Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 802/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 382/2015 de 15 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL
Nº de sentencia: 802/2016
Núm. Cendoj: 08019370122016100489
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11512
Núm. Roj: SAP B 11512/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 382/2015-A
JUTJAT PRIMERA INSTÀNCIA 7 HOSPITALET DE LLOBREGAT
MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) NÚM. 867/2014
S E N T E N C I A Nº 802/16
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA MªISABEL TOMÁS GARCÍA
DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil dieciseis
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
a0utos de Modif.medidas con relación hijos (contencioso), número 867/2014 seguidos por el Jutjat Primera
Instància 7 Hospitalet de Llobregat, a instancia de D. Carlos , representado por la procuradora DOÑA
GLORIA ZARAGOZA FORMIGA y dirigido por la letrada DOÑA MªJOSE VIDAL MARCO, contra DOÑA
Araceli , representada por la procuradora DOÑA JOANA Mª MIQUEL FAGEDA y dirigida por el letrado
D. ENRIQUE BALLESTEROS NIETO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de febrero de
2015, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por don Carlos , representado por la procuradora doña Gloria Zaragoza Formiga, frente a doña Araceli , representada por el procurador don Francisco Manuel Fernández Indiano, declaro no haber lugar a la modificación pretendida de la sentencia de guarda y custodia dictada por este Juzgado en fecha 21 de junio de 2.013.
Condeno en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de noviembre de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña RAQUEL ALASTRUEY GRACIA.
Fundamentos
No se admiten los de la sentencia apelada.PRIMERO.- El recurso planteado por el demandado impugna la sentencia que desestima su pretensión de reducción de su contribución a los alimentos de su hijo Hernan , que se fijó de acuerdo por ambas partes en 250 € cuando suscribieron el convenio en marzo de 2013 y que pedía se redujera a 150 € dada su situación de mínimos ingresos.
Al recurso se han opuesto la parte demandada y el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El art. 233.7.1 del Código Civil de Catalunya prevé que las medidas ordenadas en un proceso familiar pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas. En el mismo sentido el art. 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello exige, conforme a constante Jurisprudencia, que se justifique que las variaciones son sustanciales respecto de las consideradas en la sentencia que se pretende modificar; que se sustenten en hechos posteriores que no hubieran sido tomados en consideración ni podían ser previstos conforme al natural devenir de las cosas y finalmente, tratándose de pretensiones patrimoniales, partiendo del equilibrio entre posibilidad y necesidad, principio recogido en el art. 237.9 CCCat , que se acredite una alteración real de las posibilidades económicas de uno y otro progenitor.
Lo único que se discute es el importe de la contribución alimenticia del demandante, y al respecto cabe señalar que la obligación alimenticia hacia los hijos menores es una responsabilidad derivada de la potestad parental que corresponde a ambos progenitores ( art. 236.17.1 Código Civil de Catalunya), de valor e importancia superior a cualesquiera otras obligaciones que surgen por otro tipo de tenencia de cosas o derechos. Es primordial garantizar el mínimo vital para el desarrollo de los hijos. Es más los padres, que son las personas adultas que deben velar y proteger a los hijos, deben limitar su endeudamiento si con ello comprometen los alimentos de los hijos y deben esforzarse al máximo para procurarse recursos con los que garantizar la manutención de sus hijos.
Con la contribución alimenticia el progenitor no custodio aporta una cantidad económica al progenitor custodio que presta toda su asistencia y cobertura directa a los gastos de los hijos, que son todos los que éstos necesitan para sobrevivir, educarse, desarrollarse y mantener la salud. Y dicha aportación debe ser proporcional a las posibilidades de quien presta los alimentos y a las necesidades de quien los precisa ( art.
237.7 CCCat ).
TERCERO.- En el presente caso consta por el informe de vida laboral obrante a los folios 46 y ss., que el demandante a poco de suscribirse el convenio y antes de su homologación por sentencia estaba cobrando subsidio de desempleo, que percibió hasta el 15 de julio de 2013, asimismo consta que después estuvo dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2014 y desde 7 de noviembre de 2014 está trabajando percibiendo un salario líquido de 407,92 €. Consta asimismo que quien ha venido realizando transferencias a favor de la madre del hijo común es la abuela paterna y que han sido por importes de entre 100 y 150 € mensuales. Se desconoce cuales puedan ser los ingresos de la madre en el momento actual, e igualmente se desconocen cuales fueran en 2013.
Ciertamente no se puede hacer una comparativa entre la situación existente al tiempo del convenio y en la actualidad, pero por ello mismo no puede afirmarse que la situación no se ha modificado. Lo que sí es cierto es que percibiendo el Sr. Carlos unos ingresos líquidos de 402 € al mes no puede contribuir a los alimentos de su hijo con 250 € porque ello supone más de la mitad de sus ingresos y no le quedan suficiente dinero a él para cubrir sus necesidades personales.
Por otra parte ya se ha dicho que la obligación alimenticia es de ambos progenitores y debe adecuarse la contribución a las posibilidades y medios económicos de ambos, y la progenitora custodia deberá ajustar el nivel de gasto que cubra las necesidades del hijo común a las posibilidades de ingresos propios y lo que reciba del progenitor no custodio pero no cabe que reivindique que se mantenga una cantidad que no puede ser cubierta por el padre en base a unos gastos del hijo común que no justifica.
Como tiene dicho el Tribunal Supremo (Ss. de 2 de marzo y 12 de febrero de 2015) 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad' y si bien debe garantizarse el mínimo vital para los hijos, ya que la obligación legal que pesa sobre los progenitores está basada en un principio de solidaridad familiar y tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , siendo la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ), también debe garantizarse el mínimo vital para el alimentante.
Por todo ello en el presente caso se considera que la demanda inicial debió ser estimada y reducir la pensión alimenticia que debe abonar el Sr. Carlos a la Sra. Araceli a favor del hijo común, a la cantidad de 150 € mensuales.
CUARTO.- Es doctrina jurisprudencial ( SsTS 23 de junio de 2015 , 26 de marzo y 19 de noviembre de 2014 ) que 'solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'. En consecuencia la reducción de la cuantía de la obligación alimenticia del Sr. Carlos tendrá efectos desde la fecha de esta resolución.
QUINTO.- La estimación del recurso, determina la revocación de la sentencia incluido el pronunciamiento sobre costas de la instancia, que dadas las dudas que el caso presentaba, no procede imponerlas a ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el art. 394.1 de la LEC y la no imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en los arts. 398.2 de la misma Ley Procesal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos contra la sentencia de 10 de febrero de 2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat , dictada en los autos de modificación de medidas nº 867/2014, en el que ha sido parte demandada y recurrida Araceli y, en consecuencia, REVOCAMOS dicha resolución y fijamos la contribución del Sr. Carlos a los alimentos de su hijo Hernan , a partir de la fecha de esta resolución, en la cantidad de 150 € mensuales que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada por la Sra. Araceli y se adecuará cada primero de año a la variación del IPC, publicada por el INE u organismo oficial que le sustituya, respecto del año anterior, para el conjunto de Catalunya. Se declaran de oficio las costas de la instancia y no se hace imposición de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
