Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 803/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 893/2012 de 07 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 803/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100783
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00803/2012
Rollo Apelación Civil núm. 893/12
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a siete de diciembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, con el núm. 640/11, entre las partes: como parte actora principal y demandada en reconvención en primera instancia y apelante en esta alzada, la mercantil 'Tecón Construcciones y Promociones, S.L.', en ambas instancias representada por el Procurador D. José Miguel Hurtado López, siendo defendida por el Letrado D. José Montoya del Moral; y como parte demandada y actora reconvencional en primera instancia y apelada en esta alzada: Florinda , en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. María Antonia Parra Pacheco, siendo defendida por el Letrado D. Rafael Castaño Alarcón.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 25 de abril de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Tecon Construcciones y Promociones S.L., contra Dª Florinda y estimando la demanda reconvencional interpuesta por Dª Florinda contra Tecon Construcciones y Promociones S.L., declaro resuelto el contrato de compraventa de bien inmueble suscrito entre las partes en fecha 5 de junio de 2009 condenando a la Tecon Construcciones y Promociones S.L., a la devolución al actor de 102.807 euros más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas. '
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Hurtado López en nombre y representación de la mercantil 'Tecon Construcciones y Promociones, S.L.', siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. María Antonia Parra Pacheco en representación de la demandada y actora reconvencional, Dña. Florinda , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 893/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose las partes actora y demandada en esta alzada y señalándose Deliberación y Votación para el día 4 de diciembre de 2012.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la mercantil Tecón Construcciones y Promociones, S.L., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se estime la demanda y con la desestimación, por consiguiente, de la reconvención. En síntesis, se alega incorrecta interpretación de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de vivienda, y del artículo 1.124 del Código Civil ; que el contrato se perfeccionó el 5 de junio de 2009, que la vivienda estuvo terminada el 29 de marzo de 2010 y que la licencia de primera ocupación fue expedida el 8 de julio de 2010; que en el supuesto más desfavorable, la vendedora habría incurrido en una demora de tan sólo cinco meses en cuanto a la definitiva terminación de la obra y de poco más de ocho meses respecto de la obtención de la licencia de primera ocupación; que la cuestión a dilucidar es si el retraso de poco más de ocho meses, respecto de la fecha prevista en el contrato para la entrega de la vivienda, constituye un retraso sin trascendencia resolutoria, como se sostiene, o por el contrario representa un verdadero incumplimiento contractual susceptible de acarrear la resolución del contrato; se discrepa de la tesis mantenida en instancia, pues se indica que en el documento privado de compraventa no consta que el plazo de entrega de la vivienda se configurara como un elemento esencial del contrato ni se pactó en favor de la parte compradora la facultad resolutoria; que el retraso no responde a una voluntad incumplidora; que ni el retraso sobrevenido respecto de los plazos convencionales ni la demora por la involuntaria incomparecencia notarial del legal representante de la vendedora pueden configurarse como circunstancias determinantes del incumplimiento con trascendencia resolutoria; que el retraso en la entrega de la vivienda no ha provocado una frustración del fin del negocio; que ni el artículo 3 de la Ley 5//1968, de 27 de julio , ni el artículo 1.124 del Código Civil , son vías normativas adecuadas, en el presente caso, para declarar la resolución del contrato de compraventa, refiriéndose resoluciones judiciales recaídas en la interpretación de ambos preceptos.