Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 802/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 273/2016 de 07 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 802/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100775
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3223
Núm. Roj: SAP MA 3223:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MALAGA.
JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 169/2015
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 273/16.
SENTENCIA Nº 802/2017
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Doña Carmen María Puente Corral
En la ciudad de Málaga a siete de septiembre de dos mil diecisiete
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Divorcio Contencioso número 169/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga, seguidos a instancia de Dª. Bárbara , representada en el recurso por la Procuradora Dª. Belén Alonso Montero y defendida por el Letrado Dª Amalia Moreno Marín, contra D. Gregorio , representado inicialmente en el recurso por la Procuradora Dª. María Belén Ojeda Maubert y defendido inicialmente por el Letrado D. María Jiménez Fernández, habiendo sido nombrado defensor judicial de los menores a D. Leovigildo , pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015 en el juicio de Divorcio Contencioso número 169/2015 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Dª. Bárbara contra D. Gregorio y en consecuencia debo acordar y acuerdo:
1º.- La disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con todos los efectos legales.
2º.- Acordar como medidas definitivas las siguientes:
Primero.-La guarda y custodia de el/los hijo/s menor/es comunes se atribuye a la madre quedando la titularidad y ejercicio de la patria potestad compartida entre ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a al/los menor/es serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:
Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.
Elección inicial o cambio de centro escolar.
Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.
Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).
Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.
Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de el/los menor/es y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su/s hijo/s.
Segundo.-Se fija como régimen de comunicación, visitas y tenencia en compañía del padre con el/los hijo/s menor/es el siguiente:
El progenitor no custodio podrá tener en su compañía al/los hijo/s menor/es un fin de semana de cada dos, desde la salida del colegio del viernes a las 20 horas del domingo, recogiéndolos y entregándolos en el domicilio habitual.
Igualmente estarán con el padre los miércoles desde la salida del colegio a las 20:30 horas.
El inicio del régimen de visitas será el segundo fin de semana siguiente a la notificación de esta resolución a cualquiera de las partes. Finalizados los periodos vacacionales corresponderá el primer fin de semana al progenitor que haya disfrutado el primer periodo vacacional anterior. Durante los periodos vacacionales queda interrumpido el régimen de visitas semanal.
La mitad de las vacaciones escolares. A tal fin se establecen los siguientes periodos.
- Semana Santa y Semana Blanca: primer periodo desde el último día lectivo a las 18 horas hasta el miércoles siguiente a las 10 horas. Segundo periodo desde dicho miércoles a las 10 horas hasta el domingo siguiente a las 20 horas.
- Navidad: primer periodo desde el último día lectivo a las 18 horas hasta el día 30 de diciembre a las 18 horas. Segundo periodo desde las 18 horas del día 30 hasta el día 6 de enero a las 18 horas
- Verano. La totalidad de las vacaciones escolares estivales en quincenas (salvo el último periodo en su caso) desde el día siguiente a la finalización el curso escolar a las 18 horas hasta el día antes del inicio del curso a las 18 horas.
Los años pares corresponderá al padre el primer periodo y los impares a la madre; el segundo periodo será a la inversa. El/los menor/es se recogerán y entregarán en el domicilio habitual del menor.
Dicho régimen no tendrá carácter obligatorio para Santiaga que se relacionará con su padre cuando libremente lo acuerden entre ellos, debiendo la madre respetar tales acuerdos. Respecto a Ana María , ambos progenitores deberán también respetar la voluntad de la menor en relación al desarrollo de dicho régimen y la posibilidad de que se flexibilice cuando así lo demande la niña, si bien se procurará no separar a los hermanos en el desarrollo del régimen de estancias.
Tercero.-El uso y disfrute de la vivienda que hasta ahora ha sido el domicilio familiar así como de sus anejos (trastero y aparcamiento) si existiesen se atribuye a la esposa e hijos. Los gastos corrientes de suministros (agua, luz,...etc.) así como de comunidad serán abonados por quien ocupa la vivienda.
Cuarto.-Previo inventario, el otro cónyuge podrá retirar de dicho domicilio los bienes y objetos de uso personal o profesional. En el término de CINCO DIAS desde que le sea comunicada esta resolución el progenitor a quien no se haya atribuido el uso del domicilio familiar deberá abandonarlo, bajo el apercibimiento de que si así no lo hace será lanzado.
Quinto.- Se fija como pensión alimenticia en favor de los hijos menores en la cantidad mensual de 800 euros por hijo que deberá ingresar el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que el cónyuge designe ante este Juzgado. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.), actualizándose anualmente de forma automática.
Además, pero como parte integrante de la pensión, los gastos escolares, (colegio, uniforme, libros, actividades extraescolares de apoyo) se abonarán al 50% entre los progenitores
Los gastos extraordinarios que generen los menores tales como médicos no cubiertos por la Seguridad Social, y similares serán abonados por mitad entre los padres.
Sexto.-No ha lugar a fijar pensión compensatoria en favor de la esposa.
Séptimo.-No ha lugar a resolver en esta sentencia la indemnización del artículo 1438 interesada por la esposa en la demanda.
