Sentencia CIVIL Nº 802/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 802/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 979/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 802/2018

Núm. Cendoj: 50297370052018100631

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2551

Núm. Roj: SAP Z 2551/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000802/2018
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 11 de Diciembre del 2018.
La SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
0000979/2018 , derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000166/2018 - 00 , del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , D. Leopoldo , representado por la Procuradora
Dª RAQUEL CASTILLO CORREAS y asistida por el Letrado D. AGUSTÍN ARREDONDO RODRÍGUEZ; parte
apelante EQUIFAX IBERICA S.L. , representado por la Procuradora Dª ELENA MEDINA CUADROS asistido
por la Letrada Dª PATRICIA FERNANDEZ VAQUERO; siendo parte apelada , el Ministerio Fiscal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER .

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 18 de Junio de 2018, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000166/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Castillo Correas, en representación de D. Leopoldo , contra la mercantil Equifax Ibérica S.L.,), realizándose los siguientes pronunciamientos: 1. Declaro que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por mantener sus datos registrados en un fichero de morosos por una deuda inexistente respecto de su persona. 2. Condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de Tres Mil Euros ( 3.000 euros ), más intereses legales. 3. Absuelvo a la demandada de los restantes pedimentos instados en su contra. 4. No se hace expresa imposición de costas procesales.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de EQUIFAX IBERICA S.L. y Leopoldo . Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.



TERCERO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº5, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000979/2018, habiéndose señalado el día 23 de Noviembre de 2018, para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El demandante dirige su pretensión indemnizatoria frente a la sociedad encargada del registro de morosos , por haber incluido el nombre y DNI del actor respecto a deudas que no respondían a operaciones realizadas por él, sino a un tercero, quien -al parecer- utilizaba el mismo número de D.N.I..

Son dos los momentos en los que sucede tal circunstancia. Un primero relativo a una deuda recogida en el registro en 2013 y conocida por el actor en diciembre de ese año al serle rechazado un préstamo. Habla el demandante de una reclamación verbal, pero escrita no consta hasta septiembre de 2014. Habiéndose retirado en ese mismo mes de septiembre esa deuda del registro.

Un segundo momento, que surge -parece ser- en diciembre de 2014 y que aún continúa. Referido al mismo DNI, aunque por distintas deudas a la inicial. Y del que se entera el actor en 2017 cuando le deniegan un préstamo.

Por este segundo pide el 70% del valor del vehículo que no ha podido comprar y que constituye el valor del préstamo que iba a pedir y que se le ha denegado por aparecer en el registro de morosos ( 8283,66 €) y 10000 € por daños morales por intromisión ilegítima en su derecho al honor. La deuda de 573,35 € que aparece en el registro desde el 22-12-2014 (f.32 de los autos) y que aún sigue sin ser eliminada.



SEGUNDO.- La demandada opone fundamentalmente su condición de encargada del tratamiento de datos de un fichero, un registro de impagados. Y que, por tanto, no tiene acceso ni conocimiento sobre la veracidad de los datos que le suministra la entidad acreedora adscrita a dicho registro.

Que se trataría de una relación entre acreedor y deudor o falso deudor, en la que la gestora del registro no puede intervenir.

La posible existencia de un uso fraudulento del DNI o del número del DNI del actor por un tercero, que es quien aparece como deudor, de nuevo, no es Equifax quien debe de resolverlo.

Tampoco ha de responder la demandada de la política de préstamos del Banco de Santander, que bien podía haber hecho averiguaciones respecto al nombre de quien aparecía en el registro.

Esas duplicidades no puede evitarlas la titular del registro.

Si el actor hubiera reclamado esta segunda situación, se le hubiera solucionado también.

La demandada no duda que el actor haya tenido perjuicios. Pero niega que haya sido por culpa suya.



TERCERO.- La Audiencia Previa fija las cuestiones litigiosas, precisamente en esa última afirmación.

La responsabilidad jurídica de la titular del registro de morosos.

Pero, también se concreta la causa de dicha responsabilidad. Que eliminado el demandante del registro de morosos en septiembre de 2014 respecto a la primera deuda que aparecía, se haya permitido que en diciembre de 2014 (2 meses después) y en el 2016 (esto lo añadimos nosotros) vuelva a constar como moroso, sin haber adoptado medidas de verificación como consecuencia de la duplicidad de nombres respecto al mismo DNI ya resuelta en septiembre de 2014 respecto a la primera deuda y registro erróneo.



CUARTO.- La sentencia de primera instancia estima la argumentación de la parte actora. Una intromisión ilegítima en el honor del demandante hasta en dos ocasiones después de la primera corrección, sin hacer ninguna comprobación.

