal, ocasionando unos perjuicios evidentes por los que debe responder. Pues la actitud de la recurrente no encuentra amparo en la buena fe, cuando se han causado daños, molestias y gastos a la Comunidad demandada y a su vecina de la vivienda inferior, por su conducta incumplidora y reticente, que le hace merecedora del abono de las costas ocasionadas.
NOVENO.-Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante (artículo 398 de la Ley
DÉCIMO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que DEBEMOS estimar terminado el procedimiento seguido por la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra Dª. Sonsoles por satisfacción extraprocesal, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante Dª. Sonsoles .
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
