Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 804/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 337/2012 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 804/2012
Núm. Cendoj: 48020370042012100744
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/000886
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 337/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 57/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BIOGER S.L. y OLIMPIA BASS S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:CARLOS SALGADO NUÑEZ y GERMAN APALATEGUI CARASA
Abogado/a / Abokatua: RAFAEL GARCIA ABENDAÑO y JUAN ANTONIO BASCONES URDAMPILLETA
Recurrido/a / Errekurritua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 804/2012
ILMOS. SRES.
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de noviembre de dos mil doce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 57/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 10 de Bilbao a instancia de BIOGER S.L.apelante - demandante, representada por el Procurador Sr. CARLOS SALGADO NUÑEZ y defendida por el Letrado Sr. RAFAEL GARCÍA ABENDAÑO y contra OLIMPIA BASS S.L.apelante - demandada, representada por el Procurador Sr. GERMÁN APALATEGUI CARASA y defendida por el Letrado Sr. JUAN ANTONIO BASCONES URDAMPILLETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de febrero de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 2 de febrero de 2012 es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta el Procurador D. Carlos Salgado Núñez, en nombre y representación de 'BIOGER S.L.', y la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de 'OLIMPIA BASS, S.L.', acuerdo:
PRIMERO.- Condenar 'OLIMPIA BASS, S.L.' a abonar a 'BIOGER, S.L.' la suma de 20.482,99 euros. Dicha cantidad devengará los intereses de la Ley 3/2004, desde el 14 de octubre de 2009 y hasta su completo pago.
SEGUNDO.- No hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de ambas partes se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación que, admitidos por el Juzgado de Instancia y tramitados en legal forma han dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 588/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante Bioger SL, empresa dedicada a prestación de servicios de gestión y explotación de centros asistencias y venta de materiales para residencias sanitarias, planteó sendas demandas que fueron acumuladas frente a Olimpia Bass SL, titular de la explotación empresarial de la Residencia Olimpia Egoitza, en reclamación de la cantidad de 45.152,93 euros, por los servicios profesionales prestados durante los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, según facturas aportadas por importes de 6.257,52 euros, 8.450,17 euros, 8.151,92 euros
A la acción de reclamación ejercitada no solo se opone la demandada Olimpia Bass SL alegando no ser exigible el precio por los servicios prestados durante el mes de diciembre de 2.008, la compensación de crédito de 12.922,25 euros por incumplimiento por la actora de su obligación de facilitar la documentación al abandonar la residencia, teniendo que contratar a un tercero para rehacer la contabilidad, y la improcedencia de reclamar 1.556,24 euros, sino que formula reconvención en relación de la cantidad de 23.033,09 euros que la actora ha cobrado indebidamente por suministros de mercancías.
La sentencia de primera instancia, después de calificar el contrato suscrito entre las partes como de contrato de arrendamiento de servicios, y de analizar el material probatorio obrante en autos, estima parcialmente la demanda y la reconvención condenado a Olimpia Bass SL a abonar a Bioger SL la suma de 20.482,99 euros mas los intereses de la Ley 3/2004 desde el 14 de octubre de 2.009 y hasta su completo pago. Se llega a dicha liquidación porque al importe de 45.152,93 euros reclamados deben descontarse el importe de 24.669,94 euros, en base a:
(1) Se prestaron servicios por la demandante durante el mes de diciembre de 2.008 por lo que la actora tiene derecho a facturar por ellos, siendo que el contrato que vinculaba a las partes no se resolvió el 3 de diciembre como alegaba la demandada.
(2) Se debe descontar de la cantidad reclamada por servicios prestados la cantidad de 1.556,24 euros facturada de más, según contrato de 9 de julio de 2.007, atendiendo al informe pericial de D.
Rubén aportado con la contestación a la demanda
(3) Se aprecia el crédito compensable de 5.210,40 euros, suma de 3.495,80 euros por la mecanización de la contabilidad del ejercicio 2008, de 556,80 euros por reclamación de la obtención de los salarios brutos de 2008 y de 257,80 euros por confección de cartas de petición de datos de 2008 a proveedores y sellos, que ha tenido que satisfacer la demandada a Asesoría General de Vizcaya SA por los mencionados servicios derivados de la falta de entrega de documentación requerida a la demandante a la finalización del contrato.