Cada parte abonará sus propias costas.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte actora, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, impugnándose la sentencia por la parte demandada, donde tras resolverse sobre la prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 12 de julio de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. Carmen María Puente Corral.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia se alza la parte actora en apelación e impugna la parte demandada discutiendo la parte actora la cuantía de la pensión alimenticia fijada a favor de los menores, la limitación del uso de la vivienda familiar al momento que los hijos adquieran la mayoría de edad así como la denegación de la pensión compensatoria solicitada interesando se declare por esta Sala la fijación de la pensión de alimentos para los hijos menores por importe de 6.000 € mensuales además del 50% de todos los gastos escolares incluyendo el colegio privado y el 50% de los extraordinarios; la revocación del límite temporal que respecto de la atribución del uso de la vivienda familiar viene establecido en la Sentencia y el reconocimiento a la actora apelante del derecho percibir una pensión compensatoria que cuantifica en 4.000 € y/o con carácter subsidiario, en la cantidad que la Sala establezca como adecuada habida cuenta de la prueba que se practique la instancia superior y su limitación en el tiempo si bien no inferior a cinco años. Por su parte, la parte demandada impugna la Sentencia en lo relativo a la cuantía de la pensión alimenticia solicitando su reducción a 600 € por menor o en su caso, el mantenimiento de la fijada por el juez a 800 €, desestimándose la limitación del uso de la vivienda familiar así como la solicitud del recurso de apelación en relación al establecimiento de una pensión compensatoria. Para mayor claridad expositiva deberá comenzarse el análisis de la cuestión litigiosa abordando la cuestión relativa a la cuantía de la pensión alimenticia solicitando la apelante su aumento y el impugnante su reducción; seguidamente, se analizará la limitación del uso de la vivienda así como el establecimiento de la pensión compensatoria interesada y para el caso en que se considere que debe establecerse, pronunciarse sobre su cuantía y duración. Desde esta perspectiva, la demandante se alza contra la sentencia de instancia indicando en su recurso de apelación que la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia por importe de 2.400 € aparece reducida respecto de la fijada en sede de medidas provisionales ascendentes a 3.000 €. Se indica por la apelante que el domicilio familiar es titularidad de una sociedad, ArquiMálaga S.L. administrada por el señor Gregorio cuya cuota hipotecaria asciende a 1.680 € mensuales siendo que las aportaciones que viene haciendo el señor Gregorio están siendo contabilizadas como préstamo socio, lo cual supone un importante gravamen del que se deberá dar cuenta cuando se proceda a liquidar la sociedad por lo que ante la falta de liquidez de la sociedad deberá ser la apelante la que haga frente a una aportación mensual de 1000 €. Señala el Juez que en la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos se ha considerado la atribución a la esposa hijos del uso del domicilio familiar hasta que sean mayores de edad por lo que si la sociedad privara a la esposa e hijos del uso de la misma podría dar lugar a un incremento de la pensión, ante lo cual la apelante aduce el alto coste que la vivienda suntuaria supone indicando que si al coste de mantenimiento de la vivienda, entre 1.000 y 1.200 € mensuales. se añade el 50% del gasto escolar ascendente a 900 € mensuales así como el 50% del préstamo hipotecario, otros 900 €, la esposa se ve obligada a satisfacer casi 3.000 € al mes y ello sin contar gastos de alimentos, vestido, seguro médico, desplazamiento, actividades extraescolares, servicio doméstico y vida social así como actividades complementarias como estancias en el extranjero etc, a lo que ha de añadirse el coste que le supone el desplazamiento al colegio y recogida en el mismo de los menores, quienes no pueden verse empobrecidos en términos económicos, combatiendo la presunción establecida por el juez de instancia de que la señora Bárbara posee ingresos superiores a los declarados en Hacienda e incidiendo en la holgada situación económica del señor Gregorio , alejada de los 5.000 € que declara percibir, procedente de diversas en sociedades en las que figura como gerente, habiendo realizado aportaciones a la sociedad Arquimálaga en el ejercicio 2014 ascendentes a 246.657,55 euros, siendo, además, copropietario de ' DIRECCION000 C.B', comunidad de bienes que es propietaria de un importantísimo patrimonio, razones todas ellas por las que considera que la pensión alimenticia debe ser fijada en 2.000 € para cada uno de los hijos menores dado el carácter suntuario de la vivienda, la educación privada de los hijos y el alto nivel social del que gozan. La parte apelada se opone al recurso e impugna la sentencia en este punto solicitando la reducción de la pensión alimenticia de 800 € a 600 € por hijo indicando que el gasto de escolarización de los hijos en centro privado no está incluido en la pensión siendo abonado al 50% por ambos progenitores, no disponiendo de ninguna vivienda en propiedad en alquiler el señor Gregorio para poder vivir de forma independiente de sus padres. Señala que confunde la recurrente las cargas familiares con los alimentos así como con las cuentas de la sociedad patrimonial siendo idea de la recurrente su constitución para proteger el patrimonio de ambos profesionales, señalando que la actora facturaba sus trabajos a la sociedad de forma que además de recibir su mensualidad, recibía ingresos que eran importantes y que le permitieron tener junto a su esposo la sociedad mercantil patrimonial. El coste del mantenimiento de la vivienda familiar es competencia de la mercantil Arquimálaga S.L., y nada tiene que ver con la prestación por alimentos basando la recurrente el motivo de su recurso en una condición futura incierta, cual es que la sociedad no abone las cargas del inmueble de que es titular, pretendiendo que las cargas de la sociedad sean reflejadas dentro de las obligaciones derivadas de la pensión de alimentos. Combate la situación patrimonial que describe la recurrente indicando, además, que el hecho de que la familia del apelado tengo una posición económica holgada no debe llevar el establecimiento de una