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia estima la demanda reconvencional, declarando resuelto el contrato de compraventa de bien inmueble suscrito entre las partes el 5 de junio de 2009, condenando a Tecón Construcciones y Promociones S.L., a devolver al actor de la cantidad de 102.807 € más los intereses legales correspondientes. Como hechos no controvertidos se refiere que según la estipulación cuarta del contrato ' la duración de la obra se fija inicialmente en 20 meses, contados a partir del acta oficial de replanteo' y en la estipulación quinta que ' la vivienda será entregada a la parte compradora en el plazo máximo de dos días a partir de la expedición del certificado final de obra. Dicho acto se hará coincidir con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa'; que el acta de replanteo es de fecha 27 de febrero de 2008; que el certificado final de obra se expidió el 29 de marzo de 2010 y la licencia de primera ocupación fue concedida el 8 de julio de 2010. Se indica que la vendedora asumió la obligación de entregar la vivienda el 29 de octubre de 2009, esto es, 20 meses después de la fecha del acta de replanteo; que de la interpretación de las estipulaciones cuarta y quinta del contrato resulta que la fecha de terminación de la vivienda coincide con la fecha de entrega de la vivienda; que las obras de mejora contratadas por la compradora ninguna incidencia tienen en el plazo de entrega ni son justificativas del retraso, ya que las obras de mejora fueron contratadas el 11 de mayo de 2009, esto es, antes de la formalización del contrato de compraventa y de haber sido así, el plazo de entrega habría sido otro. Se sostiene que acreditada la existencia de retraso en la entrega de la vivienda, la resolución contractual procede en base a lo establecido en la Ley 57/1968; que a tenor de lo establecido en ésta resulta que para estimar la acción de resolución de la compraventa, cuando ha habido entregas anticipadas en compraventas destinadas a domicilio o residencia, no se debe estar al carácter grave del incumplimiento ni a la frustración de las expectativas de los compradores ni al carácter esencial o no del término pactado para la entrega de la vivienda, sino a los datos objetivos, de un lado, el pago por parte de los compradores de todas las cantidades anticipadas y pactadas en el contrato y, de otro, la expiración del plazo. Asimismo, se afirma, que también debe sostenerse la oportunidad de la resolución aplicando la teoría general de la resolución contractual y el artículo 1.124 del Código Civil , dado que el retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega, computado éste hasta la fecha de la obtención de la licencia de primera ocupación, excede en más de ocho meses, período de tiempo que alcanza casi la mitad del período pactado para la entrega de veinte meses, por lo que no se está ante un mero retraso, sino ante un auténtico incumplimiento .
TERCERO.-Se aceptan los hechos que se refieren en instancia como no controvertidos, ya que los mismos están acreditados por los documentos aportados a los autos. Consta que fecha 6 de julio de 2010 la entidad Tecón Construcciones y Promociones, S.L., citó a la compradora, Doña Florinda para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa en la Notaría de D. Antonio Yago Ortega para el día 26 de julio de 2010 a las 11 horas, folio 67 vuelto. En el acta notarial de fecha 26 de julio de 2010 se hace constar que comparece D. Casiano como mandatario verbal de Doña Florinda , compradora, a las once horas con la finalidad de otorgar la escritura de la vivienda, haciéndose constar que no se encuentra a la hora señalada la mercantil Tecón Construcciones y Promociones, S.L. Consta en esta acta notarial, diligencia del mismo día 26 de julio de 2010, en la que se refiere que a las catorce horas aproximadamente comparece D. Antonio Madrid Nicolás en representación de la entidad Tecón Construcciones y Promociones, S.L., haciéndose constar por el representante de ésta que efectivamente estaba citado, habiéndole resultado imposible presentarse con anterioridad a la hora de esta comparecencia.
Asimismo, consta que la entidad Tecón Construcciones y Promociones, S.L., citó a la compradora de la vivienda, Doña Florinda , para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa en la Notaría de D. Antonio Yago Ortega el día 2 de agosto de 2010 a las 10 horas, folio 279, y que según acta notarial de fecha 2 agosto de 2010, en la fecha y hora a la que había sido citada la compradora, no se encontraba presente el representante de la mercantil Tecón Construcciones y Promociones, S.L. En esta acta notarial obra diligencia del mismo día dos de agosto a las once horas aproximadamente en que comparece D. Antonio Madrid Nicolás en representación de la mercantil referida, en la que reconoce de que efectivamente estaba citado, habiéndose resultado imposible presentarse con anterioridad a la hora de esta comparecencia, pero que lo hace en la fecha y lugar acordado aunque con retraso.
