Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 804/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 220/2011 de 26 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 804/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100789
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Decimosexta.
Rollo 220/2011-C
Juicio verbal 1723/2009
Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badalona.
S E N T E N C I A nº 804/2012
En la ciudad de Barcelona a veintiseis de noviembre de dos mil doce.
Vistos por mí, JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO, magistrado de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 1723/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badalona, a instancia de GAG GABINETE DE ASESORAMIENTO Y GESTIÓN, SCCL, y Dña. Josefina , representadas por el procurador D. Joaquin Sans Bascu y defendidas por la citada señora Josefina , contra CONSTRUCCIONES SERVIAL PARADIS, S.L., y D. Daniel , representados por el procurador D. Jorge Enrique Ribas Ferré y defendidos por el abogado D. José Sánchez Ciruela, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia dictada por el/la Juez del indicado Juzgado en fecha diecisiete de marzo de dos mil diez .
Antecedentes
Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por Josefina y GAC GABINETE DE ASESORAMIENTO Y GESTIÓN SCCL, contra Daniel y SERVIAL PARADIS S.L. y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a los actores'.
Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Comparecidas las apelantes, por Doña. Josefina no se otorgó representación a su procurador aun siendo requerida para ello por lo que se dictó decreto en fecha 08.02.2012 declarando desierto su recurso. Interpuesto recurso de revisión fue desestimado por auto de 14.09.2012, continuando la apelación por el otro apelante y quedando las actuaciones para la resolución del recurso planteado. El conocimiento y resolución del recurso correspondió al magistrado que suscribe, identificado en el encabezamiento.
Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Según las demandantes el demandado señor Daniel acudió al despacho de la señora Josefina , abogada en ejercicio, y consultó a la misma en relación con la situación de la también demandada Servial Paradis, S.L., a fin de considerar la conveniencia de que ésta solicitase concurso de acreedores.
Por indicación de la abogada, el señor Daniel consultó con un auditor de la cooperativa demandante, en concreto con el señor Saturnino . A dicho efecto se desplazó el señor Daniel , acompañado por la señora Josefina , al despacho del auditor, sito en esta ciudad de Barcelona. Se realizaron varias sesiones de trabajo, al parecer dos, según se deduce de la demanda, y el señor Saturnino concretó y estableció la situación económica y financiera de la sociedad y asesoró al señor Daniel respecto a la posibilidad de presentar concurso de acreedores.
Posteriormente, se dice en la demanda, la abogada señora Josefina recibió un par de llamadas en relación con la posibilidad de plantear demanda de divorcio del señor Daniel .
Los demandados niegan la realización de tales trabajos, pues se limitó el repetido señor Daniel , siempre por cuenta de la sociedad demandada, a consultar con la abogada, sin llegar a encargar trabajo alguno al auditor, dado el precio pedido por éste. A la abogada afirman los demandados que se le pagaron 150 euros por la visita.
La juez de primera instancia desestimó la demanda, por falta de prueba de la realización de los trabajos minutados.
Segundo : En primer lugar hay que decir que el recurso de la señora Josefina fue declarado desierto por decreto de la secretaria del tribunal de ocho de febrero del corriente, que, no obstante, no se pronunció sobre las costas. El decreto fue confirmado después por auto del magistrado que en ese momento conocía de las actuaciones, de modo que ganó firmeza.
En cuanto al fondo de la cuestión, comparto el criterio de la juez de primera instancia. No se han aportado pruebas de los trabajos que afirman las demandantes. Lo único que han aportado las actoras han sido sus minutas y una carta remitida a los demandados, que no les fue entregada por el servicio de correos. Nada más.
En el recurso las demandantes se reafirman en sus alegaciones y aseguran que los demandados han mentido al negar los hechos. Afirman que no se ha aportado prueba alguna del pago de los 150 euros que los demandados dicen que pagaron a la señora Josefina , razonando que un empresario habría exigido recibo de ese pago, máxime teniendo que rendir cuentas a la empresa de tal desembolso. De esa alegación de los demandados derivaba que se había aceptado la relación profesional alegada en la demanda y, partiendo de esa aceptación, correspondía a los demandados demostrar que las minutas presentadas eran impugnables por indebidas o por excesivas. La carga de la prueba incumbía a los demandados.