pensión mayor por presunción puesto que la tenencia de participaciones sociales no lleva aparejado el reparto de dividendos, razones todas ellas por las que interesa o bien se mantenga la pensión establecida o sea reducida en virtud del principio de proporcionalidad. Como segundo motivo de su recurso se alza en apelación la apelante en relación a la limitación del uso de la vivienda familiar al momento en que los hijos adquieran la mayoría de edad se ha de señalar que habiendo nacido el menor de los hijos en el año 2005 el derecho de uso lo es por ocho años sin que al carácter suntuoso al que alude la sentencia se añadan otros argumentos advirtiéndose de la posibilidad de incrementar la cuantía de la pensión de alimentos en caso de actos de disposición que afecten al derecho de uso por lo que considera que parece haber sido rebajada la cuantía como consecuencia de tal derecho de uso limitado atribuido. Considera la apelante este pronunciamiento contrario a la doctrina del Tribunal Supremo incidiendo en el carácter suntuoso de la vivienda cuya titularidad pertenece a una sociedad que, aún siendo de ambos cónyuges, está siendo administrada por el señor Gregorio debiéndose tener en cuenta la realización de actos de deslealtad para con la sociedad y la falta de rendición de cuenta de los ingresos recibidos por la venta de la totalidad del patrimonio social salvo en el inmueble que constituye el domicilio familiar, razón por la cual considera que el interés de los menores aconseja, no se establezca límite temporal alguno a dicho uso puesto que deja a los mismos en posición de desventaja frente a posibles soluciones liquidatorias que le permitan cuantificar económicamente el valor del uso atribuido por lo que interesa se revoque tal limitación temporal. Frente a ello, el apelado muestra su conformidad con la sentencia interesando su confirmación puesto que las características de vivienda con la marcha de los hijos por su independencia o por su formación no puede conllevar sin límite la conservación del derecho de uso y disfrute frente al tercero de buena fe legítimo propietario. Por último, en relación a la pensión compensatoria, la apelante solicita el reconocimiento a recibir una pensión compensatoria que cuantifica en 4.000 € o la cuantía que la Sala estime adecuada y por un período no inferior a cinco años señalando que la apelante es abogado de profesión ejerciendo la misma para la sociedad profesional ' Gaona Abogado S.L.P.' percibiendo 1.500 € mensuales brutos, tal y como se acreditó en la documentación tributaria unida a la demanda, sociedad a la que se incorporó en mayo del 2011, adquiriendo 24 participaciones por un valor de 240 €, suponiendo el 0,91%, lo que hace que se considere una participación testimonial que evita la necesidad de contribuir con cotizaciones a la Seguridad Social en régimen laboral. Argumenta que el desequilibrio es evidente y guarda íntima relación con las cargas que a partir de ese momento viene obligada a asumir la apelante, siendo la situación económica de ambos progenitores radicalmente distinta puesto que el desarrollo profesional de la señora Bárbara se ha visto menoscabado por la dedicación a la familia e hijos. Vigente el matrimonio, el señor Gregorio se convirtió en un importante hombre de negocios, percibiendo cuantiosos beneficios a través de diversas sociedades que le permitían asumir todos los gastos familiares e incluso, proveer a la sociedad de ambos cónyuges de dinero para atender los préstamos hipotecarios e IBI; pagar el costo completo del colegio de los hijos, mantenimiento y suministros del domicilio familiar y resto de inmuebles y completaba el sueldo de su mujer, transmitiéndoles a su cuenta corriente 2.500 hasta 2013 y 1.500 euros a partir de esa fecha lo que ha dejado de ser así como consecuencia de la crisis matrimonial siendo el desequilibrio evidente. El matrimonio ha durado más de 17 años y dada la edad de los menores es difícil pensar que la señora Bárbara pueda implementar su actividad profesional a corto y medio plazo, razón por la cual solicita se establezca una pensión de alimentos en cuantía de 4.000 € que junto con la retribución que ella percibe, reequilibre la diferencia existente entre ambas partes y le permita cumplir con las obligaciones establecidas en la sentencia: satisfacer el 50% de los gastos escolares y extraescolares de los menores y hacer frente a las aportaciones económicas que exija la sociedad patrimonial de ambas partes respecto de los pagos que deben realizarse por el préstamo hipotecario; IBI, seguros que gravan el domicilio familiar así como el mantenimiento y suministros de la suntuosa vivienda siempre en una limitación temporal no inferior a cinco años. Considera la parte apelada que no concurren en el presente caso las circunstancias necesarias para el establecimiento de la pensión compensatoria habida cuenta que la recurrente es abogada de profesión, nunca ha dejado de trabajar, su trabajo le ha propiciado el patrimonio del que es titular, no sólo trabaja en un despacho de abogados sino que además realiza actos de mediación en compraventa de activos, es administradora concursal, estando inserta en la lista de administradores concursales no concurriendo desequilibrio económico al tener mayor proyección profesional que el apelado, quien ni siquiera tiene finalizados estudios universitarios. Combate la afirmación de la actora sobre la imposibilidad de desarrollarse profesionalmente como consecuencia de los cuidados a la familia puesto que siempre ha tenido a los menores escolarizados y una interna en el hogar familiar lo que le facultaba para poder desarrollar varias profesiones, participando de forma directa e indirecta en las actividades empresariales de su exesposo, razones por las cuales solicita la desestimación de la pensión compensatoria interesada. El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia indicando que ambos progenitores y sus hijos han disfrutado un alto nivel de vida, viven en una casa valorada en más de 2 millones de euros, los menores siempre han acudido a colegios privados, con servicio doméstico siendo una familia de alto nivel de vida lo que resulta incompatible con circunstancias alegadas, como son la insolvencia de las empresas que el dirigía y las alegaciones de la madre, abogada en un gran bufete de abogados experto en derecho mercantil, por lo que no se estima infringido el principio de proporcionalidad, razón por la cual considera debe confirmarse la resolución acaecida.
