Sentencia Civil Nº 803/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 803/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 848/2013 de 21 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 803/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100819


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008040

Recurso de Apelación 848/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Divorcio Contencioso 1896/2010

Apelante: Dña. Covadonga

PROCURADOR: D. ANGEL ROJAS SANTOS

Apelado: Dña. Domingo

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº 8 0 3 / 2 0 1 3

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dña. Mª Del Pilar Gonzálvez Vicente

_________________________________________

En Madrid, a 21 de octubre de dos mil trece.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1896/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alcobendas , entre partes:

De una, como apelante, Doña Covadonga , representada por el Procurador Don Ángel Rojas santos y asistida por el Letrado Don.

De otra como apelado Don Domingo , quien no se ha presentado en esta alzada.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 23 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alcobendas se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda promovida por la procuradora Sra. RAQUEL HOYOS HOYOS en nombre y representación de Dº Domingo y la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. Fabriciano Fernández Fernández en nombre y representación de Dª Covadonga , debo acordar y acuerdo el DIVORCIO de Dª Domingo y Dª Covadonga , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y especialmente los siguientes:

Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a Dª Domingo .

No ha lugar a señalar pensión compensatoria a favor de ninguna de las partes.

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Doña Covadonga y de oposición por la representación legal de D. Domingo y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que ha comparecido la parte apelante, sustanciándose el recurso por sus cauces legales y quedando los autos listos para vista señalada para el día 17 de octubre del presente año .

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Covadonga , demandada reconvencional apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2012 , y Auto de Aclaración de 28 de noviembre de 2012, que declara disuelto el matrimonio por el divorcio de los cónyuges y además de los efectos de esta declaración atribuye el uso del domicilio familiar a la esposa, sin dar lugar a pensión compensatoria a ninguno de los esposos, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas. Alega como motivo del recurso error en la valoración, en especial en los siguientes extremos; primero, en la dedicación de la esposa al hogar y a la familia. la colaboración con las actividades del marido, y al trabajo irregular por horas como asistenta limpiadora; segundo, la fecha desde la que están separados; tercero, la separación en la atribución del uso de la vivienda familiar a la Sra. Covadonga como supuesta causa para no apreciar el desequilibrio; cuarto, de las respectivas capacidades económicas de los cónyuges. Solicita que revocando la sentencia de instancia, se dicte sentencia acordando establecer pensión compensatoria a la esposa solicitada en el acto del juicio de 225 € al mes con expresa condena en costas a la parte apelada.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, y considerando la sentencia ajustada a derecho en lo principal, y solicita que se dicte sentencia manteniendo todos y cada uno de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Normativa y Jurisprudencia aplicable.

Conforme operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, dispone el artículo 97 del CC :

'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.»

En sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, 1/2012, de 23 de enero , se dispone"Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011, (RC nº 1940/2008 ) y 19 de octubre de 2011 (RC nº 1005/2009 ), resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que debe producirse, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.

La recurrente sustenta su recurso en una contemplación de la pensión compensatoria que resulta ajena a su concepción legal y jurisprudencial, pues su finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente los patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino, en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vinculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Y, para este fin, es razonable entender, que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legitimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentre en esa mayor dedicación a la familia y los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación, o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella.'"

La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 864/2010, de 19 de enero , en referencia a las circunstancias del art. 97 del CC determina"De este modo las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'", añadiendo la Sentencia anteriormente citada, de la misma Sala de 1/2012, de 23 de enero ,"las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'"."La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".

De lo que se deduce que el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial, de la separación o el divorcio, en su caso.

TERCERO.- Valoración del motivo del recurso.

En el presente supuesto son relevantes los siguientes hechos, para dilucidar sobre la pensión compensatoria solicitada.

1º. Las partes contrajeron matrimonio con fecha 10-X-1968, por tanto el matrimonio ha durado hasta el divorcio 38 años. Cuentan a fecha de la sentencia 66 (nacido el NUM000 -1946), y 64 años (nacida NUM001 -1948). La convivencia cesó en el año 2010, separándose de hecho con independencia de que hubiera una independencia económico anterior entre el matrimonio.

El esposo reconoce que la Sra. Covadonga además de trabajar se ha dedicado a la familia y a los hijos, y le ayudó en una época que regentaban un bar.

2º Han tenido tres hijos Catalina , Juan Antonio , y Guadalupe , todos mayores de edad, que son independientes económicamente.

3º No consta liquidada la sociedad legal de gananciales. Reconocen que tienen dos viviendas de su propiedad, una en San Sebastián de los Reyes que ha sido el domicilio familiar, y otra en Alicante. Ninguna de las viviendas tiene pendiente préstamo hipotecario.

