Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 803/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 752/2012 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 803/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100446
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0012394
Recurso de Apelación 752/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1192/2011
APELANTE:NESGAR PROMOCIONES,S.A
PROCURADOR D./Dña. ISABEL MORA GARCIA
APELADO:D./Dña. Dionisio
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº 803 DE 2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En la ciudad de MADRID a quince de Octubre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 1.192/2011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 44 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm752/2012, en los que aparece como parte apelante la mercantil NESGAR PROMOCIONES S.A.,representada por la procuradora Dña. ISABEL MORA GARCÍA; y como apelado D. Dionisio , representado por la procuradora Dña. Mª ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 16 de mayo de 2012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía :' Que estimar y estimo parcialmente íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de Dña. Isabel García Martínez en nombre y representación de D. Dionisio contra la entidad 'Nesgar Promociones S.A.', representada por la Procuradora Dña. Isabel Mora García y en consecuencia, debo condenar y condeno a ésta última a abonar a la parte actora la cantidad de 32.259,87 euros, más los intereses devengados desde que se incumplió la obligación (31-12-10) y al abono de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, la mercantil Nesgar Promociones S.A., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitida, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de octubre de 2013, quedando pendiente de sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil Nesgar Promociones S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, nº 112/2012, de 16 de mayo, que estima la demanda formulada y condena a la demandada al pago de la suma de 32.259,87 €.
Muestra la recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, en primer lugar manifiesta la existencia de una situación de indefensión por la denegación de las pruebas propuestas, que considera imprescindibles para acreditar el espíritu del contrato. Seguidamente opone la existencia de un error en la apreciación de la prueba practicada, al no tener en cuenta que el contrato privado de fecha 8 de julio de 1999 se redactó de manera unilateral por el actor, que fue firmado por el Sr. Dionisio debido a la relación de confianza existente, sin que sea cierto que la demandada conociera los problemas urbanísticos surgidos en Marbella. No siendo cierto que el 'modus operando' en el contrato fuera habitual. A continuación indica que la sentencia infringe el artículo 1.281 y 1.282 en relación con el artículo 1.285 del Código Civil , al limitarse a una interpretación literal del contrato sin tener en cuenta la voluntad de las partes cuando lo suscribieron, de lo que se deriva un enriquecimiento injusto del actor.
En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia de Instancia y la desestimación integra de la demanda.
SEGUNDO.-En relación a la indefensión alegada por la inadmisión de las pruebas propuestas por la parte apelante en la instancia, debe puntualizarse que dicha parte se solicitó el recibimiento a prueba del juicio en esta alzada para la práctica de prueba testifical y pericial, solicitud que fue denegada por Auto de fecha 5 de febrero de 2.013 al considerar que fueron debidamente denegadas en la instancia, Auto que devino firme al no ser recurrido en reposición, remitiéndonos en la cuestión opuesta al expresado Auto.
TERCERO.-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. HECHOS ACREDITADOS.
Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unido a los autos.
En un examen de las pruebas practicadas en el juicio y visionado el CD de su grabación, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:
1)El actor, D. Dionisio , vino prestando servicios al Grupo de empresas inmobiliarias a la que pertenece la mercantil Nesgar Promociones S.A., como Jefe de Administración.
Debido a su cargo en diversas promociones se le permitió participar en el capital social de las nuevas sociedades que se constituían.
En concreto la mercantil Promociones Yeserías S.A. participada por Nesgar Promociones S.A. en el 95%, llevó a cabo promociones inmobiliarias en Madrid, calle Valdelasierra nº 4,6,8 y 10. Y de 46 viviendas en Marbella en dos Fases.
De la mercantil Promociones Yeserías S.A., el actor compró el 5%, 200 acciones al portador, totalmente suscritas y desembolsadas, que a un cambio de 68.642 pesetas por acción, resultó un pago de 13.728.535 pesetas, adquisición que se llevó a cabo mediante póliza de fecha 18 de diciembre de 1990.