Asimismo, es de advertir que mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2016 se pone en conocimiento de la Sala la defunción de don Gregorio acaecida el 19 de agosto de 2016, extremo que motiva tras el cese de la representación procesal y defensa del difunto señor Gregorio , el nombramiento de defensor judicial a los menores en virtud de Decreto de la Letrado de la Administración de Justicia de fecha 21 de abril de 2017, confirmado mediante la desestimación del recurso de revisión interpuesto frente al mismo por auto de esta Sala en 5 de julio de 2017
SEGUNDO.- Antes de entrar en lo que propiamente constituye el objeto del presente recurso, resulta procedente determinar los efectos que en cuanto a la solución de la controversia corresponden al hecho del fallecimiento del demandado durante la tramitación de esta segunda instancia; hecho sucedido en fecha 19 de agosto de 2016, tal como quedó debidamente acreditado en el Rollo. El artículo 150 del Código Civil establece que la obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme, siendo así que la obligación de suministrarse alimentos que recíprocamente tienen los ascendientes y descendientes es personalísima, no se transmite a tercera persona ni constituye carga a que estén afectos los bienes del que deba darlos. En consecuencia, el momento final de la obligación de prestación de la pensión alimenticia a que se refiere la sentencia queda referido al mes de agosto de 2016, extremo que no acontece respecto de la pensión compensatoria, pues, a tenor del art. 101, no se extingue con la muerte del deudor sino que es transmisible a sus herederos.
En orden a la resolución de la cuestión litigiosa planteada relativa a la pensión alimenticia, no está de más recordar que, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 ,'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia', debiendo distinguirse entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y la institución de alimentos entre parientes de los arts. 142 y siguientes del Código Civil , que prescinde de toda noción de edad; y siendo en este caso aplicables los artículos 110 y 154 del Código civil , resulta procedente traer a colación la STS de 31 de octubre de 2012 , que declara: 'La cuestión de si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y ss CC , está resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de junio de 2011 , referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1993, en la que se dice que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el artículo. 148.1 CC .'Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 , con cita igualmente de la sentencia de dicho Tribunal de 5 de octubre de 1993 , señala que'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina qué lo dispuesto en los artículos 146 y 157 del código civil sólo se aplica de alimentos debidos a consecuencia la patria potestad ( artículo 154.1 del código civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad'; correspondiendo la determinación de la cuantía al juez o tribunal sentenciador, cuyo criterio no puede sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1974 ).
La Sentencia apelada justifica la cuantía establecida (2.400€ a razón de 800€ por menor) indicando que no resulta creíble los ingresos alegados por el padre ni los alegados por la esposa puesto que, por mucho que les haya afectado la crisis económica, resultaría imposible mantener el nivel de gastos del grupo familiar y adquirir los inmuebles que posee la sociedad instrumental familiar distinguiendo, respecto del esposo, el entramado de sociedades que gestiona, las cantidades percibidas por su marcha en la entidad EVEMARINA ascendentes a 10.000.000 € en el año 2005, las aportaciones realizadas a la sociedad instrumental e ingresos que percibe por la administración de las fincas agrícolas familiares y respecto de la esposa, en atención a su condición de abogada en ejercicio con experiencia, al haber sido nombrada administradora concursal en relación al sueldo que alega percibir inferior al de cualquier administrativo de un despacho de abogados medio rebajando en 600 € en total, la pensión fijada en el auto de medidas habida cuenta que el colegio se abona por mitad entre las partes y no ha quedado acreditado que los gastos de los menores se salgan de los habituales.
