Sentencia Civil Nº 802/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 802/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 873/2012 de 07 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 802/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100782

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00802/2012

Rollo Apelación Civil núm. 873/12

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a siete de diciembre de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, con el núm. 228/11, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelado en esta alzada, D. Gustavo y Dña. Tarsila , en ambas instancias representados por la Procuradora Dña. María Esther López Cambronero, siendo defendidos por el Letrado D. Adolfo López López; y como parte demandada en primera instancia y apelante en esta alzada, D. DIRECCION000 C.B., en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Helena López García, siendo defendida por el Letrado D. Pedro López Martínez.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 8 abril de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Gustavo y Tarsila contra FRANCISCO MARTÍNEZ AZOR Y AZOR y OTROS, S.C. ( Jose Carlos , los esposos Jesús María y Filomena , los esposos Agapito y Manuela , los esposos Benjamín y Reyes y los esposos Dimas y María Luisa ) y en consecuencia,

1º.- CONDENAR a los demandados a que realicen las obras necesarias para la subsanación de los defectos constructivos detectados en la pared del dormitorio nº 3 de la vivienda propiedad de los actores, lindera con la caja del ascensor, así como a la subsanación de todos los defectos, a los efectos de que la vivienda pueda servir a los fines de habilitabilidad para los que fue adquirida.

2º.- Todo ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Helena López García en nombre y representación de D. DIRECCION000 C.B., siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. María Esther López Cambronero en representación de D. Gustavo y Dña. Tarsila , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 873/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 4 de diciembre de 2012.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. DIRECCION000 , C.B. se alega error en la apreciación de la prueba en materia de caducidad de la acción prevista en el artículo 1.591 del Código Civil , indicándose que el actor no ha realizado prueba alguna tendente a demostrar la existencia del hecho ruinógeno dentro del plazo señalado de 10 años; que el plazo comienza a computarse desde la fecha de 19 de abril de 1999, fecha de la declaración de obra nueva, y finaliza el 19 de abril de 2009, discrepándose de lo razonado en el párrafo primero del fundamento de derecho cuarto; que no se ha acreditado que los vicios ruinógenos hayan existido antes del 19 de abril de 2009; se alega vulneración del artículo 1.591 y jurisprudencia, ya que el dies a quo para el cómputo de la acción decenal no es el de la venta del inmueble, sino el de la terminación de la construcción o de la obra; se alega vulneración del artículo 217 de la LEC ; que según lo manifestado por la actora los ruidos aparecieron a los siete años de comprar la vivienda, lo que significa que aparecieron en el año 2007; que de lo manifestado por D. Jose Carlos y su hijo, en absoluto se desprende que los vicios ruinógenos hayan aparecido en la fecha que indica la parte actora.

La sentencia recurrida estima la demanda, condenando a los demandados a que realicen las obras necesarias para la subsanación de los defectos constructivos detectados en la pared del dormitorio nº 3 de la vivienda, propiedad de los actores. En relación con las cuestiones planteadas en el recurso, y referidas en el anterior párrafo, se indica que no es de aplicación la LOE, toda vez que el edificio en el que se encuentra la vivienda de los actores ya estaba construido el 6 de mayo de 2000, que es la fecha de entrada en vigor de la LOE; que los ruidos detectados aparecieron antes de los diez años desde la venta; que la existencia de los ruidos se considera acreditada por la declaración del demandante y del testigo Prudencio .

Que tras el examen de los autos, resulta que la declaración de obra nueva del edifico donde está ubicada la vivienda del actor es de fecha 19 de abril de 1999, refiriéndose en la demanda presentada el 1 de abril de 2011 que fue a finales de septiembre de 2007 cuando se empezó a comprobar en un dormitorio las deficiencias constructivas del ascensor por el inadecuado aislamiento acústico cuando está en funcionamiento, con ruidos y vibraciones. Consta que en el acta de la junta general de propietarios de 18 de enero de 2005, en el punto quinto, se indica que debido a los ruidos y vibraciones de la vivienda colindantes al ascensor comprobar si el aislamiento de las luces de los ascensores es el exigido por la ley. También consta que se realizaron obras consistentes en el levantamiento de un tabique con aislamiento acústico en la pared con anterioridad al burofax de fecha 27 de septiembre de 2010, según se desprende de lo manifestado por D. Jose Carlos y el hijo de éste, propuesto como testigo perito. Resulta, pues, que el vicio ruinógeno que se relata en la demanda tuvo lugar dentro del período de garantía de diez años, previsto en el artículo 1591 del Código Civil , y el ejercicio de la acción dentro del período del plazo de prescripción de quince años. Así pues, no se aprecia error en la valoración de la prueba en cuanto a la caducidad de la acción, prevista en el artículos 1.591 del Código Civil , ni infracción en cuanto al dies a quo del cómputo de la acción decenal, ni infracción de las reglas de la carga de la prueba, prevista en el artículo 217 de la LEC , aceptándose, en consecuencia, lo razonado en el párrafo primero del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-El segundo motivo se refiere a error en la apreciación de la prueba en materia de inexistencia de ruidos excesivos; que la única forma de acreditar si un ruido supera o no el límite máximo permitido es la utilización de medios técnicos adecuados; que no se pueden tomar en consideración las declaraciones del propio demandante y Don Prudencio ; se hace mención a los datos inequívocos que resultan del informe pericial al que se atribuye valor en instancia; que se aplica la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Totana, que tuvo entrada en vigor el 5 de abril de 2001, a una vivienda que fue terminada de construir en abril de 1.999 y vendida a la actora el 25 de septiembre de 2000; que se toman como nocturnas las mediciones realizadas el 10 de julio de 2010 entre las 22 y las 24 horas, cuando legalmente son consideradas como diurnas; que el nivel máximo de los ruidos que se refiere en el informe pericial de 34,5 dB está dentro del límite máximo legalmente permitido y que a igual se llega si se aplica el anexo II del D. 48/1998, de la C.A. de la Región de Murcia; que tanto la Ordenanza Municipal como el Decreto Autonómico excluyen los picos transitorios; se alega vulneración de la normativa específica en materia de ruidos, Decreto 48/1998, de la C.A. Región de Murcia, y Ordenanza Municipal de Totana; que en el presente caso no se han sobrepasado los máximos permitidos por el Decreto Autonómico y que no es de aplicación la Ordenanza Municipal de fecha 23 de enero de 2001.

