Sentencia Civil Nº 803/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 803/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1453/2013 de 26 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 803/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100828

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13479

Núm. Roj: SAP M 13479/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0013218
Recurso de Apelación 1453/2013
Autos Nº: 929/11
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 27 DE LOS DE MADRID
Apelante- demandante: DON Apolonio
Procuradora: DOÑA NOEMI JURADO LAPEÑA
Apelada- demandada: DOÑA Elisa
Procuradora: DOÑA MARIA DE LA CONCEPCIÓN MORENO DE BARREDA ROVIRA
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº 803/2014
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 929/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los
de Madrid, entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Apolonio , representado por la Procuradora Doña Noemi
Jurado Lapeña.
De la otra, como apelada-demandada Doña Elisa , representada por la Procuradora Doña María de
la Concepción Moreno Barreda Rovira.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 25 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Noemi Jurado Lapeña en nombre y representación de Dº Apolonio frente a su esposa Dª Elisa , declaro haber lugar a la modificación de las medidas complementarias establecidas en la sentencia de separación matrimonial de los litigantes dictada por este órgano judicial el día 22 de junio de 2003 en procedimiento seguido con el número 854/02 en el sentido de fijar, desde la fecha de la presente resolución, en noventa ( 90 ) euros mensuales el importe de la pensión alimenticia a abonar por el progenitor no custodio en favor del hijo común menor de edad Alejandro, que se hará efectiva y actualizada en la forma allí determinada, denegándose las restantes peticiones deducidas en la demanda, sin realizar especial declaración sobre las costas causadas en este procedimiento.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Apolonio , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Elisa y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de septiembre de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se acuerde la suspensión de la obligación de pago de la pensión de alimentos y disponer un régimen de visitas del padre a favor del hijo y alega entre otras razones su edad , escasa cualificación, y las inexistentes posibilidades de acceder al mercado laboral y significa que la interesada tiene 34 años y pone de manifiesto la ocupación de la vivienda y los abonos que realiza y en cuanto al régimen de visitas señala la no aplicación del principio del favor filii.

Por su parte doña Elisa pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que el interesado viven con otras personas que le pagan una cantidad mensual por arrendar un cuarto siendo por lo tanto sus ingresos superiores a los que declara.



SEGUNDO. Se cuestiona en esta alzada la modificación de medidas respecto de la pensión de alimentos y del régimen de visitas.

La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, y sistema de visitas según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, . más allá de lo que ya se ha reconocido en la sentencia apelada que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.

Y es lo cierto que no existen cambios esenciales, fuera de los límites que ya reconoció la sentencia que ahora se apela transcurridos más de 10 años desde aquel entonces habida cuenta los ingresos del obligado al pago que en su momento se valoraron, en torno a los 800 euros mensuales y los que ahora se cifran en algo menos de 400 euros al mes, debiendo tener en cuenta - cierto es - los pagos que el recurrente realiza por el alojamiento que disfruta en una vivienda por la que abona algo más de 100 euros pero sopesando asimismo que en la concesión de aquella prestación económica se tiene presente esencialmente la existencia del hijo del beneficiario de la renta en cuestión .

Todo ello fue correctamente valorado en la sentencia que se apela que por ello ha de ser confirmada debiendo rechazar este motivo de apelación al igual que aquel que se contrae al sistema de las visitas del padre con el hijo de 13 años de edad en la actualidad como nacido el NUM000 de 2001.

En efecto, ningún cambio en este aspecto se acredita en las actuaciones en los términos del artículo 217 de la LEC .., por cuanto desde el año en que se dicta la sentencia , 2003 el ahora apelante no ha tenido relación alguna con el menor , a cuyos encuentros , comunicaciones y visitas renunció en la sentencia que ahora se pretende modificar y que por dichas disposiciones , acuerdos y voluntad del propio interesado no se han llevado a cabo .

Tal es la situación que existe en el momento actual de forma tal que el propio menor es oído en exploración y manifiesta el desconocimiento total que tiene de la persona del ahora apelante de cuya existencia , presencia e intervención en la vida del menor no se constata información alguna en los autos, siendo por ello , en el interés siempre prioritario del beneficio del menor , improcedente acordar aquellos encuentros y comunicaciones , a los fines de mantener su equilibrio y estabilidad emocional en el desarrollo psico físico de su evolución adolescente todo lo cual determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Apolonio contra la Sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 929/11, entre dicho litigante y Doña Elisa , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1453- 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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