Sentencia Civil Nº 803/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 803/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1423/2014 de 25 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 803/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100781

Núm. Ecli: ES:APM:2015:12796

Núm. Roj: SAP M 12796/2015


Encabezamiento


N.I.G.: 28.106.00.1-2013/0018901
Recurso de Apelación 1423/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de Parla
Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 3/2013
APELANTE: Dña. Elsa
PROCURADORA: Dña. ANA MARÍA MARTÍN ESPINOSA
LETRADO: Dña. ADELA GÓMEZ CENTURIÓN
APELADO: D. Mariano
PROCURADOR: D. JAVIER MARÍA ORTIZ ESPAÑA
LETRADO: D. JESÚS MARÍA OLALLA IRAETA
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Doña Rosario
Hernández Hernández _____________________________________________
En Madrid a 25 de septeimbre de 2015
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 3/2013, ante el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Parla, entre partes:
De una, como apelante, doña Elsa , representada por la Procuradora doña Ana María Martín Espinosa
y asistida por la Letrada doña Adela Gómez Centurión
De la otra, como apelado don Mariano , representado por el Procurador don Javier María Ortiz España
y defendido por el Letrado don Jesús María Olalla Iraeta.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 17 de junio de 2014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla, se dictó Sentencia con nº 46/14 , cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Mariano , parte actora representada en éste procedimiento por el procurador Sr. Ortiz España, contra D. Raimunda , representada en autos por el procurador Sr. Aráez Martínez, debo declarar y declaro: Que integran el activo de la sociedad legal de gananciales formada por D. Mariano y Dª. Elsa , a fecha de disolución de la misma, 18 de diciembre de 2.009, los siguientes bienes : a)los bienes relacionados en el punto 1° de la propuesta de inventario activo que presenta D. Mariano como mobiliario y ajuar familiar, debiendo eliminarse por repetición, el número 1.12 ,combi AEG S 75348 KG1 y por renuncia a su inclusión el flexo que se relaciona en esa propuesta.

b)La vivienda urbana, n° NUM000 , NUM001 tipo NUM002 que se describe en el ordinal 2° de la propuesta de activo y anejos inseparables: plaza de garaje número NUM003 y cuarto trastero señalado con el número NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Parla n° 2, al Tomo NUM005 ,Libro NUM006 , folio NUM007 , finca número NUM008 , inscripción DIRECCION000 .

c) La plaza de garaje n° NUM009 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Parla n° 2, Tomo NUM010 , libro NUM011 , folio NUM012 , finca número NUM013 , inscripción la, que se incluye en el apartado 2.3 de la propuesta de inventario.

Que integran el pasivo de la sociedad de gananciales: a)El préstamo hipotecario con la entidad IBERCAJA, por valor de 78.178 euros respecto de la vivienda referida en el activo como 2°, y con número de préstamo NUM014 .

b)Los créditos a favor de D. Mariano y Dª. Elsa por haber satisfecho las cuotas del préstamo hipotecario desde el 23 de diciembre de 2.011, fecha en que se dictó sentencia de divorcio.

c)Deuda de la sociedad de gananciales con D. Mariano por importe de 27.407,42 euros, (veintisiete mil cuatrocientos siete euros con cuarenta y dos céntimos ) por los pagos efectuados por éste con dinero privativo antes de la celebración del matrimonio en mayo de 2.006 para la adquisición de la vivienda sita en c/ DIRECCION001 de Parla.

Y lo anterior sin que haya lugar a imponer el pago de costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese ésta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial.

Así por ésta mi sentencia de la que se unirá certificación a los autos, juzgando en primera instancia, lo pronuncio y firmo.' Posteriormente con fecha 18 de julio de 2014 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Que no ha lugar a la subsanación de la sentencia de fecha 17 de junio de 2.014 interesada por el procurador Sr. González Pomares en la representación acreditada por las razones indicadas.

Notifíquese ésta resolución a las partes personadas.