4º La vivienda que ha sido domicilio familiar, ha sido atribuida a la esposa por sentencia. El esposo permanece en la vivienda sita en Alicante, ambas como se ha dicho, propiedad del matrimonio.

5º Don Domingo se ha jubilado en el mes de enero de 2011, trabajaba en el mundo del taxi, figurando unos ingresos en la nómina de diciembre de 2009, de 1.127,18 €. En el año 2011 tuvo unas retribuciones brutas de 16.162,70 € con unas retenciones de 1.292,98 €. Desde el 6-1-2011, fecha de su jubilación percibe una pensión líquida de 859,34 € mensuales, más dos pagas extraordinarias (folio 130). En el año 2011 sus ingresos totales fueron de 19.825,28 € del Instituto Nacional de la Seguridad Social, (folio 83), y en 2012, de 12.320,28 € y una retención de 289,52 € . La pensión en el año 2011 era de 873,65 € en 14 pagas, y en el 2012, reconoce 864 € líquidos y reconoce otra pensión de 184 € líquidos de Suiza. La declaración del IRPF del año 2011 hace constar unos ingresos totales de 19.825,28 € y netos de 14.136.65 € manteniéndose los mismos saldos bancarios en los últimos años.

6º Doña Covadonga , figuraba de alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial de Hogar de Trabajadores Discontinuos, desde 1987 al 31 de diciembre de 1993, y desde 3 de abril de 1995 al 3 de marzo de 2012 (folio 123), acreditándose por el informe del detective que continuaba trabajando en el año 2011. En la declaración de la renta de 2011, la Sr. Elias declara unos ingresos de 16.154,85 €, y un rendimiento neto de 4.557,34 €. Se encuentra jubilada desde el 4 de marzo de 2012, percibe unos ingresos mensuales de 376,01 € al mes, en el año 2012 (folio 158), además de 261,00 francos suizos de la pensión suiza equivalente a unas 220 € (folio 161). Está diagnosticada de hernias bilaterales y osteoporosis.

7º La esposa solicitó en su demanda reconvencional una pensión compensatoria de 900,00 € mensuales, y en el acto del juicio rectifica solicitando 225 € mensuales.

Aplicando la normativa y la jurisprudencia vigente a los hechos expuestos, hemos de destacar, que en la actualidad ambos están jubilados percibiendo respectivamente unas pensiones, el Sr. Domingo de 864 € mensuales (12.320,28 € en el año 2012), más la pensión de Suiza de 873,65 francos suizos al año, y la Sra. Covadonga de 376 € más 214 € mensuales también de la pensión suiza, la esposa se ha dedicado a la familia hijos y esposo, y le ayudó en el bar que regentaban, como el esposo con su trabajo también se ha dedicado a la familia, logrando entre ambos tener la propiedad de las dos viviendas, en las cada uno de ellos vive en la actualidad, la diferencia económica existente, viene generada por la diferente pensión que percibe cada uno de ellos, siendo la del esposo de 1048 €, y la de la esposa de 590 €.

Valoradas estas circunstancias, no se puede entender que la ruptura de este matrimonio produzca un desequilibrio económico a la esposa en relación con la posición del marido que implique un empeoramiento en su la situación anterior en el matrimonio, y ello pese a los años de matrimonio, la dedicación, a la familia de su edad, colaboración en el bar, y situación personal, como exige el art. 97 del Código Civil , porque la diferencia entre los esposos, radica en los diferentes ingresos que obtienen de sus pensiones, pese haber trabajado ambos.

Ambos van a tener un nivel de vida ajustado y aunque los ingresos de la esposa no sean iguales a los del esposo. Pero la pensión compensatoria no tiene por finalidad equiparar los ingresos, ni debe de ser un medio para restablecer el desequilibrio que puede existir constante el matrimonio al momento de la crisis y la separación, ni para igualar las situaciones entre los esposos, ya que no es un medio para la igualación entre los cónyuges, por lo que se estima que no procede establecer pensión compensatoria a la esposa ( STS 864/2010, de 19 de enero ; 726/2011, de 27 de octubre ; 857/20112, de 25 de noviembre; y 856/2011, de 24 de noviembre ).

Por lo que considerando lógica y ponderada con los hechos acreditados la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, y no estimándose razones de fondo que permitan conceder la pensión compensatoria procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Aunque se desestima el recurso de apelación no procede condenar en costas a ninguna de las partes por la especial naturaleza del procedimiento de divorcio a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso formulado por la representación procesal de Doña Covadonga , contra la Sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas , en los autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 1896/10 entre dicha litigante y D. Domingo , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente. Todo ello sin imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 0848 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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