Sentencia CIVIL Nº 802/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 802/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 82/2020 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 802/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100832

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1894

Núm. Roj: SAP MU 1894/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00802/2020
Rollo Apelación Civil nº : 82/20
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 802
En la ciudad de Murcia, a uno octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de procedimiento de divorcio que con el número 143/19 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 7 de
DIRECCION000 entre las partes, como actora y apelada, Doña Carmela representada por el Procurador Sr.
Terrer García y dirigida por la Letrada Sra. García Perea; y como parte demandada y apelante, Don Eulalio
, representado por el Procurador Don Emilio Vicente Sánchez Renovales y dirigido por el Letrado Don Juan
Carlos Sánchez Renovales. Es parte el Mº Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán
que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 28 de octubre 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: ' Que debo estimar y estimo la acción de divorcio formulada por el Procurador Sebastián Terrer García, en nombre y representación de Carmela , y, en consecuencia, acuerdo el divorcio del matrimonio contraído por la anterior y por Eulalio , con la consiguiente revocación de los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado, así como la adopción de las siguientes medidas paternofiliales: 1.- Se atribuye la guarda y custodia de las dos hijas menores de edad a Carmela , quedando compartida la patria potestad entre ambos progenitores.

2.- Se atribuye a las hijas y a la madre, en cuya compañía quedan, el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en CALLE000 , NUM000 . de DIRECCION000 .

3.- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor de Eulalio , respecto de sus hijas menores: a) El padre tendrá como régimen de visitas todos los fines de semana alternos recogiendo a las menores el viernes a su salida del colegio y reintegrándolas al domicilio familiar de la madre a las 20:30 horas del domingo.

b) Las vacaciones escolares de Navidad se disfrutarán conforme a las vacaciones escolares y serán divididas por mitades, correspondiendo un periodo a cada uno de los progenitores que será distribuido según el común acuerdo de ambos progenitores. Para el supuesto de desacuerdo, corresponderá la elección de los años impares a la madre y los años pares al padre. Los periodos vacacionales de diciembre y enero que se establecen son: o Del 24 de diciembre al 30 de diciembre.

o Del 30 de diciembre al 6 de enero.

c) En cuanto a las vacaciones escolares correspondiente a la Semana Santa, se disfrutarán por mitad conforme las vacaciones escolares, correspondiendo un periodo a cada uno de los progenitores que será distribuido según el común acuerdo de ambos, y en caso de desacuerdo se establece que la elección corresponderá a la madre los años impares y al padre los maños pares. Los períodos vacacionales de Semana Santa que se establecen son: a. La primera mitad, abarcará desde el Domingo de Ramos hasta el Miércoles Santo.

b. La segunda mitad abarcará desde el Miércoles Santo hasta el Domingo de Resurrección, en que serán reintegradas al domicilio familiar d) Respecto a las vacaciones escolares de verano del menor, corresponderá la mitad a cada uno de los progenitores según el acuerdo al que lleguen sobre los periodos a disfrutar. Para el supuesto de desavenencia, corresponderá la elección a la madre los años impares y al padre los años pares.

e) El resto de festividades no contempladas en los puntos anteriores, corresponderá a la madre decidir con que progenitor estarán las menores en dicha festividad los años impares y al padre los años pares.

f) Los cumpleaños de las menores o de los padres, la permanencia de las menores con uno u otro progenitor se decidirá por lo que ambos acuerden, y en su defecto se seguirá el régimen ordinario de comunicaciones y visitas.

g) En el supuesto de que el padre viaje con sus hijas a Escocia, en aquellos periodos en que las tenga en su compañía, las menores deberán hablar con la madre al menos dos veces a la semana, debiendo entregarle el padre copia de los billetes de ida y vuelta a la madre.

h) Las menores serán recogidas por el padre y reintegradas por este al domicilio familiar.

4.-Se impone al padre la obligación de abonar la cantidad de 650 euros, desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de pensión de alimentos a favor de sus dos hijas menores de edad (325 euros por cada hija), debiendo ingresarse en la cuenta bancaria con IBAN NUM001 , de CAIXABANK, titularidad de la demandante en los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será revisada anualmente, el día uno de enero de cada año, de conformidad con la variación experimentada por el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

5.- Los gastos extraordinarios de los menores serán sufragados por mitad entre los progenitores.