Así por éste mí auto, lo acuerdo, mando y firmo, Patricia Búa Ocaña, Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Parla y su Partido Judicial. Doy Fe.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Elsa , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Mariano escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del recurso A través de su dirección Letrada, y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sra. Elsa muestra su discrepancia parcial con el criterio decisorio que, respecto de la composición del activo y pasivo de la extinta sociedad de gananciales en su día constituida con don Mariano , se contiene en la Sentencia que, dictada por la Juzgadora a quo, declara qué partidas han de incluirse en el inventario de dicha comunidad económico-matrimonial en liquidación, suplicando de la Sala que declare lo siguiente: 1.-La exclusión, como partida del pasivo, del crédito a favor del Sr. Mariano por importe de 27.407,42#, en concepto de pagos efectuados por el mismo antes de contraer matrimonio, y con dinero privativo, para la adquisición de la vivienda sita en la DIRECCION001 nº NUM015 de Parla.

2.-Se incluyan en el pasivo todo los créditos a favor de uno y otro cónyuge por los pagos de las cuotas del préstamo hipotecario efectuados desde el 18 de diciembre de 2009 hasta el 23 de diciembre de 2011.

3.-La adición al activo de todos los muebles, enseres y objetos recogidos en el acta notarial de 24 de diciembre de 2009.

4.-Se incluyan en el haber comunitario las sumas de 7.000 y 1.360# que, de la cuenta común abierta en Ibercaja, dispuso don Mariano en fechas 28 de agosto y 4 de septiembre de 2009, respectivamente.

5.-Se computen en el activo toda las cantidades de Ayuda de Acción Social por hijos menores de tres años y escuelas infantiles, guardería y natalidad solicitadas por el Sr. Mariano en los años 2009, 2010, 2011 y 2012.

6.-La inclusión en el activo del saldo e intereses de toda las cuentas a nombre de don Mariano en las entidades Ibercaja, BBVA y La Caixa de los años 2009, 2010, 2011 y 2012.

7.-Se reembolsen a la Sra. Elsa las cantidades abonadas por ella correspondientes a las cuotas extraordinarias de comunidad de propietarios del domicilio familiar de los meses de abril, mayo, junio y agosto 2010, por importe total de 62,84#.

8.-Se reconozcan a favor de la apelante los siguientes créditos: 319# por arreglo de lavadora Candy en fecha 22 de enero de 2010.

489# por compra de lavadora Fagor el día 4 de abril de 2011.

256,90#, 38,23# y 542# por compra, instalación y reparación de un termo en los meses de febrero, marzo y abril 2011.

401# por compra de un televisor y video en fecha 11 de septiembre de 2010.

9.-Se incluya en el pasivo, como crédito de doña Elsa , la suma de 150,23#, en cuanto derivado del pago del seguro de hogar en fecha 21 de noviembre de 2009.

10.-Crédito de la referida litigante por las sumas de 53,45# y 175,90#, correspondientes a las facturas de teléfono móvil de fechas 25 de agosto de 2009 y 9 de septiembre del mismo año, que figurando a nombre de la Sra. Elsa , fue utilizado exclusivamente por el esposo.

11.-Crédito por 2.257,55# a favor de la apelante por compra de enseres, sábanas, ropas de cama, colchones, toallas y complementos.

12.-Deuda de la sociedad de gananciales con doña Elsa por importe de 20.334#, derivada del pago efectuado exclusivamente por la misma del banquete nupcial de 20 de mayo de 2006.

Y en cuanto el planteamiento efectuado en apoyo de tales pretensiones encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias que en el caso concurren, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.



SEGUNDO. Acerca de la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales.

Cierto es, como afirma la dirección Letrada de la recurrente, que, a tenor de lo prevenido en el artículo 1392 del Código Civil , la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se disuelve el matrimonio, lo que puesto en conexión con el artículo 95 del mismo texto legal y 774-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se condiciona a la firmeza del pronunciamiento de la Sentencia que declara el divorcio.