Respecto al daño patrimonial, considera que ha de ser proporcional al plazo que hubiera estado sin financiación, atendiendo al tiempo de respuesta de Equifax en el primer supuesto (8 días), lo que valora en 2000 Euros .

Y en cuanto a los daños morales, siendo escaso el importe de la deuda (573,35 €) indebidamente anotada, concede un 10% de lo solicitado ( 1000 Euros) .



QUINTO.- Recurre la parte actora . Incongruencia de la sentencia a la hora de valorar los daños ocasionados y derivados de un error en la valoración de la prueba. Considera que se han valorado tanto el daño patrimonial como el moral de forma simbólica.



SEXTO.- Recurre la parte demandada . Solicita la total absolución. La obligación del encargado del registro de morosos no es la de averiguar la veracidad de los datos recibidos de los acreedores. Se trata de un sistema automatizado que impide comprobar la verdadera identidad del consumidor del que se quieren incluir sus datos.

SEPTIMO.- Registro de morosos.- La S. 322/13, 23-7 de la secc. 4ª de esta Audiencia Provincial recoge una serie de principios, si bien relacionados fundamentalmente con la actitud del acreedor que remite al registro su crédito impagado, para su constancia.

Así, dice: 'Esta materia, significativamente sensible, está regulada por el Art. 18 C.E . y por la orgánica de protección de datos de carácter personal 15/99, de 13 diciembre. La jurisprudencia -como señala la sentencia apelada- recoge una serie de principios básicos para la inscribibilidad y publicidad de la deuda en un registro de aquella condición. Y el principal es el de la 'veracidad' de la información, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible al informador ( Ss.T.S. 5-julio-2004 y 29-1-2013 ).

Más concretamente, el R.D. 1720/07, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la L.O. 15/99, en su art. 38 especifica los requisitos para incluir los datos de deudas en un registro público: a) Existencia previa de deuda cierta, vencida, exigible.

b) Que no hayan transcurrido 6 años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de deuda... y c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Con mayor concreción todavía la 'Instrucción 1/95 de la Agencia de Protección de Datos relativa a la Prestación de Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito', precisa que no podrán incluirse en los ficheros de esa naturaleza, datos personales sobre los que existe un principio de prueba documental que aparentemente contradiga los requisitos antes enunciados. Y ello en base al principio de 'prudencia ponderada'. Por tanto, dice la S.T.S. 29-1- 2013, 'no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza'.' OCTAVO.- La S.T.S. 671/14, 19-11 , que confirmó la S.115/13, 21-2 de esta sección 5ª, desarrolla el entramado jurídico de la responsabilidad de dichos registro, tanto desde la óptica del derecho al honor , como de la relevancia de la protección de datos.

'Los llamados 'registros de morosos' son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

La sentencia de esta Sala núm. 284/2009, de 24 de abril , sienta como doctrina jurisprudencial que inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenga a su propia estimación ('pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación').

Afirma esta sentencia que para que tal vulneración se produzca es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.

No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial.' NOVENO.- Todo lo cual está íntimamente unido al régimen de la protección de datos .

Así, el Art. 18 CE , en relación con el convenio nº108 del Consejo de Europa, de 28-Enero-1981, establecen unos principios básicos para la defensa del honor e intimidad en el ámbito del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. En el mismo sentido el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE reconoce como fundamental el derecho a la protección de datos de carácter personal; que deberán de tratarse de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada. En el mismo sentido la Directiva 1995/46/CE , de 24-10 del Parlamento y del Consejo, sobre protección del tratamiento de datos de las personas físicas.

Dos principios fundamentales inspiran esta normativa: 1) la exigencia de calidad de los datos, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud y 2) la concesión al afectado de los derechos de información , acceso, rectificación y cancelación.

El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo ratifica dichos principios. Más concretamente, su art. 5 habla de la necesidad de que los datos han de ser exactos y, si fuera necesario, actualizados , adoptándose todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan.

Tratándose de una responsabilidad 'proactiva'.

DECIMO.- El art. 18-4 CE ha sido desarrollado por la Ley O. 15/1999, de 13-12 de Protección de Datos de Carácter Personal y el R.D. 1720/2007, de 21-12. (Reglamento de la L.O.).

Y respecto a la protección de datos relativos a la solvencia patrimonial y crédito, el art. 29 LOPD .

Concretamente, su apartado 2 señala que 'Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.' . Esto se refiere a los 'registros de morosos' (STS 671/14). Por eso, la calidad de los datos exige su necesaria puesta al día , de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La STS. 13/2013, 29-1 , habla de la necesidad de que estén actualizados.