Aplicando la doctrina antes expuesta y partiendo de la misma hemos de concluir que la cuantía de la pensión alimenticia fijada es plenamente correcta y proporcionada, cubriendo las necesidades propias de unos menores de nacidos: el NUM000 de 1999 ( a punto de cumplir los 18 años); el día NUM001 de 2002 ( con 15 años) y NUM002 de 2005 ( con 11 años en la actualidad). No ha acreditado que tengan necesidades especiales más allá de las de cualquier menor de tal edad siendo que la totalidad de los gastos escolares son abonados al 50% por ambos progenitores, extremo este último no discutido en la alzada, siendo coincidente esta Sala con el parecer del juzgador de instancia quien acertadamente indica que no resultan verosímiles los ingresos que aducen percibir uno y otro progenitor en relación a la actividad profesional que desarrollan, al alto nivel de vida y a los inmuebles que forman parte de la sociedad instrumental formada por ambos esposos, Arquimálaga S.L., dueña entre otras, de la vivienda familiar en el que el matrimonio ha desarrollado el núcleo de vida y respecto de la cual se ha abonado la carga hipotecaria que pendía sobre la misma tal y como figura en el rollo de apelación mediante certificado emitido por doña Hortensia como apoderada de la Caja de Arquitectos S.C.C de fecha 13 de mayo de 2016, indicando que el préstamo que grava la vivienda se encuentra cancelado económicamente pendiente de elevar a público para su cancelación registral, por lo que atendiendo a que el concepto de alimentos no solamente comprende éstos, en sentido estricto, sino los de educación, vestido y habitación ha de considerarse proporcional la cantidad fijada en la instancia a cargo del padre al nivel económico de los padres del que se deben beneficiar los hijos, contribuyendo el padre en la cantidad económica establecida así como en el 50% de los gastos escolares de los menores, indicándose que la madre igualmente debe colaborar en la atención de los mismos con el cuidado diario, lo que habrá de computarse al efecto, pareciendo razonable en conexión con las necesidades acreditadas de los menores, la suma establecida por el juzgador pues no puede olvidarse que el padre ha quedado privado del uso de la vivienda familiar por lo que, en caso de no haber acaecido el luctuoso acontecimiento, tendría que afrontar ese gasto. Por todo lo actuado debemos considerar que las alegaciones del recurso no desvirtúan la adecuación de la cuantía alimenticia fijada atendiendo a las circunstancias del caso, valoración que estimamos correcta y adecuada, a la vista de los artículos 146 y 142 del C. Civil y demás concordantes así como de la doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación de los referidos textos legales, por lo que no puede la Sala acceder a la pretensión revocatoria articulada por la recurrente, ni a la impugnación de la sentencia efectuada por el fallecido Señor Gregorio , debiendo ser íntegramente confirmada la Sentencia apelada e impugnada.
TERCERO.-Apela igualmente la recurrente el pronunciamiento relativo a la limitación en el uso de la vivienda familiar que se atribuye a la madre e hijos al ser la madre guardadora de los menores, si bien y no obstante el carácter suntuario de la vivienda, la atribución se efectúa como máximo hasta que sean mayores de edad los tres hijos, haciéndose constar que siendo la vivienda propiedad una sociedad instrumental de los cónyuges, la privación del uso de la misma podría considerarse una alteración sustancial de circunstancias a los efectos del incremento de la pensión fijada, limitación frente la que se alza la apelante indicando que el pronunciamiento es contrario a la doctrina del Tribunal Supremo. Dispone el artículo 96 del Código Civil : 'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.
A la luz de dicho precepto, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse en interés de los hijos comunes menores de edad de los litigantes pues dicho uso ha de beneficiar a los niños, y no tanto a uno u otro litigante, aunque indirectamente se vea favorecido aquel al que se le haya confiado la guarda y custodia. De este modo, la postura del legislador es de dar preeminencia a los hijos a la hora de decidir sobre el uso de la vivienda familiar, ya que sus intereses son los más necesitados de protección, atrayendo hacia sí al cónyuge que va a convivir y cuidar de ellos, pretendiendo conseguir la continuidad en la cohesión familiar y paliar, en la medida de lo posible, el quebranto de la convivencia familiar. Ahora bien, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para la adjudicación del uso de dicha vivienda, puesto que dicha necesidad, del hijo mayor de edad, habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes, en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cuál de los padres quiere convivir no puede considerarse como si el hijo mayor ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevase la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que pudiera corresponder. Ahora bien, dicho lo anterior, no estima la Sala, a la luz de las circunstancias del caso procedente fijar, en este momento, limite a la atribución del uso de la vivienda familiar, pues el interés protegido no es la propiedad sino los derechos de los menores en caso de crisis de la pareja, por lo que alcanzado el limite de la mayoría de edad de los hijos, se habrá que ponderar cual es el interés mas necesitado de protección en orden a decidir sobre la asignación del uso del que era el domicilio familiar. Podría darse el supuesto de que el cónyuge mas necesitado de protección conforme al art.96 C.C ., fuera precisamente aquel al que se ha atribuido en función de su convivencia con los antaño menores conforme al apartado 1º del art. 96 del C.c . por lo que no considera la Sala posible una extinción automática del uso de la vivienda familiar una vez que los hijos sean mayores de edad, sino que, concluida la atribución por ser menores de edad, si existiera controversia, se deberá de valorar la situación a tenor de lo dispuesto en el art. 96.3 CC y resolver sobre la atribución judicialmente, lo que lleva a esta Sala a estimar el recurso de apelación en este punto, sin perjuicio de los derechos hereditarios que pudieran ejercitar los menores como herederos universales de su padre quien ostentaba el 50% de la sociedad Arquimálaga S.L. ( ostentando el otro 50% la madre apelante ), sociedad titular de la vivienda familiar.