No puede, sin embargo, ignorarse que, con independencia de dicha disolución formal, con eficacia erga omnes, el Tribunal Supremo viene manteniendo que la libre separación de hecho de los cónyuges supone de facto dicha consecuencia extintiva entre los mismos del régimen económico, pues su fundamento lo constituye la convivencia de los esposos, y una vez rota la misma, aun sin el refrendo de la sanción judicial, sería contrario a los más elementales principios de equidad que uno de los cónyuges se beneficiara de bienes y derechos adquiridos por el otro durante tal etapa de ruptura convivencial, pues no contribuyó, en modo alguno, a tal incremento patrimonial. La conducta procesal del litigante que, en tales circunstancias, pretende incluir en el haber ganancial los referidos bienes se revela contraria a la buena fe, conformando uno de los requisitos del prohibido abuso de derecho, al ejercitar el mismo más allá de sus límites éticos, teleológicos y sociales, lo que constituye un ejercicio anormal de aquél que los tribunales deben impedir, de conformidad con lo prevenido en el artículo 7º-2 del Código Civil (vid Ss. 13-6- 1986 , 17-6-1988 , 23-12-1992 y 11-10-1999 , entre otras).

En esta última resolución, en Tribunal Supremo declara que el abandono del hogar por uno de los cónyuges supone de facto la disolución de la sociedad, pues tal situación de ruptura convivencial no conlleva, aparte de las sanciones legales, la ilógica de que siga existiendo la citada sociedad económico-matrimonial, ni puede apoyarse esta conclusión en los artículos 1393-3 º y 1394 C.C ., porque respecto del primer precepto, que equipara separación de hecho y abandono de hogar, la jurisprudencia, atenta a la realidad social, ha establecido la doctrina que antes se consagró, que en sí misma pugna con la letra del precepto, no exigiendo por tanto ninguna declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales.

La expuesta doctrina resulta de indiscutible proyección a supuestos, como el que hoy nos ocupa, en que la ruptura fáctica de la convivencia matrimonial no obedece únicamente al libre acuerdo de los cónyuges, o a la decisión unilateral de uno de ellos, sino a una resolución judicial, en el caso el Auto de medidas provisionales de carácter previo, que ha determinado el cese definitivo de dicha cohabitación. Entenderlo de otro modo implicaría que situaciones como la que hoy examinamos, avaladas o impuestas judicialmente, habrían de seguir, de modo injustificado en cuanto ajeno a la más elemental lógica jurídica, un régimen distinto del aplicable a aquellas otras establecidas al margen de toda intervención judicial.

Y así inclusive parece entenderlo la hoy recurrente cuando, no obstante solicitar que la disolución societaria se vincule temporalmente a la Sentencia de divorcio, acaba, en contradicción con dicho genérico planteamiento, por solicitar el reconocimiento a su favor de créditos por pagos y compras efectuados con anterioridad a dictarse la referida resolución, y ello no obstante sostener la subsistencia del referido régimen económico.

En consecuencia, hemos de compartir, en este extremo del debate, el correcto criterio al efecto recogido en la resolución apelada, en cuanto ubica la efectividad de la extinción societaria, en las relaciones internas entre los cónyuges, en la fecha (18 de diciembre de 2009) en que se dicta el Auto regulando las medidas provisionales.

Lo expuesto ha de determinar el rechazo de las pretensiones de la apelante sobre integración en las operaciones divisorias de las partidas que bajo los números 5 y 6 se relacionan en el primero de los fundamentos jurídicos de nuestra Sentencia, en cuanto referidas a activos generados por uno solo de los cónyuges tras la disolución de la comunidad ganancial y que, por ello, no pueden engrosar la misma.

Por iguales motivos, y manteniendo su vigencia la sociedad ganancial hasta que se dicta el referido Auto de medidas provisionales, no pueden computarse para su integración en el inventario, los desembolsos efectuados por cualquiera de los esposos para hacer frente a los gastos de la unidad familiar con anterioridad a dicho momento, lo que ha de hacerse extensivo, bajo dicho condicionante cronológico, al numerario retirado de las cuentas comunes, al no haberse acreditado que revirtiera en provecho exclusivo de uno solo de ellos, en orden a la posible aplicación de lo prevenido en los artículos 1390 y 1397-2º C.C ., lo que hace prevalecer la presunción de ganancialidad de su inversión que, en el caso, viene además avalada por los gastos efectuados en común por los esposos en el verano anterior a su definitiva ruptura convivencial, como así se razona en la Sentencia apelada, provocando el rechazo de las pretensiones referidas en los apartados 4, 9 y 10 del anterior fundamento jurídico.