(4) En el tema relativo a los suministros, como hemos apuntado, la parte actora reclama la cantidad de 9.986,72 euros correspondientes a diversos suministros pendientes de pago y la demandada reconviene en el importe de 23.033,09 euros por lo que la actora ha cobrado de más en los suministros, es decir, por mayoración en bienes de inversión y suministros de los años 2007 y 2008 y no aplicación de descuentos o rappeles, en base al informe del perito judicial, si bien se declara extemporánea la compensación de otros 1.712,33 euros peticionada por primera vez en el acto del juicio. En estos términos, se estima la reconvención en 17.903,30 euros, porque entre las obligaciones contractuales de la demandante se encontraba contratar los suministros necesarios para el correcto funcionamiento del centro y por este servicio no se estipulaba en el contrato un precio independiente, sino estaba retribuido por el 4% mensual del importe total neto de ingresos de la demandada. Pero se desestima en el importe de 5.129,79 euros, porque no existen motivos para que la actora tuviera que trasladar a Olimpia Bass SL estos descuentos ya consolidados en las cuentas anuales anteriores de Bioger SL.
Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la demandante Bioger SL al mostrar su disconformidad con la minoración de 17.903,30 euros efectuada en la sentencia recurrida.
También ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia la demandada- reconveniente Olimpia Bass SL, alegando una errónea calificación del contrato que une a las partes de 9 de julio de 2.007, el cual debe conceptuarse como un contrato de mandato, una errónea valoración de la prueba y fundamentación jurídica por no considerar el importe de los rappeles de 5.129,79 euros como cantidad que debe ser objeto de descuento del total importe reclamado y sobre la aplicación de intereses a la cantidad objeto de condena.
SEGUNDO.-A) Planteamiento: Por razones sistemáticas comenzaremos analizando el primer motivo de apelación interpuesto por Olimpia Bass SL, que lo fundamenta en una incorrecta determinación de la relación jurídica que unió a las partes, tratándose de un contrato de mandato, frente a la calificación que la sentencia acoge de arrendamiento de servicios.
La apelante Olimpia Bass SL en apoyo de su tesis invoca doctrina y jurisprudencia sobre los distintos criterios aportados en orden a separar el mandato de sus figuras afines, y sostiene que las prestaciones de la actora son la gestión de un negocio mediante la ejecución de actos jurídicos, al gestionar el centro residencial obrando por cuenta de la demandada e incidiendo en la esfera jurídica de la misma, como se recoge en la Estipulación Primera, ( 'La Entidad Gestora realizará en nombre y por cuenta de Olimpia Bass SL todas las gestiones, actos y suscribirá los contratos que sean necesarios para el buen funcionamiento del centro, adquiriendo los recursos materiales, contratando los suministros, servicios y personal necesario para el correspondiente funcionamiento del centro. A estos efectos Olimpia Bass SL otorgará poderes notariales tan amplios como fuesen necesario a la Entidad Gestora, para que por sí o en nombre y por cuenta de aquélla, pueda llevar a cabo las actividades que constituyen el objeto de este contratos'). En todos los actos ejecutados por la actora cabe la sustitución y prueba de ello es la Estipulación Novena de que un tercero puede subrogarse en los derechos y obligaciones de Bioger SL ( 'Durante la vigencia del presente contrato Bioger SL podrá designar a otra mercantil que asuma lo pactado en el mismo, siempre y cuando ésta sea una entidad participada por la Bioger SL o por alguno de sus administradores. En este caso, la entidad designada se subrogará en los derechos y obligaciones que se contemplan en el presente contrato'),y que resuelto el contrato, la dirección de la empresa se ha encomendado a una persona física que forma parte de la plantilla laboral de la demandada. Además, si bien la demandada tiene el objeto social de cuidado, asistencia, rehabilitación, inserción social y tratamiento de todo tipo a personas de tercera edad y cualquier otra con alguna carencia, enfermedad o minusvalía, debe realizar las actividades sociales típicas y normales de cualquier entidad mercantil, y a tales efectos la propia Estipulación Novena recoge la subordinación de Bioger SL a la demandada ('Los trabajos a realizar por la entidad Gestora se ejecutarán de acuerdo con los órganos de administración de Olimpia Bass SL quienes previamente darán su conformidad a la labor a desarrollar')