La sentencia de instancia indica que la intensidad de los ruidos y el origen o causa de los mismos se considera acreditada por la prueba pericial aportada por la actora y realizada por los peritos, D. Juan María y D. Adriano ; que en el informe se concluye que los niveles de inmisión sonora nocturnos en el dormitorio en cuestión sobrepasan en 4,5 DB el máximo permitido; que el perito en el acto de juicio indicó que los ruidos se deben a una mala instalación de los ascensores y que se transmitía por la estructura debido a una mala sujeción de los raíles, ya que estos se encuentran anclados en la pared sin amortiguamiento alguno; que en el caso concreto se está ante los ruidos emitidos por un ascensor, que funciona a cualquier hora y que siempre emite el mismo ruido, y que existen picos de 44 y 47 DB, correspondientes a los momentos en que el ascensor está en marcha, que exceden en mucho los permitidos, máxime cuando las emisiones fueron medidas cuando ya estaba aislada la pared del dormitorio; que el defecto referido entraña ruina funcional y que la responsabilidad de los demandados es indeclinable en su condición de promotores inmobiliarios.

Que procede desestimar los motivos que se refieren en el recurso y antes referidos, pues las alegaciones en que se fundamenta no han desvirtuado los razonamientos que se exponen en los párrafos segundo, tercero y cuarto del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, ya que la existencia de los ruidos provocados por el ascensor con incidencia en el dormitorio de la vivienda de los actores están acreditados por el informe técnico realizado por la entidad Aisa Servicios y Telecomunicaciones, S.L., aportado con la demanda, obrante a los folios 49 a 75 y ratificado en el acto de juicio por los peritos. En este informe se refiere ' los niveles de inmisión nocturnos en el dormitorio 3 del NUM000 correspondiente a la CALLE000 , provocado por su ascensor, medida M1, sobrepasan en 4,5 dB (A) el máximo de 30 dB(A), permitido por la legislación vigente para este caso. Se han medido también picos de transitorios provocados por el cuadro de mandos del ascensor que oscilan entre el 44 y 47 dB(A), sobrepasando entre el 14 y 17 dB(A) lo permitido' . Además, del informe pericial realizado, también resulta acreditado que los ruidos se deben a la mala instalación del ascensor al estar los raíles anclados con tornillos y no disponer de amortiguamiento alguno, folio 58. El informe pericial aportado por la parte actora no ha sido desvirtuado por otra prueba pericial, ya que los demandados no han aportado informe alguno ni tampoco se ha practicado pericial judicial, no existiendo razones justificadas para privar de valor a dicho informe y a lo declarado por los peritos en el acto de juicio en base a la declaración prestada por el testigo perito, D. Jose Carlos , ya que éste puede tener interés en el asunto por la relación de parentesco que tiene con uno de los demandados y por las demás razones que exponen en instancia, y ello al amparo de la facultad que confiere el artículo 376 de la LEC .

En relación con la otra cuestión que se plantea, hay que indicar que no se aprecia infracción de la normativa administrativa que se refiere con trascendencia en cuanto a la falta de acreditamiento de la existencia de ruidos y vibraciones, pues, como se ha dicho con anterioridad, la existencia de los mismos están acreditados y en grado de intensidad tal que son audibles y perjudican a los propietarios de la vivienda por su carácter persistente al estar causados por el funcionamiento del ascensor, tanto en horas nocturnas como diurnas, y con unos límites que no se consideran tolerables por su persistencia y continuidad, sirviendo como parámetros de simple referencia los establecidos en la normativa de protección del medido ambiente referida en el propio informe pericial aportado por los actores, no existiendo obstáculo para tener en consideración lo establecido en la Ordenanza del Excmo. Ayuntamiento de Totana por el carácter permanente de los ruidos y vibraciones. Se considera, pues, que los ruidos y vibraciones provocados por el ascensor entrañan un vicio ruinógeno, de acuerdo con el concepto de ruina funcional establecido por la jurisprudencia recaída en la interpretación del artículo 1.591 del Código Civil , que se refiere en instancia y que se reproduce por vía de remisión.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo interesado en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación de Doña Tarsila y D. Gustavo .

TERCERO.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Helena López García en nombre y representación de D. DIRECCION000 C.B., debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Sra. Juez, sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana en fecha 8 de abril de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 228/11, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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