La analizada doctrina jurisprudencial sobre la efectividad retroactiva entre los cónyuges de la extinción de su régimen económico conlleva necesariamente la desestimación del resarcimiento pecuniario que, por compra de electrodomésticos, enseres, sábanas, ropas de cama, colchones, toallas (partidas 8 y 11), reclama la parte recurrente, pues tales adquisiciones se producen una vez disuelta la sociedad y, por ello, con dinero privativo de la referida litigante, lo que, lógicamente, determina igual condición jurídica privativa de tales bienes, y su necesaria exclusión de las operaciones divisorias.

Tal excluyente criterio ha de hacerse extensivo a los gastos de reparación de bienes comunes (lavadora o termo), de conformidad con el artículo 500 del Código Civil , de aplicación al derecho de uso, según previene el artículo 528 del mismo texto legal .



TERCERO. Sobre el crédito del esposo por 27.467,42#.

Ha quedado acreditado que, con anterioridad a la celebración del matrimonio, el Sr. Mariano abonó parte del precio del inmueble que luego constituyó la sede de la vida familiar, lo que, en principio, podría atraer al caso las previsiones de los artículos 1354 y 1357 del Código Civil , a cuyo tenor el citado bien, en cuanto adquirido mediante precio o contraprestación en parte ganancial y en parte privativo, correspondería por indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

Sin embargo, el referido litigante no postula, en su planteamiento, tal catalogación jurídica mixta de la referida partida, sino el reintegro a su favor de las sumas abonadas con anterioridad a contraer matrimonio, lo que, en principio, habría de determinar el rechazo de la pretensión en tal modo formulada que difícilmente, dada su dicción legal, quedaría amparada por el artículo 1398-3ª C.C .

Pero aún en la hipótesis de resultar aplicables al caso estas últimas previsiones legales, no puede ignorarse que mediante la escritura notarial de compraventa otorgada en fecha 20 de noviembre de 2006, esto es tras contraer matrimonio los litigantes, se hizo constar que los mismos compraban dicho inmueble para su sociedad ganancial, sin hacer mención, expresa o tácita, acerca del carácter parcialmente privativo de dicha adquisición, ni reserva alguna respecto del pago parcial de su precio con dinero privativo de alguno los esposos, en orden a un hipotético resarcimiento futuro.

Ello atrae necesariamente al caso las previsiones de los artículos 1323 y 1355 C.C ., al disponer el primero de ellos que los cónyuges pueden transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos, en tanto que, conforme al segundo, podrán aquéllos, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

En consecuencia, y en cuanto desde dicho otorgamiento notarial y durante toda la vigencia del matrimonio, el citado inmueble ha figurado, pacíficamente y por acuerdo de las partes, como de carácter íntegramente comunitario, y sin reserva alguna acerca de un posible reintegro de inversiones privativas efectuadas con anterioridad al matrimonio, resulta inviable que, por el solo hecho de la crisis matrimonial, se altere la naturaleza, y sus derivadas consecuencias , que, respecto de dicha adquisición, fueron libremente asumidas por ambas partes, lo que nos lleva a estimar, en este apartado del debate, el recurso formulado.



CUARTO. Crédito a favor de uno y otro litigante por el pago de las cuotas del préstamo hipotecario en el período transcurrido entre el 18 de diciembre de 2009 y el 23 de diciembre de 2011.

Sin perjuicio de lo ya argumentado sobre la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, ha de recordarse que, en el planteamiento efectuado por las partes durante la sustanciación del procedimiento en la instancia, coincidieron en postular la efectividad de la inclusión de dicha partida desde el momento de dictarse, en la primera instancia, la Sentencia de divorcio.

En consecuencia, y en cuanto la respuesta judicial a la referida pretensión viene necesariamente condicionada por el principio de justicia rogada ( art. 216 L.E.C .), el pronunciamiento que ahora reclama de la Sala la parte apelante entra en abierta y prohibida colisión con dichas exigencias procesales, y con las derivadas que, sobre congruencia, se contienen en el artículo 218 del mismo texto legal .

Por lo demás, y conforme reconocen ambos litigantes en el curso del procedimiento, han venido afrontando por mitad, desde el Auto de medidas provisionales, el pago de las cuotas del préstamo hipotecario, lo que conllevaría la absoluta inocuidad del pronunciamiento interesado, al quedar compensados los respectivos créditos.



