Sentencia CIVIL Nº 803/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 803/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1713/2017 de 05 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 803/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100832

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15196

Núm. Roj: SAP M 15196/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0050493
Recurso de Apelación 1713/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 451/2015
APELANTE: Dña. Claudia
PROCURADORA: Dña. MARÍA CLAUDIA MUNTEANU
APELADO: D. Santiago
PROCURADORA: Dña. ROCÍO MARSAL ALONSO
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
___________________________________________________
En Madrid, a 5 de octubre de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
juicio verbal seguidos, bajo el nº 451/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Claudia , representada por la Procuradora doña María Claudia Muteanu.
De la otra, como apelado, don Santiago , representado por la Procuradora doña Rocío Marsal Alonso.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 8 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Claudia , contra D. Santiago , en reclamación de alimentos No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Claudia , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Santiago , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de octubre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Claudia , demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 8 de junio de 2017, que desestima la demanda de reclamación de alimentos, sin hacer especial condena en las costas procesales.

Se alegan como motivo único del recurso, valoración de la prueba, arbitrario, ilógica e irracional, vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Solicita que se dicte sentencia que estimando el recurso, se revoque la sentencia, en cuanto al pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria que ha venido percibiendo su representada durante catorce años por voluntad del demandado, así como al pronunciamiento relativo a la necesidad de alimentos por la actora, reconociéndosele una pensión de alimentos desde que se interpuso la demanda hasta la disolución del matrimonio, con expresa imposición de costas al demandado. Si bien no consta expresamente en el suplico, en la demanda y a lo largo del procedimiento solicita un mínimo de 250 € sin límite temporal, en los autos consta que se solicitó a la parte aclaración del suplico de la demanda, en el que se insiste en que 'se acuerde el restablecimiento de la pensión de alimentos que voluntariamente ha estado satisfaciendo el demandado durante doce años estando ambos en situación de separación de derecho '.

Conferido traslado a la contraparte, presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación integra del recurso, con expresa condena en costas que se causen en esta instancia.



SEGUNDO.- Previamente a dar respuesta al motivo del recurso, conviene poner de manifiesto los siguientes hechos, para una mejor comprensión del recurso: 1º El 4 de junio de 2001, en los autos 666/2001 del Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 24 de Madrid, se dictó sentencia de separación matrimonial entre las partes, que entre otras medidas establecía una pensión de alimentos para el hijo menor de edad Pedro Jesús , de 45.000 pts., al mes actualizable anualmente al 1 de enero de cada año conforme al IPC, la atribución del uso del domicilio familiar al menor y a la madre; y una pensión compensatoria a la esposa y hoy actora de 25.000 pts., mensuales, durante 12 meses quedando extinguida automáticamente con el transcurso y el pago de la misma.

2º Según la documentación del Decanato, folio 6, el procedimiento es presentado 9 de marzo de 2015.

3º Con fecha 23 de diciembre de 2016, se ha dictado sentencia de divorcio en los autos nº 666/2016, del Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 24 de Madrid, en la que la discusión se centra en la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, la madre pide 380 €, cantidad de la pensión actualizada fijada en su día o su extinción como interesa el padre, resolviéndose en sentencia su extinción con efectos de la fecha de la sentencia. Por Diligencia de Ordenación de 3-2-2017, se declaró la firmeza del divorcio y su inscripción en el Registro Civil.

En el fundamento de derecho tercero, se hace constar que desde el 4 de agosto de 2014, viene trabajando sin interrupción en la empresa La Veloz percibiendo en 2015 unos ingresos salariales brutos de 14.640,36 €, con anterioridad ha trabajado constan 1.066 días, y ha percibido prestación por desempleo durante seis meses.

Se encuentra pendiente de resolución del recurso de apelación.

4º La pensión de alimentos del hijo y la compensatoria se han abonado siempre en los términos previstos.

Los alimentos del hijo se abonaban en la cuenta NUM000 de la que ambos reconocen que es titular la madre, ordenante el padre por el importe de la cuantía de la pensión (entre 354-380€), con actualizaciones, acreditando con la documental aportada (fs. 23 a 56), y desde 2-1-2009, a 1-9-2014.