B).- De los contratos de mandato y de arrendamientos de servicios:Conforme al art. 1.709 del Código Civil 'por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra', mientras que el art. 1.544 del mismo Código dice que 'En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto', y aunque las diferencias entre uno y otro contrato han sido discutidas por la doctrina y la jurisprudencia, es clarificadora la tesis de la Sentencia de la Sala Primera del T.S. de 27 noviembre de 1.992 según la cual '...La expresión 'prestar algún servicio' contenida en el art. 1.709 del Código Civil es tan vaga e imprecisa que ha originado fuertes discusiones doctrinales y prácticas respecto a la distinción entre mandato y arrendamiento de servicios, de tal manera que, aunque el mandato se encuadre entre los contratos de trabajo por unos y entre los de gestión y cooperación por otros, los criterios de representación, gratuidad, dependencia o subordinación al dominus y sustituibilidad no tienen virtualidad suficiente diferenciadora para poder ser aplicables en todos los casos y habrá de examinarse el negocio de que se trate en cada supuesto concreto, con la vista puesta siempre en que la regulación legal del mandato se refiere siempre a actos o negocios jurídicos a realizar por el mandatario. Las Sentencias de 14 de marzo de 1986 y 25 de marzo de 1988 se centran en el criterio de distinción de la sustituibilidad o insustituibilidad en el hacer, de tal manera que habrá mandato en el primer caso y arrendamiento de servicios en el segundo (en este mismo sentido STS de 14 de marzo de 1986 )'.
En esta Sentencia del Tribunal Supremo de 14 marzo 1986 : «...en orden a la distinción del mandato con el arrendamiento de servicios, es básico el criterio de la sustituibilidad, no confundible con el de la representación, de tal manera que sólo pueden ser objeto posible de mandato aquellos actos en que quepa la sustitución, o sea, los que el que solicita la gestión realizaría normalmente por sí mismo, que pertenecen a la esfera propia de su misma actividad y que nada impide poderlos realizar por medio de otra persona, pues cuando así no es, o lo que es lo mismo, cuando se encomienda a otra persona, la prestación de servicios que normalmente no pueden ser realizados ni son de la propia actividad de la persona que los encomienda a otro, que precisamente necesita acudir a él para que lleve a cabo la actividad que aquél no podía utilizar estaremos en presencia de un arrendamiento de servicios».
C).- Aplicación al supuesto examinado:No puede acogerse este motivo de apelación vertido por Olimpia Bass SL, ya que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (así SsTS de 18 de febrero de 1.997 y de 16 de noviembre de 2.000 , entre otras), la calificación jurídica de los contratos compete a los tribunales y ha de ser mantenida, salvo que resulte ilógica, errónea o violadora de las normas de hermenéutica contractual, lo que no acontece. En idéntico sentido se pronuncia la S de 21 de mayo de 2.008 '... la sentencia recurrida no ha calificado el contrato que liga a las partes como de mandato, y debe recordarse que la calificación de los contratos corresponde a los tribunales de instancia'.
Se confirma íntegramente los razonamientos vertidos por la Magistrada de instancia en el Fundamento de Derecho Primero en orden a calificar el contrato suscrito por las partes como de contrato de prestación de servicios, que se dan por reproducidos.