CUARTO.-Por último es necesario analizar el pronunciamiento recurrido relativo a la denegación de la pensión compensatoria. Regulada en el art. 97 CC , la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005 ). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.La STS de Pleno de 19 Enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. Según esta Sentencia, ello es así porque la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. Y así, en la misma se afirma que (recogiendo lo resuelto en la STS de 10 Febrero de 2005 ), por una parte, puede resumirse la doctrina de dicho Tribunal en el siguiente argumento: La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio; y, por otra, establece como criterios que se han ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC por el Alto Tribunal los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. A modo de conclusión, la Sentencia analizada determina que el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Siguiendo esta misma línea, SSTS posteriores (de 22 junio y 19 de octubre de 2011 y 22 Enero 2012 ) afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Así y tal y como recuerda la Sentencia de Tribunal Supremo de 05 de octubre de 2016 nº 598/2016 ,'La sentencia 19 de enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio».
La pensión compensatoria«pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal».
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre , 335/2012, de 17 de mayo 2013 y 90/2014 de 21 de febrero .
En STS, 04 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010 , se fijó que:
...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...
En relación con la trascendencia que para la fijación de pensión compensatoria tenga el régimen económico matrimonial la STS de 8/5/2012 dijo: 'El art. 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se tienen en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero , que declaró la doctrina siguiente: '(...) para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.' Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre y 720/2011, de 19 octubre . De aquí cabe deducir que el hecho de que un matrimonio haya regido sus relaciones económicas por un régimen de comunidad o uno de separación no es un factor que origine por sí mismo el derecho a obtener o no pensión compensatoria. Solo lo causará el desequilibrio producido como consecuencia de la separación o el divorcio, si bien entre los parámetros a tener en cuenta para fijar la concurrencia de desequilibrio, debe también incluirse el régimen de bienes. Cuando los cónyuges se encuentren en separación de bienes, debe demostrarse que la separación o el divorcio producen el desequilibrio, es decir, implican 'un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio' a los efectos de la reclamación de la pensión, del mismo modo como se exige cuando se rigen por un régimen de bienes distinto. De ello cabe deducir que el régimen no es determinante del desequilibrio, sino que constituye uno de los factores a tener en cuenta para fijarlo y por ello cabe la pensión compensatoria tanto en un régimen de comunidad de bienes, como en uno de separación'. Por su parte la STS 4/11/2010 concreta mas: 'La cuestión de fondo, atinente a la función que cumplen las circunstancias contempladas en el artículo 97 CC , ante la posibilidad de que se entiendan como determinantes de la existencia o no de desequilibrio y, por ende, de pensión, o simplemente como parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada, fue abordada por vez primera por esta Sala en STS de Pleno de 19 de enero de 2010, RC n. º 52/2006 . Esta sentencia concluye que las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: la de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Y a tenor de dicho criterio, que acaba con la posición dispar mantenida hasta ese momento por las Audiencias Provinciales, se fija como doctrina jurisprudencial la anteriormente indicada. De otro lado, como dijo esta Sala en sentencia de 25/9/2012 : 'Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer la pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver - reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión «ex ante» de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado «futurismo o adivinación». Su finalidad no es otra que restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( SSTS de 3 de octubre de 2008, RC núm. 2727/2004 ; 27 de junio de 2011, RC núm. 599/2009 , 10 de enero de 2012, RC núm. 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC núm. 124/2009 ). Dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
QUINTO.-Resumida en el anterior fundamento la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, se trata de analizar si el juzgador a quo valoró acertadamente las circunstancias concurrentes para la denegación de la pensión compensatoria. Pues bien en nuestro supuesto, la denegación de la pensión compensatoria en la sentencia de instancia viene de la mano de la ausencia de los criterios del artículo 97 CC , en especial, por la plena integración de la demandante en el mercado laboral y de la omisión del criterios básicos de especifica dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge. La demandante de 47 años carece de limitación laboral alguna por razón del matrimonio. Casada en el año 1998 a los 29 años de edad, ya desarrollaba una actividad laboral, la cual ha continuado durante el matrimonio pues según su propio relato estuvo trabajando en un despacho profesional junto a sus hermanas hasta el año 2002, fecha en la que aceptó trabajar sólo para las empresas del marido ( página 8 de su demanda), facturando y cobrando pro su trabajo a través de la empresa Arquimálaga S.L.; tiene tres hijos, para cuyo cuidado ha contado con ayuda contratada, tal y como figura en el contrato de trabajo personal en el que figura como empleador