Añade el recurso que no había pruebas porque no se había pasado de las gestiones preliminares y porque los documentos facilitados por el señor Daniel para el estudio de la cuestión le fueron devueltos. Ningún profesional formula una demanda falsa como la aquí considerada.
Tercero : Es verdad que podemos tener dudas y es cierto que no suelen presentarse ante los tribunales demandas fundadas en hechos inventados, y menos por abogados. Pero, aceptando eso, deberá aceptarse también que es imposible estimar una demanda en virtud de convicciones o de creencias. El pensamiento que el juez pueda albergar en su fuero interno no sirve para condenar, por la sencilla razón de que puede estar equivocado. Es preciso contar con pruebas y las personas a las que se demanda en juicio tienen perfecto derecho a que no se las condene sin pruebas. Esto es algo obvio, acerca de lo cual no hace falta insistir. El que la prueba sea difícil no cambia las cosas. De hecho hay veces que resulta imposible probar un hecho. Es uno de los riesgos ordinarios de la vida: que nos pase algo y que no podamos probarlo. Pero no por ello tiene nadie derecho a obtener sin pruebas una condena. No poder probar algo forma parte, en resumidas cuentas, de los infortunios que todos debemos soportar. Tampoco puedo aceptar la pretensión de que sea a los demandados a quienes incumba la carga de probar que no son correctas las cantidades pedidas, una vez que han aceptado que hubo relación profesional. Es quien reclama una cantidad concreta de dinero ante los tribunales quien debe probar que tiene derecho a cobrar ese dinero. El hecho constitutivo de la pretensión, el que le sirve de fundamento, ha de ser probado por quien reclama. Y la realización de un trabajo profesional y su precio son los hechos de los que depende que pueda estimarse una demanda de honorarios. Los hechos constitutivos de la pretensión, cuya prueba corresponde a quien reclama.
Por otra parte, la admisión de hechos, la admisión de que hubo una relación profesional se refirió a la abogada Dña. Josefina y no a la otra demandante. Fue con la primera con la que admitieron los demandados haber mantenido una consulta. Podría considerarse si, pues se ha admitido la relación con la abogada y se ha afirmado que tal relación comportó unos honorarios de 150 euros, puede estimarse la demanda por esta cantidad de dinero, habida cuenta que los demandados no han demostrado su pago. La carga de probar un pago corresponde a quien lo alega en juicio y en este caso, en efecto, los demandados han alegado ese pago, pero no lo han demostrado. El pago de esa concreta cantidad no ha sido solicitado en el recurso.
El reconocimiento de hechos no puede dividirse. Es un principio clásico en materia de valoración de declaraciones ante los tribunales, ya se trate de pruebas personales o de alegaciones. Se recogía dicho principio, para la confesión en juicio, en el hoy derogado artículo 1.233 del Código Civil . Pero también se ha sostenido siempre que sí cabe la división cuando el reconocimiento se refiere a hechos distintos. Y puede pensarse, siguiendo con el razonamiento, que la existencia de una relación profesional y el pago de la misma son dos hechos distintos, de manera que la admisión de hechos puede dividirse contra quienes la hicieron. De ese modo, podría considerarse como hecho admitido la realización de la consulta a la abogada y, en cambio, no extender los efectos del reconocimiento al pago, que es un hecho distinto. Se aceptaría así el reconocimiento de la realidad del trabajo, porque perjudica a quien reconoció, pero no se extendería el efecto de ese reconocimiento al pago, hecho beneficioso para quien lo afirma.
Pese a lo que se ha razonado en el anterior párrafo, la decisión anunciada ha de mantenerse. En el mejor de los casos para las apelantes, la relación profesional la reconocieron los demandados con la señora Josefina y, además, mantenida sólo por la sociedad demandada, con lo que sólo cabría aceptar la argumentación a favor de dicha señora, cuyo recurso fue declarado desierto, como ya se ha expuesto.
Cuarto : Por las razones expuestas y por las aducidas en la sentencia apelada, que se comparten, se desestimará el recurso interpuesto, lo que ha de acarrear la imposición de las costas a las recurrentes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por GAG GABINETE DE ASESORAMIENTO Y GESTIÓN, S.C.C.L., y Dña. Josefina contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Badalona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, con imposición de las costas a las apelantes y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