También figura otra cuenta nº NUM001 , cuya documentación se aporta por la madre (fs. 57-89) de fecha 2-1-2009 y 1-9-2014, como ordenante figura el padre no consta la titularidad de la misma, el padre insiste en que es una cuenta del hijo, y son ingresos que voluntariamente y por liberalidad hacia a su hijo, hasta su independencia y la pensión la abonaba en la cuenta antes citada NUM000 ; manifiesta también que fue en otra cuenta ( la nº cuenta NUM002 , donde se ingresaba la pensión compensatoria). La madre defiende sin embargo que era en la 1557 donde se ingresaba la pensión compensatoria y el dinero que se siguió abonando era para ella: esta versión es difícil de creer y ello no solo porque el padre lo niegue, sino porque la obligación de abonar la pensión compensatoria es entre el año 2001 y 2002 y esos documentos con los ingresos que se aportan a las actuaciones por la propia madre, comienzan en 2009, y, además por su cuantía no coinciden con la compensatoria fijada, ni ella a quien le corresponde la carga de la prueba, acredita su titularidad.



TERCERO.- Falta de motivación.

Se insiste por la parte recurrente en cuanto al fondo del asunto en el demandado ha tenido con sus actos propios una voluntad inequívoca de seguir abonando una cantidad a la esposa, unos sobrepagos, sin hacer constar el concepto, prolongados durante 13 años, que no se han tenido en consideración por el Juzgador de instancia, existiendo falta de motivación en la sentencia apelada.

La tesis mantenida por la actora hoy recurrente, de que el demandado viene a reconocer tácitamente la prolongación de la pensión compensatoria temporal fijada en la sentencia de separación y que ello justifica que se fije una pensión de alimentos a favor de la esposa debe decaer, como muy bien se ha reconocido en la sentencia de instancia.

A tenor de lo dispuesto en el art 148.1 del CC el cónyuge es el primer obligado en el orden establecido para abonar alimentos, en segundo lugar están los descendientes de grado más próximo, y como pone de manifiesto el Juzgador de instancia, la posibilidad de fijar alimentos a un cónyuge, solo lo es desde la presentación de la demanda, que como ya hemos dicho es el 9 de marzo de 2015, y solo hasta el momento que se decreta la disolución del matrimonio por la sentencia de divorcio, de fecha en el presente supuesto de 23-12-2016, y siempre que concurran los requisitos que justifiquen que tiene derecho a percibirlos La recurrente insiste en que se ha de basar principalmente en la teoría de los actos propios como se pretende, que en la sentencia de instancia no se han motivado ni desvirtuado, y en la necesidad de los mismos.

No puede hablarse de un restablecimiento de pensión de alimentos de la esposa, porque ello no responde a la realidad, la sentencia de separación fijó una pensión compensatoria y solo por un año, que se abonó según se reconoce por las partes, y sin perjuicio de la amplitud que demos a su naturaleza, lo cierto es que con carácter generalizado, cuando hay un pronunciamiento de compensatoria no lo hay de alimentos; sin perjuicio de la existencia de situaciones puntuales, como muy bien dice el Juzgador de instancia, la STS de 9-2-2010, y la STS de 10 de octubre de 2008 señala que al subsistir el vínculo matrimonial entre la separación y la disolución del matrimonio puede estimarse compatibles las dos pensiones; o cuando estemos ante una sentencia de mutuo acuerdo y sean las propias partes las que con carácter contractual fijen los alimentos, cuestión muy debatida entre la jurisprudencia, la STS de 4-11-2011, en interés casacional resuelve la cuestión, manteniendo la eficacia del pacto sobre alimentos de carácter contractual a pesar del divorcio posterior.