A la misma conclusión llegamos analizando el 'Exponendo' del contrato de 09 de julio de 2.007 en el que así se califica o denomina así expresamente ( III.- 'La Sociedad Olimpia Bass SL está interesada en la contratación de los servicios integrales que presta la Gestora'), y las especificación profesionales de Bioger SL ( 'I.- La sociedad Bioger SL en adelante Gestora, como resultado del tiempo y esfuerzos económicos de sus administradores, ha adquirido una experiencia y unos conocimientos con respecto al diseño, instalación, gestión y explotación de centros asistenciales para la tercera edad' 'II.- Que la sociedad Gestora cuenta con una know específico relativo a la explotación de centros asistencias. Dicho know how tiene carácter secreto, sustancial e identificado'),contratando Olimpia a Bass SL a la actora en la prestación de unos servicios por los que cuenta con un know how específico, por sus conocimientos propios y específicos, destacando la nota de insustituibilidad propia del contrato de arrendamientos de servicios. A la misma valoración se llega en el contenido de la Estipulación Primera sobre la amplitud de los servicios a los que se obliga la actora a prestar (' 1.-Dirección General, 2.- Gestión y apoyo comercial, 3.- Dirección Técnica, 4.- Dirección de Recursos Humanos, 5.- Dirección Operativa y 6.- Administración en general: facturación, contabilidad, declaraciones de impuestos etc'., y, lo ya recogido precedentemente 'La Entidad Gestora realizará en nombre y por cuenta de Olimpia Bass SL todas las gestiones, actos y suscribirá los contratos que sean necesarios para el buen funcionamiento del centro, adquiriendo los recursos materiales, contratando los suministros, servicios y personal necesario para el correspondiente funcionamiento del centro. A estos efectos Olimpia Bass SL otorgará poderes notariales tan amplios como fuesen necesario a la Entidad Gestora, para que por sí o en nombre y por cuenta de aquélla, pueda llevar a cabo las actividades que constituyen el objeto de este contratos').
No tiene virtualidad suficiente la Estipulación Novena a los efectos revocatorios pretendidos por Olimpia Bass SL, que únicamente contempla el control de ésta en la prestación de los servicios integrales por la arrendataria de la gestión, y el supuesto de sucesión de la propia gestora Bioger SL.
Señalamos que la demandada Olimpia Bass SL no ha impugnado en esta alzada la procedencia del devengo de las facturas reclamadas con motivo del contrato de 9 de julio de 2.007, a cuyo pago ha sido condenada salvo el importe facturado de más de 1.556,24 euros, y ello al margen de que el devengo lo haya sido por mandato o servicios. El ámbito de este recurso de apelación se centra en la reclamación por el precio de los suministros de materiales de Bioger SL a Olimpia Bass SL.
TERCERO.- A) Enunciado:Disienten ambas partes litigantes en lo resuelto respecto a la materia objeto de reconvención por Olimpia Bass SL sobre devolución por Bioger SL de las cantidades que ha cobrado de más por los suministros, cifrada en 23.033,09 euros, en base al dictamen del Perito Judicial, que se corresponden a 5.503,78 euros por mayoración en los bienes de inversión suministrados, 6.257,80 euros por mayoración en suministros de 2.007 y 6.141,72 euros por mayoración en suministros de 2.008, y 5.129,79 euros por no aplicación de descuentos o rappeles de la actora, que es abordada en los apartados b) y c) del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, y que la Magistrada a quo ha dado distinto tratamiento al estimar la reconvención respecto de las mayoraciones que suman 17.903,3 euros y desestimarla en el importe de 5.129,79 euros respecto a los rappeles.
A.1).-La apelante Bioger SL recurre la aminoración del importe de 17.903,30 euros por mayoración en bienes de inversión y suministros y la consiguiente estimación de la reconvención en este apartado.
Se basa en una errónea valoración de la prueba practicada, porque se ha acreditado tanto que los materiales vendidos y suministrados por Bioger SL a Olimpia Bass SL se corresponden con las facturas reclamadas como que la actora contaba con condiciones comerciales de descuentos y rappeles consolidados de distintos fabricantes y proveedores, que le eran propios y que los disfrutaba con anterioridad al inicio de cualquier relación comercial con Olimpia Bass, que luego vendía a sus distintos clientes con un beneficio empresarial respecto del precio de coste que abonaba a los proveedores, pero siempre a precios inferiores a los de mercado o PVP de cliente.