doña Bárbara y datos de trabajador doña Celia , como empleada de hogar, siendo su centro de trabajo el domicilio familiar sito en AVENIDA000 número NUM003 de Málaga a tiempo parcial con una jornada de 34 horas a la semana y con una retribución de 650 € brutos mensuales; el matrimonio ha durado 17 años, durante los cuales han permanecido bajo el régimen económico matrimonial de separación de bienes a excepción de los 11 primeros meses de matrimonio, pues contraído el matrimonio el 18 de julio de 1998, por escritura de 18 de junio de 1999, las partes modificaron el régimen económico de gananciales por el de absoluta separación de bienes tal y como figura en la inscripción de matrimonio que se acompaña la demanda y que constituye el folio 34 de las actuaciones; los medios económicos con los que ha contado el matrimonio han sido elevados. Como se decía la actora trabajaba antes de contraer matrimonio como abogada, tal y como figura en la Certificación de la Secretaría del Colegio de Abogados de fecha 23 de mayo de 2011, a cuyo tenor doña Bárbara con número de colegiada NUM004 se incorporó al Ilustre Colegio de Abogados de Málaga el día 26 de mayo 1995 como colegiada ejerciente, situación en la que permanece a fecha de la certificación. Antes del matrimonio y con posterioridad a su celebración no es que trabajara en un despacho de abogados sino que formó el mismo junto a una hermana, Alonso&Alonso, asociado al Despacho de ámbito nacional Gomis&Dechamps, tal y como es de ver no sólo en su curriculum profesional que se presenta en el seno del informe de retribución elaborado el 18 de marzo de 2015 sino a través de las propuestas de minutas de honorarios que emite la letrado en diversas fechas que abarcan desde el 25 de junio de 1997; 1 de febrero de 1998; 1 de julio de 1998; 18 de noviembre de 1998; 16 de febrero de 1999; 26 de febrero de 1999; 10 de marzo de 2001; 30 de noviembre de 2002 o 31 de diciembre de 2002, en estas dos últimas figurando como cliente la entidad Habitat Selection S.L. por el asesoramiento jurídico y la gestión de contratos en noviembre de 2002 y diciembre de 2002, empresas cuyo administrador era Don Gregorio , tal y como es de ver en el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. Igualmente trabajaba en el turno de oficio, tal como es infiere de la comunicación que manda la Comisión del turno de oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga en la liquidación de dicho turno y guardias del segundo semestre de 1999, de fecha 8 de mayo del año 2000, liquidación que igualmente se produce hasta el cuarto trimestre del año 2002. Consta, de la consulta de los datos fiscales del año 2004, que doña Bárbara declara rendimientos de trabajo, en clave de empleado, siendo el pagador Arquimálaga S.L., y en clave de actividades profesionales, la entidad Habitat Selección S.L.; ha trabajado en el ejercicio 2005, en clave de empleado, para la entidad Arquimálaga S.L.; en el ejercicio 2006, figuran como nombre del pagador tanto la entidad Business Padel S.L como la entidad Elevatia S.L, siendo dichas entidades las que aparecen una u otras o ambas en los ejercicios 2007 a 2010. En el año 2011 aparece la entidad Padel Club S.L figurando esta última en los dos últimos ejercicios presentados 2012 y 2013, entidad que a través de otra interpuesta, tiene como socio único a don Gregorio . Es de señalar que igualmente consta en las actuaciones listado mensual con resumen de nómina desde los años 2008 a 2013 en las que ha figurado la recurrente con un importe líquido que oscilaba entre los 1.000 y 2.500 € mensuales. Tal y como se indica en el informe de 18 de marzo de 2015 elaborado por don Juan Ignacio la recurrente pertenece a un despacho de abogados de reconocido prestigio Gaona Abogados S.L.P., siendo que a tenor del currículum que en dicho informe aparece en la página web del mismo posee sobrada formación pues no solamente comienza su andadura profesional en 1995 sino que se incorpora al área de empresa de dicho despacho en el año 2008 efectuando diversos cursos de especialización en derecho societario; contratación mercantil; máster en viabilidad empresarial; en concurso de acreedores por la Universidad de Málaga; siendo miembro de la sección de Derecho Concursal de ICA de Málaga, destacándose dentro de su trayectoria profesional el asesoramiento en materias litigiosas como entidades financieras; ejecuciones judiciales; derecho inmobiliario; derecho societario contratación mercantil; concurso de acreedores: dirección letrada & administración concursal, extremo este último corroborado por la publicación del Edicto del Juzgado de lo mercantil número uno de Málaga en el Boletín Oficial del Estado el 15 abril de 2013 en el que se declara que la administración concursal de la sociedad declarada en concurso la integra doña Bárbara , quien lo hace en nombre representación de la sociedad Gaona S.L.P. o el Boletín Oficial del Estado de 5 de noviembre de 2013 en cuanto a la publicación del edicto del Juzgado de lo Mercantil número uno de Granada en cuanto a la declaración en concurso necesario del deudor entidad Frajuga de Huetor Tájar, S.L siendo declarada administradora concursal, doña Bárbara . Igualmente relevante resulta que la finca que constituye el domicilio familiar sea propiedad de la entidad Arquimálaga S.L. sociedad participada por el matrimonio al 50%, sociedad cuyo inicio de las operaciones según la información del Registro Mercantil de Málaga que figura en el informe pericial de la entidad Emedes%Asociados se produjo el 21 de noviembre de 2001. La finca que constituye el domicilio familiar fue adquirida en virtud de compraventa plasmada en escritura pública de fecha 20 de diciembre de 2001, inscrita el 2 de mayo de 2002 y si bien figuraba una hipoteca a favor de la Caja de Arquitectos Sociedad Cooperativa de Crédito para responder de un principal de 270.455,45 