No debe olvidarse en este supuesto lo dispuesto en el art 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone, cuando no exista una norma legal expresa que disponga lo contrario de aplicación al caso, la carga de la prueba corresponde al actor y al reconviniente que han de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se deprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención. Al demandado y al reconvenido les incumbe la prueba de los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan, o enerven la eficacia jurídica de dichos hechos. Asimismo previene que, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamentalmente las pretensiones. Y que el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Valorando la prueba obrante no se puede considerar que las cantidades abonadas voluntariamente por el esposo y padre fueran para la esposa como se pretende por ella, aunque pueda haberse visto beneficiada por las mismas, al convivir con su hijo. Ello no solo por la negación categórica del demandado, quien manifiesta que eran cantidades voluntariamente abonadas para su hijo; sino también, porque no se acredita, y es a la parte actora a quien le corresponde hacerlo, a tenor de lo dicho anteriormente; que la documentación aportada solo refleja transferencias desde 2009, nada se dice de lo ocurrido desde 2001 fecha de la sentencia de separación hasta 2009; tampoco se acredita que la cuenta sea titularidad de la esposa ni que la finalidad del transferencia sea para ella; además la cuantía tampoco coincide con la compensatoria; nada se acredita de la relación entre ellos, la actora ni siquiera ha solicitado en la vista el interrogatorio del esposo; y por último es muy significativo que el padre deja de hacer las transferencia en septiembre de 2014, cuando el hijo ya tiene un trabajo fijo desde agosto de ese mismo año, después de haber tenido un periodo de empleo y otro de prestación por desempleo. Por todo ello, valorada toda la prueba obrante esta Sala coincide con la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y no considera acreditado la existencia de la teoría de los actos propios, ni la voluntad de que el dinero transferido por el demandado fuera para doña Claudia .



CUARTO.- Valoración de la prueba.

La recurrente combate que el Juzgador no considere acreditado la necesidad de alimentos de la doña Claudia , poniendo de manifiesto la carencia absoluta de recursos, que se le denegó la solicitud renta mínima solicitada el 29-12-2014, y se tuvo en cuenta los ingresos de ella de 2013, cuando percibía la pensión de alimentos del hijo menor, y su pensión, que si se le reconoció una subvención de 600 € , que tiene una minusvalía de del 33%, y su ultimo empleo fue en 2015la , Valorada toda la prueba obrante, la conclusión de esta Sala debe ser confirmar la sentencia de instancia, porque como ha resultado acreditado y reiteramos la sentencia firme de separación de 4-6-2001, concedió una pensión compensatoria a la esposa solo por el plazo de un año; solo se aporta la resolución de la Comunidad de Madrid que deniega la prestación de renta mínima de 29-12-2014, constando expresamente 'por no acreditar carencia de recursos económicos', el hijo ya era mayor de edad, no menor como se dice, y nada acredita que los ingresos del hijo fueran de la madre, en definitiva se desconoce los criterios puntuales por los que se le deniegan y solo constan manifestaciones de la parte; tiene reconocido el 15-4-2013 un grado de discapacidad de 33%; el 18 de octubre de 2013, figura un informe de derivación (f. 98) del Ayuntamiento de Madrid, en el que consta situación de gran vulnerabilidad económica con riesgo de gran exclusión social, mujer de 56 años, con un hijo a su cargo de 21 años, sin ingresos de diciembre de 2015, ha cotizado más de diez años en la Seguridad Social, concediéndosele una subvención de 600 €, el 18 de mayo de 2015. Por la proximidad de las fechas de la denegación de la concesión de la Prestación de Renta Mínima y de la concesión de la Subvención del Ayuntamiento, es evidente que el argumento alegado en el recurso y esgrimido por la recurrente para justificar la denegación de la PRM (los ingresos por las dos pensiones en 2013) no pueden tomarse en consideración.

El motivo del recuro debe desestimarse.

Se ha de concluir que se ha respetado el derecho acceso a la justicia, a un procedimiento debido, a utilizar los medios de prueba pertinentes, sin crearse en ningún momento una situación de indefensión, respetando el principio del derecho a la tutela judicial efectiva de nuestros art. 24 CE,; considerando que la valoración de la prueba en la instancia es lógica, razonable y ajustada a lo acreditado, sin perjuicio de que tanto las consideraciones de la instancia como de la Sala no coincida con la de la parte recurrente

QUINTO.- Costas Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede condenar en las costas procesales en esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal doña Claudia , contra la Sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 24 de Madrid, en autos de reclamación de alimentos, seguidos bajo el nº 451/2015, entre dicha litigante y don Santiago , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 477art>469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1713 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.