Sentencia CIVIL Nº 803/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 803/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 864/2018 de 05 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL

Nº de sentencia: 803/2019

Núm. Cendoj: 39075370042019100373

Núm. Ecli: ES:APS:2019:946

Núm. Roj: SAP S 946/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000803/2019
Ilmo. Sr. D. Marcial Helguera Martínez
En Santander, a 05 de diciembre del 2019.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos
de Juicio verbal (Incumplimiento contrato - 250.1.10) nº 50/18, Rollo de Sala nº 0000864/2018, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Medio Cudeyo.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Tarsila , representada por la Procuradora Dª. TERESA
MARÍA HERNÁNDEZ GARCÍA, y defendida por el Letrado D. SEVERINO CANO VINAGRERO; y parte apelada Dª
Vicenta y Juan , representados por la Procuradora Dª. JORGELINA MARINO ALEJO y asistidos del Letrado
D. LUIS REVENGA SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Medio Cudeyo, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 01 de octubre del 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan y DÑA. Vicenta , declarando la resolución del contrato privado celebrado el 7 de julio de 2017 por causa imputable a Dña. Tarsila y, en consecuencia, condenando a ésta al pago a la parte actora de la cantidad de seis mil euros ( 6.000 euros), más los intereses que se establecen en esta resolución, con expresa imposición de costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO.- En la demanda se pide se declare resuelto el contrato de arras de 7.7.2017 por incumplimiento del mismo, condenando a la parte demandada, vendedora, a devolver el doble del importe de la señal entrega; esto es, 6000 euros.

APELA la parte demandada,Dña Tarsila .



SEGUNDO.- Primer motivo.

Incorrecta valoración de la prueba.

Siendo la base sobre la que se fundamenta el litigio un contrato de arras penitenciales,la prueba ha de girar sobre extremos esenciales tales como el OBJETO DE LA VENTA, EL PRECIO, EL PLAZO PARA OTORGAR ESCRITURA. Habrá que determinar qué parte incumplió.

A pesar de que el Juzgado a tales efectos valora tanto el contrato de arras como los actos coetáneos y posteriores, a nuestro juicio la jerarquía probatoria, cuando,como es el caso,contamos con un contrato escrito, a éste se ha de estar, sin perjuicio de examinar los actos coetáneos y posteriores y otorgarles su significado a la luz de la prueba reina,que en este caso es el documento escrito.En este aspecto la parte apelante razona, a nuestro juicio, acertadamente, cuando sostiene que el Juzgado tuvo que atenerse a los términos del contrato escrito.

Y dando respuesta a la esencia del recurso quien ahora juzga no advierte error fáctico o jurídico que obligue a estimar el recurso y desestimar la demanda, 1.En cuanto al objeto de la futura venta, en el documento consta que será una vivienda. No consta ni un garaje ni un trastero. Y a ello hemos de estar. Por tanto tal prueba documental desplaza a las pruebas testificales e interrogatorios a que alude la parte apelante repetidamente para insistir que el objeto era tambien el garaje y el trastero, amén de algunos muebles. No, el objeto era un vivienda.

2.El precio queda asimismo concretado, 136.000 euros. No cabe, pues, analizar otras fuentes de prueba ante la documental ad hoc.

3.El plazo para otorgar la Escritura de compraventa era de unos cuatro meses ( estipulación tercera). Es decir, se fija, el 30.10.2017.

Como hemos anticipado la parte apelante subraya y analiza actos coetáneos y posteriores, de personas que van interviniendo, como una letrada,agente inmobiliario, empleado de Banco,Gobierno de Cantabria, para denunciar que fue la parte actora, compradora, quien pronto conoció la realidad de que se trataba de una vivienda de protección oficial,susceptible de ser vendida por 108.933,69 euros,ampliándose el plazo para el otorgamiento y que ante tales conocimientos la hoy actora quiso aprovecharse de tales defectos formales para reducir en su exclusivo beneficio el precio de compra a 125.000 euros,sin que pretendiese la 'anulación o resolución' del propio contrato.

Como hemos anticipado antes de referirnos a esos actos coetáneos y posteriores, dejamos sentado que los compradores reciben una información deficiente que afecta al núcleo del contrato, esto es, que se trata de una vivienda de protección oficial, y al referido precio máximo;esto es, se fija un exceso en el precio de unos 28.000 euros frente a la ley.

Ni es una vivienda libre ni cabe un precio excesivo. Déficit informativo en elementos nucleares, que autorizarían a la parte compradora para desistir del contrato,con exigencia de devolución del doble de las arras.

A nuestro juicio esas actuaciones que llevaron al conocimiento de la realidad objeto de la compraventa permitieron a la compradora bascular entre el desistimiento fundado o negociar una salida equilibrada en cuanto al precio y el objeto de la compraventa.Por ello que se llegara a plantear un precio de 125.000 euros.

Pero a nuestro juicio, esas posibilidades no invierten los hechos; fue la parte vendedora quien dio datos erróneos, inexactos y con una trascendencia perjudicial para la parte compradora. Y ante tales circunstancias, entendemos que le asiste la razón a ésta.Quien atenta a la buena fe contractual es la parte vendedora, y es ésta quien ha de cargar con las consecuencias de tales incumplimientos de gran importancia en contra de la compradora.

Por ello, a nuestro juicio,la resolución tiene como causa aquella conduzca originaria de la parte vendedora,y ésta ha de devolver el doble del importe de las arras.Pues entendemos que ante tal incumplimiento la parte compradora pretende un mal menor, esto, es llegar a otorgar Escritura en condiciones distintas a las acordados en el contrato de arras.Pero que la referencia de cara a quien pierde las arras o debe devolver dobladas tiene que ser el propio contrato de arras.



TERCERO.- Segundo motivo.

Infracción de los arts 1280, 1281, 1258 y 7.4CC. No se exponen los argumentos por los que la sentencia vulnera dichos preceptos.Por ello el motivo se ha de desestimar.

Como hemos anticipado no se vulneran los preceptos citados relativos a la interpretación de los contratos, el contrato escrito originario, a su literalidad. La pretensión de la parte apelante de que la parte compradora acepte un nuevo contrato, un nuevo plazo, un nuevo precio,puede ser, en efecto, una forma de negociar a la luz de los nuevos datos conocidos,pero, a nuestro juicio,como hemos dejado expuesto, la referencia jurídica correcta a la que someterse es el contrato de arras de 7.7.2017 ,y dicho contrato contenía inexactitudes tales como la condición de vivienda de protección oficial y precio tan alejado del precio máximo, que la parte actora, ante la resolución por parte de la demandada, vendedora, tiene derecho a recibir el doble, frente a quien incumplió deberes tales como la buena fe y una información en ese momento sobre el objeto del contrato-una vivienda,no otros lugares, y una precio sometido a la condición de vivienda de protección oficial.Elementos nucleares, esenciales,que no expuso la parte vendedora en el contrato de arras y que autoriza a la hoy apelada a ejercitar la acción entablada y a la sentencia a estimar la demanda.

Desestimamos el recurso.



CUARTO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Tarsila contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 DE MEDIO CUDEYO, la que confirmo.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.