Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 802/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 614/2014 de 18 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 802/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100787
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3805
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO DE MÁLAGA.
JUICIO DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES Nº 368 DE 2013.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 614 DE 2014.
SENTENCIA Nº 802/15
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Dña. Soledad Jurado Rodríguez
Dña. Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la ciudad de Málaga a dieciocho de diciembre de 2015.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de liquidación de la sociedad de gananciales número 368 de 2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga, sobre formación de inventario, seguidos a instancia de Don Juan Manuel representado en el recurso por el Procurador Don Miguel Ángel Ortega Gil y defendido por el Letrado Don Miguel Ángel León Nogales, contra Doña Natalia representada en el recurso por el Procurador Don Vicente Vellibre Chicano y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Martínez Guillén, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga dictó sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 en el juicio de liquidación de sociedad de gananciales número 368 de 2013 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : 'FALLO: Que debo acordar y acuerdo fijar como inventario de la sociedad legal de gananciales constituida en virtud de matrimonio de D. Juan Manuel y Dª. Natalia y a efectos de su liquidación, el relacionado en la propuesta de inventario aportado por el actor, con las adiciones que se mencionan en acta ante el Sr. Secretario de fecha 11/06/2013 en las que existió acuerdo, estándose en cuanto a las partidas en discusión a lo resuelto en el segundo fundamento de derecho de esta sentencia.
Cada parte abonará sus propias costas.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día nueve de diciembre de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación parcial de la sentencia apelada, dictandose otra en la que se reconozca el plan de pensiones como importe disfrutado constante matrimonio o subsidiariamente la existencia del importe del plan de pensiones que consta en la documental en autos, imputándose dicho importe a la esposa o subsumiéndose el mismo dentro de importe reclamado por mi mandante en la partida '70.000 euros en Caja Fuerte', así como en todo caso se declare la existencia de las joyas expuestas relacionadas en la demanda y su carácter ganancial, imputándose el valor de las mismas a la demandada, y alega en apoyo de su petición un único motivo, error en la apreciación de la prueba en el que ha incurrido la resolución recurrida en las relativas a la imputación al apelante del plan de pensiones como bien ganancial, así como la inexistencia de dinero en efectivo en la caja fuerte de la vivienda y de las joyas, pues, no pudiéndose negar la existencia del dinero en la caja fuerte, procedentes del plan de pensiones, pues el patrimonio del matrimonio era elevado, así como las cantidades de dinero en efectivo que manejaban, reitera la parte apelante que utilizó parte del importe del plan de pensiones para realizar pagos y concretamente a abonar parte de la hipoteca que gravaba la vivienda y deudas de otras propiedades del matrimonio, y respecto a la joyas cae el Juzgador en el error de que son privativas de la esposa debido al nivel económico del matrimonio, siendo esto erróneo pues fueron adquiridas como comisiones por el trabajo del esposo, teniendo por tanto consideración de bienes gananciales, habiendo reconocido la esposa que parte de las mismas fueron depositadas en una caja fuerte a nombre de su hermana en Madrid y que no entendía que se le reclamasen pues eran regalos, no negando la existencia, únicamente la calificación de ganancialidad de las citadas joyas.
SEGUNDO.-El recurso de apelación que incurre en sus alegaciones en una evidente contradicción, pues, por un lado se afirma que se cobró por el apelante, ingresándolo en la caja fuerte de la vivienda, y procedió a efectuar pagos con dicho dinero, concretamente parte de la hipoteca que grava la vivienda y deudas de otras propiedades del matrimonio, y por otro lado y a renglón seguido, pide que se se impute dicho importe a la esposa, no puede ser acogido desde la óptica de error en la valoración de los medios de prueba, pués, como en innumerables ocasiones se ha expresado por este Tribunal de Apelación si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los interrogatorios de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 316 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de dicha prueba es ilógica o disparatada, según recoge de modo unánime la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda , el acierto de la exégesis valorativa desarrollada por el juzgador a quo, cuyos razonamientos comparte esta Sala, dándolos aquí por reproducidos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, razonamientos que en modo alguno han sido desvirtuados por los argumentos de apelación, para cuya desestimación, basta una mera remisión a la fundamentación de la Sentencia. Respecto al plan de pensiones, no cabe duda de que el esposo percibió su importe el 8 de marzo de 2010, en un periodo muy crítico para la sociedad gananciales, pues se encuentra entre la ruptura de la armonía entre la pareja ocurrida en el mes de junio de 2009 y la efectiva disolución de la sociedad de gananciales con la sentencia dictada el siete octubre 2010 . El esposo, que reconoce en su interrogatorio haber cobrado el dinero y haberlo ingresado en la caja fuerte, afirma sin poderlo acreditar que utilizó el importe para realizar pagos y concretamente abonar parte de la hipoteca que grava la vivienda y deudas de otras propiedades del matrimonio, cosa que en absoluto ha acreditado, pretendiendo por el contrario imputar a la esposa que dispusiese del referido en el, por lo que es procedente incluir en el activo como crédito contra el esposo, la cuantía de rescate del plan, actualizado con el interés legal del dinero desde la fecha del rescate, pues la carga de la prueba, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del destino del importe de ese dinero correspondía a la apelante una vez que en su interrogatorio reconoció haber cobrado el plan de pensiones. Por lo que se refiere a las joyas, que el apelante manifiesta ser comisiones por su trabajo como joyero que recibía en especie, no parece lógico que se les entregase a su esposa, pues si a lo largo del tiempo tenía esa forma de percibir la retribución por su trabajo era lógico que las conservase en su poder y las reinvirtiese en su trabajo como joyero. Independientemente de ello, como bien dice la resolución apelada en su fundamento de derecho segundo, apartado f), no se ha acreditado la preexistencia de la mayoría de ellas y existe al encontrarse en poder de su mujer, la presunción de que eran privativas de la misma a la vista de lo dispuesto en el artículo 1346.7 del Código Civil , pues en ningún caso puede considerarse como de extraordinario valor.
TERCERO.-Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
VISTOSlos preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Miguel Ángel Ortega Gil en nombre representación de Don Juan Manuel , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 24 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga en el Juicio de Liquidación de la Sociedad de Gananciales número 368 de 2013 , e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