euros en virtud de escritura autorizada en el mismo día de la compra, es decir, 20 diciembre 2001, la misma se encuentra cancelada, tal y como figura en el rollo de apelación a través del certificado del apoderado de la Caja de Arquitectos. Con todos estos datos, la Sala concluye que es acertada la decisión del juzgador de denegación de la pensión compensatoria solicitada por la esposa pues el derecho que regula el artículo 97 del Código Civil no puede concebirse como un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las dispares economías de los esposos que, latente durante el matrimonio, haya de activarse automáticamente, previa petición de parte, al surgir la crisis convivencial sometida a regulación por los tribunales En efecto, la finalidad fundamental de dicha figura legal es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto el mismo alcanza, si ello fuere viable, aquel grado de promoción profesional y autonomía económica de que hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, en cuanto dicha unión, por su dedicación a la familia y a las tareas del hogar en general, le haya supuesto un impedimento, o rémora, en su incorporación al mercado trabajo, o progresión en el mismo. No concurren, en el caso que examinamos, los requisitos imprescindibles para la activación por los tribunales de dicha compensación pecuniaria, pues ni la Sra. Bárbara ha tenido una dedicación exclusiva a las tareas del hogar y cuidado de los hijos, contando a tal fin con la ayuda de servicio doméstico tal y como ha quedado referenciado, ni el trabajo que, en tal ámbito, haya podido desarrollar, ha interferido en su actividad profesional, mantenida en términos coincidentes a los existentes al tiempo de iniciarse la convivencia entre los litigantes, como así se razona, de modo irreprochable, en la resolución impugnada, sin que el superior status pecuniario del Sr. Gregorio constituya un factor de entidad suficiente para acoger la pretensión al efecto deducida. La separación de bienes por la que se regia el matrimonio en cuanto a su régimen económico matrimonial no es más que otro parámetro a tener en cuenta pero, acaecida 11 meses después de la celebración del matrimonio, constituye un dato revelador de la separación patrimonial de los cónyuges, quienes operaban en sus relaciones patrimoniales a través de sociedades como lo revela la adquisición del suntuoso domicilio familiar por la sociedad Arquimálaga S.L.( sociedad participada por ambos cónyuges al 50%) tan sólo un mes después del inicio de sus operaciones, cuyo valor de tasación según el certificado de tasación emitido el 2 de marzo de 2015 por don Emiliano (folio 660) asciende a 2.103.798,32 euros. Tampoco es posible atender al criterio de colaboración en la dedicación profesional del esposo, toda vez que, independientemente de la existencia o no de remuneración que, por dichas tareas, pudiera redundar en beneficio común del matrimonio, lo cierto es que tal dedicación (que abunda en la formación ya adquirida cuando, en su día, sí que formó parte de la plantilla de las empresas del esposo y en la suya propia al figurar como empelada de Arquimalaga SL en la que es socia al 50%) en ningún caso le ha supuesto impedimento para el incremento de la calidad de su formación y expectativas de empleo por lo que no es posible entender que simplemente colaboraba en las actividades y negocios del marido sino que tenía una participación activa estando implicada a beneficio propio en las entidades de las cuales el marido era administrador, por lo que no es posible compartir la afirmación que realiza en la demanda negando la cualidad de sueldo percibido por dichas entidades, intentando configurarlas como cantidad que recibía para gastos de los hijos puesto que ni ello figura documentalmente así (sin perjuicio de que en el seno de la convivencia marital se adoptarán decisiones de pago de determinados gastos con los sueldos y emolumentos que percibía uno u otro cónyuge ) ni resulta verosímil atendiendo a la trayectoria profesional de la recurrente, quien habiendo ejercido su profesión desde el año 1995 reconoce estar incorporada en la sociedad profesional ' Gaona Abogados S.L.P' desde mayo de 2011, estando plenamente incorporada al mercado laboral a la fecha de cese de la relación matrimonial con independencia de la materialización de las expectativas de progreso en seno de dicho desarrollo profesional, lo que lleva a esta Sala con remisión en lo demás a la acertada valoración probatoria del Juzgador de instancia, especialmente por lo que se refiere a la capacidad económica de ambas partes, las cuales con exhaustivos informes periciales se han afanado en intentar acreditar una situación económica inferior a la real pues, de ser así, resultaría incompatible en razón a los signos externos valorados, razones por las que procede la desestimación del recurso de apelación contra la denegación de pensión compensatoria.
SEXTO.-Estimando en parte el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada, no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes. En relación a las costas deducidas de la impugnación de la sentencia efectuada por la representación procesal de don Gregorio fallecido durante la tramitación del presente rollo y considerando que los herederos universales del mismo son los tres hijos menores de las partes, respecto de los cuales ha sido necesario el nombramiento de defensor judicial, no se efectúa imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Bárbara frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga, en los autos de Divorcio N.º 169/15 a quque este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución en el único sentido de eliminar la limitación temporal en el uso de la vivienda familiar, confirmándose la Sentencia en todo lo demás, no haciéndose especial imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
