Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 802/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1124/2017 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL
Nº de sentencia: 802/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100769
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7256
Núm. Roj: SAP B 7256/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120158220174
Recurso de apelación 1124/2017 -A2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 435/2016
Parte recurrente/Solicitante: Marí Trini
Procurador/a: Maria Gallardo De La Torre
Abogado/a: JOSEP MARIA BOMBUY GIMENEZ
Parte recurrida: Sebastián
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 802/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Don Gonzalo Ferrer Amigo
Doña Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 18 de julio de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 31 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 435/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra Maria Gallardo De La Torre, en nombre y representación de la Sra Marí Trini contra Sentencia - 04/04/2017 y en el que consta como parte apelada Sr. Sebastián .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Marí Trini ,representada por la Procuradora de los Tribunales D. Roser Davi Freixa frente a D. Sebastián , representado por el Procurador de los Tribunales D. Josep Ma Pardellans Selva, decretando la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre ambos en fecha 16 de diciembre de 2011, con los demás efectos inherentes al citado pronunciamiento y las siguientes medidas: lo.- Guarda y custodia: Se atribuye la guarda y custodia de Crescencia nacida el NUM000 de 2013 a la madre, a Dña. Marí Trini ,siendo compartida la potestad parental por ambos progenitores, por lo que ambos deben velar por el bienestar y educación de la misma y actuar en interés de esta.
20,- Régimen de visitas: Se fija como régimen de visitas de la menor Crescencia a favor del padre, Sebastián , el siguiente: a) Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del mismo. De no haber colegio, se recogerá a la menor los viernes a las 16 h en el domicilio materno. Así como se establecerá una visita intersemanal, todos los miércoles desde la salida del colegio de la menor hasta las 20 horas. Las recogidas y retornos se llevarán a cabo por el padre en el colegio o en el domicilio materno según corresponda.
b) Respecto a las vacaciones: Navidad: salvo pacto en contrario, dicho periodo se dividirá en dos periodos, el primero desde las vacaciones escolares de Crescencia último día lectivo hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas y el segundo desde éste, hasta el inicio del colegio. El primer periodo corresponderá a la madre los años impares y al padre los impares y el segundo periodo al padre los años impares y a la madre los pares.
Semana Santa: salvo pacto en contrario, dicho periodo se dividirá en dos periodos, el primero desde las vacaciones escolares del niño ultimo día lectivo hasta el día de miércoles Santo a las 20 horas y el segundo desde éste, hasta el lunes a las 20 horas. El primer periodo corresponderá a la madre los años impares y al padre los pares y el segundo periodo al padre los años impares y a la madre los pares.
Verano: Salvo pacto en contrario, se distribuyen cuatro quincenas alternas (primera y segunda de julio; primera y segunda de agosto). Serán primeras del 1 al 15, y segundas del 16 al 31. El primer periodo corresponderá a la madre los años impares y al padre los pares y el segundo periodo al padre los años impares y a la madre los pares.
Durante las vacaciones se interrumpirá el régimen ordinario de visitas el primer fin de semana tras las vacaciones se reanudará con el progenitor con quién no hubiera estado la menor en el último periodo de vacaciones Los días extraordinarios, tales como día de Reyes, cumpleaños o Santo de la menor, o de cualquiera de los- progenitores, día del padre o de la madre, tendrá derecho a permanecer con la menor durante cuatro horas el progenitor con quien no se encuentre la mismo conforme al sistema ordinario de visitas establecido.
3°.- Uso domicilio familiar: Queda sin efecto la atribución del uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 NUM001 , NUM002 NUM003 de DIRECCION000 , hecha a la Sra. Marí Trini , por Auto de Medidas provisionales previas de fecha 17 de febrero de 2016. No se atribuye el uso de la citada vivienda a ninguna de las partes 40,- Pensión de Alimentos hija Crescencia : Se establece como pensión-de-alimentos a favor de la hija menor común Crescencia con cargo al padre la cantidad de 350 euros , mensuales, en la que se incluyen los gastos escolares referido a comedor en su caso, que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que se designe a tal efecto. Dicha cantidad será actualizada automáticamente con efectos a partir del uno de enero de cada año con las variaciones al alza que experimente durante el año anterior el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística para Cataluña o el organismo que en su caso ejerza sus funciones.
Los gastos por actividades extraescolares que lleve a cabo la menor serán abonados al 50%. Son gastos extraordinarios, los que excedan de la naturaleza de gasto ordinario, que no sean habituales y sean necesarios, no periódicos e imprevisibles en ese momento, (como gastos médicos, odontológicos, etc... no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado), sin que sea preciso recabar el consentimiento de la otra parte, por su condición de necesarios, siendo suficiente su comunicación. Su coste será sufragado por mitad entre ambos progenitores.. Sólo los gastos necesarios que sean distintos a los que ahora se vienen realizando (realizados fuera del horario lectivo y de forma optativa y libre), requerirán ese acuerdo, que deberá incluir la proporción de pago.
50.- Pensión compensatoria: Si fija como pensión compensatoria para la Sra. Marí Trini , a abonar por el Sr. Sebastián la cantidad de 500 euros al mes, que se abonará y actualizará como la anterior relativa a la menor. Dicha prestación lo será por el periodo de nueve meses meses desde la presente resolución y a los efectos de estabilización de su reincorporación al mundo laboral, finalizando en diciembre de 2017 No procede hacer otros pronunciamientos Todo ello sin efectuar condena en costas a ninguna de las partes.