QUINTO. Sobre los muebles y enseres del domicilio familiar.

No acredita la parte apelante, según le incumbía por imperativos del artículo 217-2 L.E.C ., la preexistencia en la vivienda familiar de los bienes cuyo reintegro reclama, sin que quede subsanada tal orfandad probatoria por lo consignado en el acta notarial levantada en fecha 24 de diciembre de 2009, habida cuenta que el Notario autorizante no da fe de la preexistencia de aquellos objetos, limitándose a recoger las manifestaciones al respecto de doña Elsa .

Ello atrae al caso las previsiones del apartado 1º del citado artículo 217, a cuyo tenor cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del litigante a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones.



SEXTO. Cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios del domicilio familiar.

Viene manteniendo de modo reiterado esta Sala, en criterio que finalmente parece compartir el Tribunal Supremo (vid STS 25-9-2014 ), que los gastos de comunidad de propietarios, en supuestos como el que hoy nos ocupa, han de ser sufragados directamente por el usuario de la vivienda, en cuanto referidos a la cobertura económica de una serie de servicios comunes del inmueble que repercuten en beneficio exclusivo de aquél, por lo que tal partida debe quedar excluida de las operaciones liquidatorias del patrimonio común.

Pero no acaece lo mismo respecto de las demás cargas que pesan sobre el inmueble de titularidad común, entre ellas, las relativas a derramas extraordinarias, al responder las mismas a mejoras en los citados elementos comunes que, en consecuencia, afectan de modo directo a la propiedad del inmueble, debiendo ser los cotitulares del mismo, y no sólo el usuario, quienes afronten, en proporción a sus respectivas cuotas de propiedad, su abono.

Y en cuanto, en el caso y según ha quedado cumplidamente acreditado con los documentos unidos a los folios 263 y siguientes de las actuaciones, doña Elsa ha abonado por tal concepto la suma de 62,84#, ha de serle reconocido un crédito a su favor por dicho importe, sin que al respecto, y al contrario lo que se argumenta en la resolución impugnada, constituya obstáculo alguno la falta de previsión sobre dicha partida en el Auto regulador de las medidas provisionales.

SÉPTIMO. Crédito de la Sra. Elsa por el pago del banquete nupcial.

No existe rastro documental alguno de la procedencia del dinero invertido a tal fin, alegándose, por el hoy apelado, que tal desembolso se efectuó, a partes iguales, por los respectivos padres de uno y otro cónyuge, y ello frente a la versión ofrecida por la ahora recurrente sobre el abono exclusivo por la misma de tal gasto, lo que trata de acreditar a través de la declaración, como testigo, de su padre.

En último término, y no constando que, al momento de efectuarse la invocada donación paterna, la misma tuviera como destinataria exclusiva a la esposa, habiendo de entenderse, por el contrario, que en el contexto de la celebración festiva en que dicha aportación económica se produce y el destino que se le dio, esto es el sufragar gastos comunes de los celebrantes, tal donación fue realizada conjuntamente en favor de ambos contrayentes, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1339 del Código Civil , hemos de rechazar el último de los motivos articulados por la parte apelante.

OCTAVO. Costas del recurso.

Dado el sentido de esta resolución, a tenor de todo lo antedicho, no ha de hacerse especial pronunciamiento condenatorio, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Elsa contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Parla , en procedimiento sobre formación de inventario seguido, bajo el nº 3/2013, entre dicha litigante y don Mariano , debemos declarar y declaramos, revocando los pronunciamientos al respecto contenidos en la citada resolución, lo siguiente: -No ha lugar a incluir en las operaciones divisorias del patrimonio común un crédito a favor del Sr.

Mariano por importe de 27.407,42#, en cuanto correspondiente a pagos parciales del precio de compra de la vivienda familiar.

-Se adiciona al pasivo, en cuanto crédito de doña Elsa , la suma de 62,84#, por abono de cuotas extraordinarias de comunidad de propietarios.

Se confirman todos los demás pronunciamientos contenidos en la citada resolución.

Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

Procédase por el Órgano a quo a devolver a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, y según reiterada postura de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, lo declaramos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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