2)A la finalización de la promoción se procedió por Nesgar Promociones S.A. a liquidar al hoy actor el beneficio obtenido mediante Póliza de compraventa de fecha 8 de julio de 1999, intervenida por Agente de Cambio y Bolsa, por la que la expresada sociedad compraba las acciones por un precio de 27.021.800 pesetas.
3)En la misma fecha se firmaba un contrato privado por D. Sergio , en nombre de Nesgar Promociones S.A., y el actor, en el que se hacía constar que el precio de venta -de la compraventa referida en el apartado anterior- fue establecido en función del valor teórico de las mismas y, para determinarle se practicaron las dos provisiones siguientes:
- 457.023,20 €, para atender para atender a la responsabilidad que pudiera derivarse del Acta de Inspección de Hacienda número NUM000 practicada por un importe de 269.239,80 €
- 600.000 €, importe estimado de la cantidad que podrá ser reclamada a Promociones Yeserías S.A. por la responsabilidad decenal derivada de la ejecución de las promociones inmobiliarias que se concretan en el expositivo II.2 del contrato privado.
Conviniendo las partes que 'si por sentencia o resolución firme fuera total o parcialmente anulada el Acta de Inspección (...) la compradora de las acciones procederá a liquidar al vendedor, en los treinta días siguientes, el 5% de la cantidad provisionada por tal concepto, deducidas previamente la cantidad real que se deba hacer efectiva, el coste del aval bancario y las costas judiciales satisfechas.
Llegado el 31 de diciembre de 2010, si no hubiera sido formulada reclamación alguna contra Promociones Yeserías S.A. derivada de responsabilidad decenal exigible por las dos promociones inmobiliarias (...) la compradora procederá, en los treinta días siguientes, a pagar al vendedor el 5% de la cantidad provisionada.
Si se hubiera presentado una o más demandas judiciales por las deficiencias de la edificación de tales promociones inmobiliarias, se aplazará la liquidación de la provisión efectuada hasta que, dictada sentencia firme en todas y cada una de tales acciones, se pueda determinar si existe sobrante de tal provisión.
Si existiera tal sobrante, la compradora liquidará al vendedor el 5%de su importe y si la provisión fuera insuficiente deberá el vendedor satisfacer a la compradora el 5% de la diferencia'.
4)En relación a la provisión del Acta de Inspección la cuantía a la que la sociedad hizo frente ascendió a un total de 411.825 €.
En cuanto a la provisión por responsabilidad decenal no existió frente a la sociedad reclamación alguna.
5)Teniendo en cuenta las provisiones efectuadas y los costes existentes, según los términos del contrato privado la liquidación a favor del actor asciende a la suma de 32.259,87 €.
TERCERO.-INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.
La cuestión litigiosa queda centrada en determinar si la voluntad de las partes es la reflejada en el contrato privado que no ocupa o, por el contrario, dicha voluntad es que el valor real de las acciones se liquidara no sólo incluyendo los gastos previstos, sino todos aquellos que pudieran derivarse de la promoción, entre los que habría que incluir en la promoción efectuada en Marbella el pago por Promociones Yeserías de la cantidad que le hubiera correspondido en proporción a las parcelas de su titularidad en cumplimiento del Convenio Urbanístico celebrado con el Ayuntamiento de Marbella, y que fue satisfecho por la sociedad demandada. Así como los costes que pudieran derivarse de la nulidad de los Convenios urbanísticos celebrados con dicho Ayuntamiento, y que traen consecuencia de la Orden dictada por el Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de fecha 25 de febrero de 2.010, que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, que ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo por la mercantil Promociones Yeserías S.A., autos de procedimiento ordinario nº 625/2010, seguido en la Sala del TSJ de Andalucía con sede en Malaga, todavía no resuelto.
Por lo que no es posible realizar en estos momentos la liquidación del contrato.