Y auto aclaracion de fecha 18/04/2017 cuya parte dispositiva dispone : DISPONGO: HA LUGAR a la petición de rectificación de errores (no de omisiones o complementos) efectuada por las representaciones procesales de Sebastián e Marí Trini de la Sentencia n° 233/2017 de fecha 4 de abril de 2017, siguiente: Concretamente I. NAVIDAD: El primer periodo corresponderá a la madre los años impares ya/padre los impares y el segundo periodo al padre los años impares y a la madre los pares. Efectivamente hay error, debe decir, E/ primer periodo corresponderá a la madre los años impares y al padre los pares y el segundo periodo al padre los años impares y a la madre los pares.
VERANO: Partiendo de que se recoge Salvo pacto en contrario y ambos progenitores lo interesan, a los efectos de tutela de la menor se añadirá. siendo que los días 1 y 16 la hora de recogida de la menor será a /as 9 horas y los días 15 y 31 la hora de entrega de la menor será las 20 horas Quedando inalterable el resto del pronunciamiento Notifíquese la presente resolución a las partes.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/07/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Raquel Alastruey Gracia .
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia apelada, salvo que contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO .- La sentencia de instancia que decreta el divorcio de los litigantes, regula las relaciones parentales con la hija común Crescencia , nacida el NUM000 de 2013, fija una pensión alimenticia a favor de la hija de 350 € que el padre debe abonar a la madre mensualmente y una prestación compensatoria de 500 € durante 9 meses, ha sido recurrida por la demandante que solicita extender la pensión compensatoria a 4 años, dado que la convivencia había durado casi 10 años.
La parte contraria no se ha opuesto al recurso ni ha comparecido en la alzada.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia valora correctamente las circunstancias concurrentes, pues parte del desequilibrio económico existente entre las partes, pues la madre se había dedicado al cuidado de la hija desde que nació hasta que empezó P-3, mientras el padre trabajaba en una entidad bancaria percibiendo 2000 € al mes más pagas extraordinarias, para terminar otorgando durante 9 meses más a partir de la sentencia el apoyo de 500 € mensuales que ya se fijó en el auto de medidas provisionales de 17 de febrero de 2016, pues tiene en cuenta que la Sra. Marí Trini está trabajando, aunque con contratos temporales y sin demasiada estabilidad. En el recurso la apelante expresó que la relación laboral sólo había durado dos meses y ya se había extinguido, no cuestionaba la cuantía pero sí la duración de la misma dado que la convivencia había durado 10 años y solicitaba se extendiera a un tercio de la convivencia es decir, hasta junio de 2019.
El derecho a la prestación compensatoria, regulada en el art. 233.1 del Código Civil de Catalunya, que nace a consecuencia del divorcio, puede establecerse cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, y tiende a procurar una desvinculación económica lo menos traumática posible para aquel de los dos miembros de la pareja que, por dejar de articular su modo de vida según las posibilidades económicas del otro, debe procurarse los medios para su propio sustento. Por ello mismo el art. 233.15 CCCat dispone que para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente 'la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial'.
Como recuerda la STJC de 27 de noviembre de 2014 'la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.
La prestación compensatoria no tiene naturaleza indemnizatoria por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, para lo que se tiene en cuenta que la situación del pasado ha determinado un presente menos halagüeño, un presente con menos posibilidades que el que tendrían ambos cónyuges si continuaran juntos, y su establecimiento exige, no tanto una regla matemática que tenga en cuenta la pasada convivencia, como un juicio prospectivo, a partir de la actividad laboral desempeñada por quien la solicita, sus habilidades y competencias para insertarse de nuevo en el mundo laboral, pues el divorcio determina una desvinculación económica que debe procurarse en el menor tiempo posible.
En base a tales parámetros y dado que la apelante lleva trabajados casi 20 años, en diversas ocupaciones y que el periodo de dedicación en exclusiva a la familia fue de tres años, se considera ajustada la temporalidad establecida en la sentencia, dado que habrá estado percibiendo la ayuda que la pensión compensatoria supone durante casi dos años, desde febrero de 2016 hasta enero de 2018 inclusive.
Y se considera que la fecha correcta de la última pensión que se haya devengado es la de enero de 2018 y no diciembre de 2017, pues habiéndose dictado y notificado a las partes dicha sentencia cuando ya se había devengado la pensión provisional correspondiente al mes de abril de 2017, los nueves meses concluyeron en enero de 2018, por lo que durante dicho mes la prestación compensatoria también era debida y la sentencia contiene un error de cálculo, que debe enmendarse en la alzada.
TERCERO .- Precisamente la rectificación comporta la estimación parcial del recurso no procede la imposición de las costas devengadas en la alzada conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
En virtud de lo expuesto,
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante Sra. Marí Trini contra la sentencia de 4 de abril de 2017 y su auto complementario de 18 de abril del mismo año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , en los autos de divorcio nº 435/16, en los que ha sido parte demandada Sebastián y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, pero precisamos que la última mensualidad debida por prestación compensatoria era la de enero de 2018.Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Firme esta resolución, remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