Continua razonando que la Magistrada de instancia da un tratamiento distinto a los descuentos y a los rappeles de Bioger SL, justificando dicho tratamiento diferenciando en que no se ha demostrado que los descuentos existieran con anterioridad a la relación comercial con la demandada, lo que es erróneo, atendiendo a que en el informe pericial indica que Bioger Sl contaba ya en el año 2007 de condiciones comerciales consolidadas, desdobladas contablemente en descuentos o rappeles
Invoca una equivocaba interpretación jurídica de la Cláusula Primera del contrato que lleva a la Magistrada a quo a mantener el argumento de que el suministro estaba incluido en el precio del 4% previsto para la prestación de servicios, al señalar que dentro de las obligaciones contractuales de Bioger SL estaba el contratar los suministros necesarios para el correspondiente funcionamiento del centro, y este servicio ya estaba retribuido con el precio pactado para el arrendamiento de servicios existente entre ambas mercantiles. Señala que en el precio de la prestación de servicios están incluidos los trabajos de gestión y de selección y búsqueda de proveedores y el concierto de contratos con los mismos, siendo que en el ejercicio de dichas facultades de contratación la empresa Bioger SL contrató consigo misma, y fruto de ello reclama en calidad de suministrador a Olimpia Bass SL pero no en calidad de arrendatario de servicios, aplicando el beneficio empresarial o comercial por tal concepto. No existe duplicidad alguna en la reclamación por los suministros, ya que acciona en virtud de suministradora o vendedora, a diferencia del contrato de arrendamiento de servicios en el que está incluida la gestión y facultad de buscar contratantes proveedores y concertar con ello.
A.2).-La reconveniente Olimpia Bass SL recurre la no aminoración del quantum de 5.129,79 euros en concepto de rappeles aplicados por un suministrador de determinado producto consumido por la demandada.
Denuncia que la actora Bioger SL, ex contrato, debería realizan en nombre y por cuenta de la demandada todas las gestiones y actos para contratar los suministros, habiendo probado que incrementó diversas facturas de compras de bienes de inversión y de suministros, que luego giraba a Olimpia Bass SL, bien incrementado los precios que a ellos le habían sido aplicados o bien haciendo suyos los denominados rappeles de consumo.
Alega que el tratamiento que la sentencia de instancia debería haber dado a estos descuentos comerciales que se quedaba la actora debiera haber sido el mismo que el aplicado para los aumentos de facturas, al haber transgredido la buena fe contractual para obtener un beneficio amparándose en las amplias facultades que tenía otorgadas.
B) Valoraciones de esta Sala:Atendiendo a las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los
arts. 1.281 y ss del Código Civil , y siendo que los términos del contrato litigioso de 9 de julio de 2.007 son claros en cuanto que se estipuló un precio por la prestación de servicios de gestión de la Residencia Olimpia Egoitza, y, entre estas labores de gestión estaban la de concertar los contratos que sean necesarios para el buen funcionamiento de la residencia, adquiriendo los recursos materiales precisos
Ha resultado aprobado que Bioger SL, además de la prestación de servicios profesionales, procedió al suministro y venta de materiales para Olimpia Bass SL, al igual que para otras residencias sanitarias como se ha reconocido por la parte demandada, y esta circunstancia era conocida por los administradores de Olimpia Bass SL desde el mismo momento de su constitución y antes de la suscripción del contrato litigioso, al haberles vendido los materiales y bienes para poder inicial la actividad de la residencia. Lo expuesto conlleva a destacar dos afirmaciones: una, que la demandada conocía y aceptó la cualidad de la actora Bioger SL como vendedora o suministradora de material preciso para la residencia, que se inicia en agosto de 2007, antes del contrato litigioso
En conclusión, lo expuesto conduce a acoger el motivo de impugnación interpuesto por Bioger SL y desestimar el vertido por Olimpia Bass SL.
CUARTO.-A).- Enunciado:La demandada Olimpia Bass SL recurre el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia de instancia que aplica los intereses moratorios de la Ley 3/2004, de 19 de diciembre por laque se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, pero desde la fecha de interposición de la demanda al el 14 de octubre de 2.009, aun reconociendo que ha existido una importante minoración de lo reclamado al estimarse parcialmente la compensación y reconvención.