6.- Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales.

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte y al Mª Fiscal que se opusieron al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 82/20, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de septiembre 2020.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Eulalio y Doña Carmela con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial inherentes al mismo, entre las que cabe destacar, por su directa incidencia en el presente recurso, la medida de pensión de alimentos por importe de 650 €/mes en favor de las dos hijas comunes menores de edad Marta y Rosana nacidas respectivamente el NUM002 2010 y NUM003 2014 (325 €/mes a cada una) con cargo al progenitor no custodio Sr. Eulalio .

La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial relativo a la cuantía de la pensión de alimentos por considerar que resulta desproporcionada. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba y se solicita que la citada cuantía se concrete en 400 €/mes (200 €/mes para cada hija) durante los meses que no trabaja.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Hemos señalado en precedentes sentencias en casos similares que la cuestión debatida gira en torno a la determinación cuantitativa de la aportación económica que debe satisfacer el progenitor no custodio, la cual ha de ser analizada y resuelta conforme a los criterios interpretativos derivados de lo dispuesto en los artículos 93, 145 y 146 del Código Civil. Dichos preceptos recogen criterios de equidistancia entre los medios y disponibilidad económica del progenitor obligado a su prestación y las necesidades de los menores acreedores de los alimentos, referidas a los gastos derivados de su formación escolar e integral, conforme al correspondiente estatus o posición social de la familia. En consecuencia, ese ' quantum' alimenticio ha de guardar directa proporcionalidad entre el patrimonio y medios económicos del progenitor obligado a su prestación y el mantenimiento del estatus social de los hijos a quienes el divorcio de los padres '... no puede suponer un empeoramiento económico, pues al ser menores de edad, los alimentos que se les prestan han de estar en consonancia también con su posición social y económica' ( STS de 15 de septiembre de 2013 ).

De conformidad con dicho criterio jurídico-interpretativo analizado a tenor de las pruebas obrantes en estos autos, se pone de manifiesto el acierto del juzgador de instancia en la fijación de la cuestionada pensión de alimentos en la cantidad de 325 €/mes por cada hija. Téngase en cuenta que la prueba documental incorporada a los autos por la parte demandante, así como la aportada por el demandado acreditan que dicho Sr. Eulalio percibe 1300 €/mes procedente de su actividad profesional en el Colegio DIRECCION001 donde imparte clases de inglés. Y además otra cantidad 741€/mes por su trabajo de profesor en la Academia DIRECCION002 . La parte demandante, si bien consideraba inicialmente que esos ingresos eran superiores, en cambio en esta alzada se ha mostrado conforme con la decisión del juzgador de instancia y no los cuestiona. El progenitor paterno también acepta dichos ingresos, aunque considera que los procedentes de la Academia Lis solo los percibe durante ocho meses al año y que además han de valorarse los gastos derivados del arrendamiento de una vivienda en la población de DIRECCION003 por importe de 500 €/mes. Sin embargo ninguno de estos hechos constan debidamente justificados en los autos. Obsérvese que en la cuenta corriente aportada figuran con una determinada regularidad determinados ingresos en efectivo por un importe medio de 500 € que el recurrente atribuye de forma gratuita a donaciones de sus padres. En cuanto al alquiler de la vivienda solo se aporta el contrato de arrendamiento pero en cambio no consta la aportación de ningún recibo del pago mensual de la renta.

Reiteramos finalmente que la cantidad de 325 €/mes por cada hija se muestra conforme también con las Tablas Orientadoras elaboradas por el CGPJ, con valoración de los ingresos de la progenitora materna, 2146€/ mes y con el correspondiente incremento derivado de los gastos de habitación de las hijas que las citadas Tablas no incluyen dada la inexistencia de vivienda familiar común en propiedad en los términos que menciona la sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto entendemos que la sentencia de instancia no incurre en error alguno en la apreciación de las pruebas, por lo que procede la desestimación del presente recurso y en consecuencia la ratificación de dicha sentencia.



TERCERO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Renovales en representación de Don Eulalio contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 7 de DIRECCION000 en el procedimiento de divorcio nº 143/19, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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