La STS de 3 de noviembre de 2010 , recuerda que 'la lectura del artículo 1281 del citado código conduce necesariamente a la conclusión contraria, pues según dicha norma sólo se estará al sentido literal de las cláusulas cuando los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, añadiéndose que «si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas»; lo que pone de manifiesto que es la intención de las partes y no la literalidad del contrato el elemento de interpretación prevalente.
La sentencia de 30 octubre 2002 afirma que «la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21-4-1993 , que cita las de 20-4-1944 y 14-1-1964 )»; y la de 30 noviembre 2005 añade que « el artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 )».
De modo que la averiguación del sentido y alcance de lo expresado o pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes, prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo 1.281, las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los negocios o convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los sujetos concernidos o contratantes, al conjunto de lo expresado, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado.
Por otra parte, el artículo 1285 del Código Civil propone que en el método interpretativo a seguir se atienda al contrato en su conjunto, o en otras palabras, se proceda a realizar una interpretación sistemática del mismo. Proscribe la interpretación aislada de cada cláusula, abstrayéndola de su contexto. Por ello establece que las cláusulas de los contratos se interpretan unas por las otras, con utilización, en definitiva, de un sentido relacional para el que es indispensable el examen global del contrato, y la consideración de sus cláusulas en atención a sus conexiones con las demás, de manera, que si surgen dudas, puedan estas resolverse con el auxilio de su posición y función dentro del conjunto.
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta, es evidente que el contrato privado controvertido fue redactado por las partes intervinientes al amparo del principio de autonomía de la voluntad, principio recogido en el artículo 1.255 del Código Civil , sin que en su elaboración se haya acreditado la existencia de dolo o engaño por parte del demandante. Sus términos son meridianamente claros e inequívocos y evidencia de forma rotunda la voluntad de las partes al concertarlo, sin que para su interpretación se pueda acudir a otros contratos suscritos entre las partes de semejante naturaleza, en los que se recogía que para determinar el importe de la liquidación otros posibles gastos o costes de la promoción, porque en el contrato litigioso las partes pudiendo incluir cualesquiera otros posibles hipotéticos futuros costes no lo hicieron, circunscribiendo exclusivamente la liquidación futura del valor real de las acciones a las provisiones efectuadas para hacer frente al Acta de Inspección de Hacienda y a una incierta futura responsabilidad decenal, finalmente no acaecida. Por consiguiente el contrato es válido, lícito y eficaz, desplegando su fuerza vinculatoria entre las partes que lo suscribieron.
En consecuencia no incurre la sentencia de instancia en error en la valoración de la prueba practicada ni en la interpretación del contrato.
Decae por tanto el motivo opuesto.
CUARTO.-ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.
La STS de de 25 de noviembre de 2011 declara la sentencia de 23 de julio de 2010 (Rec. 1926/2006 ) señala que, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005 ) los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa.
Por su parte, la sentencia de 29 febrero 2008, Rec. 78/2001 , recuerda la reiterada doctrina de esta Sala con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007, que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 )'.
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos resulta meridianamente claro que no puede sustentar el recurrente su oposición al cumplimiento del contrato con base en la institución del enriquecimiento injusto cuando lo existente entre las partes es un contrato privado válido, eficaz y vinculante entre las partes para realizar la liquidación del valor real de las acciones en el que se establecían de forma clara e indubitada las bases para su realización, al extremo que en dichas bases podían incluso ser perjudiciales para el actor en el supuesto de la provisión efectuada para garantizar una hipotética responsabilidad decenal fuera insuficiente, en cuyo caso debería el vendedor satisfacer a la compradora el 5% de la diferencia. Por consiguiente, en cumplimiento del contrato tiene lugar la solicitud de la suma reclamada, por lo que no puede prosperar el alegato esgrimido.
QUINTO.-Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida.
De conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, al haber sido desestimadas las pretensiones contenidas en el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Nesgar Promociones S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, nº 112/2012, de 16 de mayo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