UNDECIMO.- La citada STS. 671/14 , concluye que 'Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación.

Si no fueran respetadas estas exigencias y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD , en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados, así como que la acción en exigencia de indemnización, cuando los ficheros sean de titularidad privada, se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.'.

DUODECIMO.- Así lo ha ratificado la reciente STS 614/18, 7-11 (que sigue a la STS 267/14 ), relativa precisamente, a Equifax, como responsable o encargado del tratamiento de datos.

'Equifax no es un mero encargado del tratamiento de datos que actúa por cuenta y bajo las órdenes de un responsable del fichero, en los términos previstos en el art. 3-g LOPD , sin autonomía en la toma de decisiones. Por el contrario, es responsable del fichero Asnef y del tratamiento de datos...'.

DECIMO

TERCERO.- Consecuencia: la demandada es responsable de la calidad de los datos que publicita. Por tanto, habiendo tenido conocimiento la responsable del fichero de datos de un error en la inclusión del actor como moroso al coincidir su DNI con el de otra persona, con nombre distinto (obviamente) y que era el real deudor, debió de emplear los elementos técnicos necesarios (alarma, por ejemplo) para concretar y aclarar esa situación si volvía a repetirse tal coincidencia. Como exige el principio de calidad de datos.

Pues, si se canceló la deuda del Sr. Leopoldo en septiembre de 2014, volvió a incluirse en idénticas circunstancias en diciembre del mismo año.

DECIMO

CUARTO.- Daños.- La jurisprudencia ha reiterado la indemnizabilidad tanto del daño moral como del patrimonial.

Así, S.T.S. 671/14, 19-11 , ya citado, y la más reciente STS 613/18, 7-11 , que recoge lo dicho por la STS 81/2015, 18-2 .

Dice esta última: 'El perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que esté tipo de registros están destinados justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.' DECIMO

QUINTO.- También ha de ser estimativa la valoración de los daños morales, en cuyo caso y a tenor del art. 9 LOPD , se trata de una presunción iuris et de iure de tal perjuicio, cuya cuantificación ha de efectuarse en atención a todas las circunstancias concurrentes. Sin que sea admisible una indemnización simbólica. Valorándose el ámbito de la publicidad inexacta, el tiempo, el quebranto y angustia, la afección interna, aunque no hubiere habido publicidad, etc. Así, Ss. T.S. 5-6-2014 y 261/17 , 26-4 (que elevó la cuantía de 2000 € a 7000 € en casación).

DECIMO

SEXTO.- En el Caso Concreto se pierde una financiación en noviembre de 2017. La demanda es de febrero de 2018, sin que conste un requerimiento previo fehaciente a la demandada.

Aunque la indemnización sea, o pueda ser, estimativa, necesariamente ha de existir un nexo causal entre el daño producido y la reparación solicitada.

Entiende este tribunal que conceder el contenido del préstamo, 70% del valor del vehículo que el actor pretendía adquirir, como daño patrimonial por la inclusión en el registro de morosos, no está enlazado con la correspondiente relación de causalidad.

Primero, porque no hubo una reclamación extrajudicial y segundo, porque eliminada la inscripción errónea, no consta que no vaya a poder obtener dicho préstamo.

Pero, también hay que constatar que, a raíz de la demanda, la demandada ha determinado la eliminación del error.

Por todo lo cual, se considera razonable una indemnización de 3.000 €.

DECIMOSEPTIMO.- En cuanto al daño moral , la pérdida de la financiación, la imposibilidad de adquirir un coche nuevo, el conocimiento de que llevaba desde 2014 (diciembre) de nuevo publicitado como moroso, la sensación de frustración ante las reclamaciones hechas en septiembre de 2014, y la naturaleza que el Alto Tribunal da a estas realidades, sí permiten conceder una indemnización de 6000 Euros.

DECIMOCTAVO.- Todo lo cual supone la desestimación del recurso de la demandada y la estimación parcial del recurso del actor. Con los pertinentes pronunciamientos en materia de costas ( art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de 'EQUIFAX IBERICA S.L.' y estimando parcialmente el de D. Leopoldo , debemos revocar parcialmente la sentencia apelada. Estimando parcialmente la demanda. Y condenando a la demandada a que indemnice al actor en la cuantía de 9000 € de principal. Intereses del art. 576 LEC desde la primera sentencia respecto a 3000 Euros y desde la fecha de ésta respecto 6000 €.

Sin condena en costas en ninguna instancia.

Con condena en las costas del recurso de la demandada y sin condena en la primera instancia ni en el recurso del actor. Dese a los depósitos el destino legal.

Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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