Sentencia CIVIL Nº 803/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 803/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 781/2016 de 31 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 803/2016

Núm. Cendoj: 46250370102016100667

Núm. Ecli: ES:APV:2016:3598

Núm. Roj: SAP V 3598:2016


Encabezamiento

ROLLO Nº 000781/2016

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº 803/2016

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

Dª MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA

Magistrados/as:

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

Dª MARTA VICENTE DE GREGORIO

En Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 001580/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, Dª . Valle representado por el/la Procurador/a INMACULADA MUÑOZ GUARDIOLA y defendido por el/la Letrado/a SILVIA DIAZ SILVESTRE y de otra como demandada, D. Juan Pedro , representado por el/la Procuradora VICTOR DE BELLMONT REGODON y defendido por el/la Letrado/a SIRA DESAMPARADOS SAIZ CRESPO. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION000 , en fecha 01/02/2016, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que debo estimar la demanda interpuesta por el Procurador Sra. MUÑOZ GUARDIOLA, INMACULADA en nombre y representación de Valle frente a Juan Pedro representada por el Procurador SR. DE BELLMONT REGODON, VICTOR y el Ministerio Fiscal, y debo debo acordar y acuerdo en justa consecuencia la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por los mencionados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y los efectos civiles siguientes:

1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los hijos, compartiendo la patria potestad ambos progenitores, fijando a favor del padre, ya falta de acuerdo expreso, el siguiente régimen de visitas: una o dos visitas intersemanales, en función de la disponibilidad laboral del padre, quien deberá informar del día concreto de realización con al menos una semana de antelación.

En cuanto a las vacaciones, le corresponde al padre estar con los menores la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Fallas, Semana Santa y Verano. En lo que respecta a las vacaciones, la madre elegirá los años pares y el padre los impares.

2.- Se atribuye a la esposa y a los menores el uso y disfrute de la vivienda familiar, esta atribución se mantendrá hasta que el hijo menor del matrimonio alcance la mayoría de edad. Será la esposa la que abone los gastos relativos a la utilización del inmueble, debiendo ser abonados por ambos todos los relacionados con la titularidad que ostentan.

3..-Se fija en concepto de pensión por alimentos en favor de los hijos menores , a satisfacerse por el padre, la cantidad de 200 euros mensuales, por hijo (400 euros en total), que serán pagaderos por meses anticipados, los cinco primero días de cada mes, actualizándose la misma, anualmente, con arreglo al índice de precios al consumo publicado por el I.N.E. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad por cada progenitor

4.- Se fija en concepto de pensión compensatoria en favor de Valle la cantidad de 100 EUROS mensuales, que serán pagaderas por meses anticipados por en los cinco primero días de cada mes, actualizándose la misma, anualmente, pensión compensatoria que tendrá una duración de SEIS MESES años a contar desde la fecha de la presente resolución.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 31 de Octubre de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Dª Valle se impugna la sentencia de instancia en cuanto ha limitado el uso del domicilio familiar, propiedad de ambos progenitores, hasta que el hijo menor alcance la mayoría de edad. Solicita no se establezca limite alguno mientras los hijos permanezcan con su madre y, subsidiariamente , que si ha de establecerse limite lo sea a los 26 años cumplidos de su hijo menor.

SEGUNDO.-Las partes contrajeron matrimonio en el año 1996 naciendo de dicha unión Daniela el NUM000 de 1998 y Daniel el NUM001 de 2002.

La sentencia de instancia atribuyó la custodia a la madre, respecto de lo que hubo conformidad, estableció un régimen de visitas especial en razón a las ocupaciones laborales del padre (mantenedor de un hotel en Denia, lo que le exige mayor trabajo en fines de semana y festivos días en los que duerme en el hotel), una pensión alimenticia de 200 euros por cada uno de los hijos y una pensión compensatoria de 100 euros a favor de la esposa durante el plazo de 6 meses, y atribuyó el domicilio familiar a la esposa e hijos hasta la mayoría de edad del pequeño que lo será el NUM001 de 2020.

El recurso no puede prosperar. Conforme a la doctrina ya sentada del Tribunal Supremo de la que se cista como exponente la de 30 de marzo de 2012ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los Arts. 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».

Ello supone que no puede extenderse más allá de la mayoría de edad la atribución a los hijos de la vivienda familiar. En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

TERCERO .-La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Valle .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia

Tercero.-No hacer imposición de las costas de esta alzada

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en elplazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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