Última revisión
16/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 803/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4051/2018 de 23 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 803/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100790
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4288
Núm. Roj: STS 4288:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/11/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4051/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/11/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 8.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4051/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 23 de noviembre de 2021.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandante D.ª Hortensia, representada por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D.ª Susana Santamaría Santamaría, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2018 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 899/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2163/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Javier Segura Zariquiey bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'1°.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanarte de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por los actores al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por los actores, en los casos previstos en meritada norma.
'2°.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el art. 1.2 'in fine' (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por la actora estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior').
'3° En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de la demandante a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 31.000,00 Euros, en concepto de principal, más otros 12.283,04 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (14/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.
'4°.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas'.
'Estimar la demanda formulada por Dª Hortensia contra la mercantil CAIXABANK S.A., siendo esta condenada a satisfacer la suma de 31.000 euros en concepto de principal así como 12.283,04 euros en concepto de intereses legales devengados en la fecha de 14/12/2015 más los intereses legales que se devenguen desde dicha fecha hasta el efectivo reintegro del principal reclamado. Se imponen las costas a la parte demandada'.
'Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Caixabank S.A., contra la sentencia de 3 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 2163/15, que se revoca en parte y se condena a la demandada al pago a la demandante de 25.000 euros confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna en las instancias'
El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la demandante-apelada se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
'MOTIVO PRIMERO Y ÚNICO. ERROR PATENTE RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN CON LA POTS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998° de la Ley 1/2000, invocando la vulneración; en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber incurrido la Sentencia recurrida en error patente en forma suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválida jurídicamente por infracción de tal derecho fundamental'.
El recurso de casación de esta misma parte se formulaba al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, y se articulaba en tres motivos con los siguientes enunciados:
'MOTIVO PRIMERO. RESPECTO DE LA FALTA DE INGRESO EN CUENTA ESPECIAL. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reafirma el carácter irrenunciable de los derechos instituidos por la Ley 57/68 en favor del cesionario, pronunciada entre otras en las Sentencias, n° 275/2015 de 13 de Enero de 2015. n° 212/2001 de 8 /03/ 2001, pronunciadas en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y 7, de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que se consideran infringidos, al haber excluido la Audiencia a la parte actora del estatuto jurídico que le es propio en su condición de adquirente de vivienda sobre plano bajo la argumentación de que no realizó los pagos mediante ingreso en cuenta especial (54280 en relación con la 20246)'.
'MOTIVO SEGUNDO. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia n° 436/2016 de 29 de Junio de 2016, en la Sentencia n° 739/2016, de 21 de diciembre, y en la Sentencia 420/2017, de 4 de julio de 2017, en aplicación de los art. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/68, que se consideran infringidos, al exonerar al banco-avalista de la obligación de restitución por no haberse efectuado el pago de uno de los anticipos, concretamente la señal de 6.000 euros prevista en el contrato en su importe y medio de pago, mediante ingreso en cuenta en la entidad, sea o no la especial, sino por caja-efectivo al promotor'.
'MOTIVO TERCERO. RESPECTO DE LA INSTITUCIÓN LEGAL DE LA ENTIDAD GARANTE -CAIXA- COMO AGENTE SUPERVISOR RESPONSABLE DEL CONTROL DEL TRANSPARENCIA Y LEGALIDAD APLICADOS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia n° 241/2013 de 9 de Mayo, así como a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, en aplicación de los art. 1, 2, y 7 de la Ley 57/68 en relación con el art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, y los artículos 3 y 5 de la Directiva CEE 93/13, y 80.1 del TRLGDCU que se consideran infringidos, al exonerar al banco-avalista de la obligación de restitución por haberse efectuado el pago según uno de los medios dispuestos en el contrato de compraventa distinto del ingreso en cuenta, y sin tener en cuenta la vulneración por la entidad garante del control de transparencia y legalidad sobre el contrato de compraventa que le correspondía verificar por mandato e institución legal como agente supervisor ex art. 4 de la OM de 29 de noviembre de 1968 en relación con el art. 2 de la Ley 57/68'.
Por auto de fecha 20 de abril de 2021, dictado a solicitud de la recurrente Sra. Hortensia, se acordó lo siguiente:
'Ha lugar a la subsanación del auto de fecha 24 de febrero de 2021 solicitada por la representación procesal de Dª Hortensia debiendo en consecuencia modificarse el apartado tercero de la parte dispositiva el cual quedará redactado en los siguientes términos:
''[...] 3°) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª Hortensia contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación n° 899/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n° 2163/2015 del Juzgado de Primera Instancia n° 12 de Valencia [...]''.
'Contra la presente resolución no cabe recurso alguno'.
Caixabank S.A. no ha formulado oposición a los recursos.
Fundamentos
Y conforme al art. 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado íntegramente. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