La entidad mercantil actora y apelante no ha requerido a la demandada y compradora para el otorgamiento de la escritura pública y puesta a disposición de la vivienda desde la fecha de 2 de agosto de 2010, en que no compareció la misma a la hora señalada en la Notaria para el otorgamiento de la escritura pública, habiendo presentado la demanda, de la que dimana el presente recurso, en marzo de 2011, una vez que se había presentado demanda de conciliación por la compradora interesando el allanamiento a la resolución.
En el artículo 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, se dispone: 'Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el 6 % de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda'.
A la vista de lo antes expuesto, resulta que no se ha quebrantado por aplicación indebida o interpretación errónea lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , ya que dicho precepto es de aplicación en el presente caso por razón de la finalidad de la vivienda adquirida y por el hecho de haber sido entregado aval, por lo que la compradora está legitimada para instar la resolución del contrato de compraventa al amparo de dicha normativa, al tiempo que es procedente la resolución al no haber tenido lugar la terminación de la construcción ni la entrega de la vivienda antes del 29 de octubre de 2009, fecha esta que resulta de lo acordado en las estipulaciones cuarta y quinta del contrato, ello a tenor del término de duración de la obra, veinte meses a partir del acta de replanteo, de fecha esta 27 de febrero de 2008, y en concordancia con el hecho acreditado que la compradora había satisfecho las cantidades en los términos pactados en el contrato de compraventa. Resulta, pues, que la resolución contractual es procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 57/1968 , y aunque se considere que este precepto debe interpretarse a la luz de lo establecido en el artículo 1.124 del Código Civil y jurisprudencia recaída en su interpretación, también en el presente caso sería procedente la resolución del contrato de compraventa de fecha 5 de junio de 2009, ya que la entrega de la vivienda debió tener lugar antes del 29 de octubre de 2009, sin embargo resulta que la construcción se terminó el 29 de marzo de 2010, fecha esta del certificado final de obra, habiéndose concedido la licencia en fecha 8 de julio de 2010, de lo que resulta que en la entrega física de la vivienda, la entidad vendedora incurrió en un retraso que excede en más de ocho meses, no pudiéndose soslayar la actitud de la entidad actora y apelante, quien no obstante disponer de la licencia de primera ocupación en fecha 8 de julio de 2010, no compareció a la Notaría los días 26 de julio y 2 de agosto para otorgar la escritura pública, no estando debidamente justificados los motivos de su incomparecencia ni tampoco se ha acreditado la inexistencia de obstáculos de carácter jurídico para el que se hubiera formalizado la escritura pública en tales fechas, siendo también de reseñar la actitud mantenida por la mercantil actora desde la fecha de 2 de agosto de 2010, pues no es razonable que no hubiera requerido a la compradora para el cumplimiento del contrato, el otorgamiento de la escritura pública y la puesta a disposición de la vivienda. Es cierto que la sentencia de instancia no ha hecho mención a las incomparecencias notariales apuntadas de la entidad actora, sin embargo las mismas fueron esgrimidas en el escrito de contestación a la demanda y como fundamento de la demanda de reconvención, reproduciéndose dichas incomparecencias en el escrito de oposición al recurso como argumento favorable a la confirmación de la sentencia y al mantenimiento de la resolución contractual declarada.
Resulta, pues, procedente la resolución del contrato de compraventa de fecha 5 de junio de 2009 a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , ya que ha sido la entidad actora la que incumplió lo pactado en el contrato de compraventa, quedando acreditada su voluntad obstativa al cumplimento del mismo, por lo que se considera que quedó frustrada la finalidad del contrato para la compradora en términos justificados y razonables.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo interesado en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación de Doña Florinda .
CUARTO.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Hurtado López en nombre y representación de la mercantil 'Tecon Construcciones y Promociones, S.L.', debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia en fecha 25 de abril de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 640/11, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

