Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 803/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 518/2019 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 803/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100770
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2207
Núm. Roj: SAP GR 2207:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN nº 518/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº N 4 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO nº 207/2017
PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A nº 803
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada a 20 de noviembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 518/2019, en los autos de juicio ordinario nº 207/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Distribución de Bebida El Hacho, S.L.,representada por la procuradora doña Mª Luisa Labella Medina y defendida por el letrado don Claudio Iáñez Montoya; contra Promociones e Inversiones Edutedis, S.L., representada por el procurador don Francisco Requena Acosta y defendida por el letrado don Manuel Jiménez Acosta.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DISTRIBUCION DE BEBIDA EL HACHO SL, representada por la Procuradora Dña . María Luisa Labella Medina, contra PROMOCIONES E INVERSIONES EDUTEDIS SL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con condena en costas a la actora.'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17 de mayo de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 31 de mayo de 2019 se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda se ejercita una acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de abril de 2009, por el cual la entidad actora, Distribución de Bebidas El Hacho, S.L., había arrendado a la entidad demandada, Promociones e Inversiones Edutedis, S.L., el 'Hotel-Restaurante Escudo de Granada', sito en Puerto Lope, Moclín (Granada), en concreto, la demanda tiene por objeto la reclamación de 39.505, 24 euros por las mejoras y reparaciones que dice el arrendatario que llevó a cabo en el establecimiento, todo ello de conformidad con la cláusula quinta del contrato y las facturas que acompaña.
La demanda ha sido desestimada en primera instancia atendiendo a los términos del contrato suscrito en su día, al no estar acreditado que el arrendador hubiera autorizado la realización de obras de mejora que tampoco se sabe en qué han podido consistir y, en todo caso, la cantidad que se reclama no estaría justificada, de hecho en el burofax que envió a la propiedad en 24 de abril de 2013 las mejoras las valoraba en 7.910, 26 euros, es decir, un 20% de la cantidad objeto de la demanda, sin ofrecer ninguna explicación sobre esta nueva pretensión; y frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO:La parte actora reclama una cantidad que supera los 39.000 euros con fundamento en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en la que se pactó:
'La entidad arrendataria no podrá realizar obras de mejora y acondicionamiento del establecimiento arrendado, sin el previo consentimiento por escrito de la entidad arrendadora.
Todas las obras de mejora y acondicionamiento que se realicen en el local durante los primeros nueve meses de actividad serán de cuenta de la entidad arrendadora y deberá contar con la supervisión y el visto bueno de la entidad arrendataria. Las que se realicen de la misma índole durante el resto de plazo de duración del arrendamiento serán por cuenta de la parte arrendataria y quedarán en beneficio del inmueble, sin que por ellas pueda recibir a la finalización del contrato ninguna clase de indemnización el arrendatario.
Cualquier obra a realizar, previamente autorizada, requerirá la autorización administrativa pertinente y se efectuará bajo la dirección facultativa correspondiente, no pudiendo afectar a la estabilidad, seguridad y estética exterior del edificio'
De conformidad con los términos del contrato que tiene fuerza de ley entre las partes ( art.1091 CC) y la prueba practicada en el procedimiento, el recurso de apelación no puede prosperar al compartir este tribunal de apelación tanto la interpretación del contrato, como la valoración de la prueba que realiza la sentencia dictada en primera instancia.
En primer lugar, el arrendatario no estaba autorizado para realizar por su cuenta obras de mejora y acondicionamiento en el inmueble, pues según el contrato necesitaba el previo consentimiento y por escrito de la entidad arrendadora y en el caso ahora analizado, ni contó con el consentimiento previo ni con el consentimiento por escrito de la propietaria del establecimiento, de hecho, tanto en la demanda, como ahora en el recurso, se viene a reconocer que ni siquiera se le consultó a la propiedad la necesidad de llevar a cabo mejoras en las instalaciones, simplemente como parece ser que las debía conocer, de ahí deduce que las consintió y también por el hecho de que el arrendador no hubiera manifestado su oposición expresa a estas obras.
Pero la parte actora pretende desconocer los términos del contrato, conforme al cual, el arrendatario no estaba autorizado a realizar obras en el inmueble sin la previa autorización expresa y por escrito de la propiedad, lo que no ocurre en el caso ahora analizado; y por otro lado, si bien la arrendadora se comprometió a costear y realizar las obras de mejora y acondicionamiento que fueran necesarias durante los primeros nueve meses de vigencia del contrato, para lo que debería contar con la supervisión y el visto bueno de la entidad arrendataria, lo que no autorizaba el contrato es a que el arrendatario realizara aquellas obras que considerara de interés y luego, una vez hechas, sin contar con la previa autorización de la propiedad, ésta asumiera el coste de unas obras que ni realizó ni autorizó; según el segundo párrafo del contrato, aquellas obras de mejora necesarias las debía asumir el arrendador, con el visto bueno y la supervisión del arrendatario, pero no al revés.
Finalmente, la parte actora para fundamentar su pretensión aporta con la demanda una serie de facturas sin ofrecer ningún tipo de explicación ni detalle que justifique a qué tipo de obras de mejora o acondicionamiento se refieren y como un totum revolutumincluye facturas que evidentemente ninguna relación guardan con este tipo de obras (compra de una termomix, vitrina, video, toallas, etc.), y del resto se desconoce a qué obras de mejora o acondicionamiento se pueden referir pues de las facturas por sí sola no se puede conocer, sin olvidar la falta de justificación real y efectiva del pago de las mismas a pesar de la importancia de alguna de ellas, pues ni consta documentos bancarios que justifiquen el pago, ni aparecen en la declaración anual de operaciones con terceras personas ante la Agencia Tributaria (fols. 142 y ss).
TERCERO:En cuanto a las costas del recurso será de aplicación el art. 398 LEC.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación presentado por Distribución de Bebidas El Hacho, S.L., y confirmamos la sentencia de 1 de marzo de 2019, dictada en el juicio ordinario nº 207/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, condenando a la recurrente al pago de las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