Solicita que la cantidad debida por la demandada a la actora no debe devengar interés alguno, en base a la regla 'in iliquidis non fit mora' por la razonabilidad de la oposición de la deudora a aceptar como debida la cantidad que se le reclama, citando la STS de 6 de abril de 2.009 , a que ha sido totalmente necesario el proceso para determinar la cuantía de la obligación y siendo que la oposición al pago de la demanda se ha basado en razones fundadas y justas, y a que la exigencia o reclamación de la demandante era notablemente exagerada, siendo que la diferencia entre lo reclamado y la concedido en la instancia se pueda calificar como de importante, lo que lleva a entender que exista causa justificada exonerando de la obligación de pago de recargo por mora a Olimpia Bass SL.
B).- Desestimación de este motivo de impugnación: Debemos considerar a sensu contrario la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2.011 : 'En lo que aquí interesa supone ese cumplimiento de sus obligaciones por parte del acreedor, al que se condiciona el pago de los intereses, enlaza con los criterios que esta Sala ha establecido en la aplicación del brocardo 'in illiquidis non fit mora', conforme al cual su abono no está condicionado a una predeterminación absoluta de total coincidencia entre la cantidad reclamada y la concedida, sino a un criterio distinto de racionalidad en la oposición cuando hay una contradicción respecto de la totalidad de la suma reclamada; por lo que, como señala la sentencia de 26 de octubre 2010 , 'si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquellos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aun infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios'.
Y en el caso de autos confirmamos la aplicación por la Magistrada de instancia del interés moratorio de la Ley 3/2004 según los razonamientos jurídicos que expone, pero con criterio moderador en cuanto a la fijación del dies a quo, pues la estimación parcial solo tiene su causa en un acogimiento de dos discordancias cuantitativas entre lo interesado y lo concedido, una en la aminoración de 1.556,24 euros por haber facturado de más por los honorarios de prestación de servicios y otra en el descuento de 5.210,46 euros por los daños causados a Olimpia Bass SL por la no entrega de la documentación contable al concluir el vínculo contractual que les unía, pero que no justifican la total oposición vertida por la deudora Olimpia Bass SL ni su ausencia de efectivo pago de la cantidad no discutida como debida.
QUINTO.- Costas procesales.- Por todo lo anterior, debe ser estimado el recurso de apelación planteado por la actora Bioger SL y desestimado el recurso de apelación interpuesto por Olimpia Bass SL, revocada la sentencia recurrida por los fundamentos vertidos en esta resolución, y, en consecuencia, no se efectúa pronunciamiento alguno en materia de costas procesales por la demanda inicial de Bioger SL, al amparo del art. 394.2 de la LEC , mientras que las costas procesales derivadas de la reconvención deben ser impuestas a la reconveniente Olimpia Bass SL, al haber sido desestimada la misma, de conformidad con el art. 394.1º de la LEC .
En cuenta a las costas procesales de esta alzada, sin pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas con motivo dele recurso de apelación de Bioger SL, en virtud del art. 398.2 de la LEC , y con expresa imposición de las costas procesales motivadas por el recurso de Olimpia Bass SL a esta apelante, de conformidad con el art. 398.1º de la LEC .
SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
SÉPTIMO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por BIOGER SL,representada por el Procurador D. Carlos Salgado Núñez , y desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por OLIMPIA BASS SL, representada por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Bilbao, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 57/10, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Bioger SL y desestimando la reconvención interpuesta por Olimpia Bass SL, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS (38.386 euros),más intereses de la Ley 3/2004 desde el 14 de octubre de 2.009 y hasta su completo pago, sin imposición de las costas procesales devengadas por la demanda inicial y con imposición de las causadas por la reconvención a la reconveniente; y todo ello sin pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas con motivo del recurso de apelación de Bioger SL y con expresa imposición a la apelante Olimpia Bass SL de las derivadas de su recurso de apelación.
Transfiérase el depósito constituido por OLIMPIA BASS SL por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Devuélvase a BIOGER S.L. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0337 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
